ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JJJ ADVENTURE, LLC Apelación Apelante procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala CONSEJO DE TITULARES Superior de San DEL CONDOMINIO KLAN202400921 Juan ADALIGIA; ASEGURADORA X Civil Núm.: Apelados SJ2023CV11709
Sobre: Cobro de Dinero Ordinario; Enriquecimiento Injusto
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.
Comparece JJJ Adventure LLC, en adelante JJJ o la
apelante, quien solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 13 de septiembre de 2024 y notificada el
día 16 del mismo mes y año. Mediante la misma el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en
adelante TPI, desestimó la causa de acción sin
perjuicio con el propósito de dirigir la reclamación
de JJJ al Departamento de Asuntos del Consumidor, en
adelante DACO.
Conforme la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello]
con el propósito de lograr su más justo y eficiente
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400921 2
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte apelada de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
-I-
JJJ presentó una Demanda sobre cobro de dinero
ordinario y enriquecimiento injusto. Alegó, en
síntesis, que mientras fue titular de un apartamento
en el Condominio Adaligia, personal contratado por el
Consejo de Titulares le causó daños a su inmueble.
Ante la inacción del apelado, sufragó los costos de
reparación de los daños causados. En consecuencia,
reclama la indemnización de los perjuicios y el pago
de los gastos incurridos en las reparaciones.2
Posteriormente, el Consejo de Titulares del
Condominio Adaligia, en adelante el Consejo de
Titulares o el apelado, presentó una Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la
Materia. Arguyó que la controversia planteada por la
apelante es de naturaleza administrativa. Ello obedece
a que impugna actos y omisiones de la Junta de
Directores del Consejo de Titulares, asunto sobre el
cual DACO ostenta jurisdicción primaria exclusiva.
Ante esto, solicitó al TPI abstenerse de adjudicar las
controversias planteadas en la Demanda.3
En cumplimiento de una orden del TPI, JJJ se
opuso a la solicitud de desestimación. Adujo que la
jurisdicción primaria y exclusiva de DACO se limita a
titulares de apartamentos sujetos al régimen de
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 2 Apéndice del apelante, págs. 1-8. Esta Demanda se enmendó posteriormente. Id., págs. 9-17. 3 Id., págs. 18-22. KLAN202400921 3
propiedad horizontal y como ya no ostenta tal
condición porque vendió su apartamento, entonces no le
aplica la jurisdicción administrativa de DACO.4
Por su parte, el apelado replicó a la oposición
de JJJ. Insistió en su posición original de que la
controversia central de la Demanda versa sobre actos y
omisiones de la Junta de Directores del Consejo de
Titulares. En consecuencia, el foro administrativo que
ostenta la jurisdicción primaria y exclusiva sobre la
materia es DACO. En su opinión, el que la apelante ya
no sea titular del apartamento en el Condominio
Adaligia es inconsecuente respecto a la controversia
planteada. A efectos de la jurisdicción primaria y
exclusiva de DACO, basta señalar que los daños
ocurrieron cuando la apelante era titular.5
JJJ presentó dúplica a la réplica a oposición a
solicitud de desestimación. Recapitulando, argumentó
que el Consejo de Titulares pretende que el TPI
considere su moción de desestimación como una
solicitud de sentencia sumaria. A su entender, el
apelado repite los mismos argumentos jurisdiccionales
que presentó previamente en su solicitud de
desestimación y no presentó ningún argumento de
derecho válido que pueda mover al TPI a desestimar la
Demanda por falta de jurisdicción. Finalmente,
considera que no debe haber lugar a dudas de que el
foro primario tiene facultad para interpretar la
escritura matriz del Condominio Adaligia.6
En dicho contexto procesal, el TPI declaró ha
lugar la solicitud de desestimación por falta de
4 Id., págs. 24-36. 5 Id., págs. 38-47. 6 Id., págs. 48-63. KLAN202400921 4
jurisdicción primaria y desestimó la causa de acción
de JJJ sin perjuicio. Determinó, que conforme al
Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020 y “tomando como
hecho cierto que, al momento en que surgía la causa de
acción en contra del Consejo de Titulares, JJJ era el
titular del inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal, y que el condominio tiene apartamentos
dedicados a uso residencial, resulta forzoso concluir
que el DACO es el foro con jurisdicción primaria sobre
la materia en este caso…”.7
Insatisfecha, JJJ presentó una Apelación en la
que invoca la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL A QUO AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN SIN PERJUICIO E INDICAR QUE EL FORO CON JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA RECLAMACIÓN ES EL DACO.
Luego de evaluar el escrito de la apelante y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La desestimación es un pronunciamiento judicial
que resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo.8 Cónsono
con dicho propósito, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil permite a un demandado presentar una moción
antes de presentar su contestación a la demanda,
solicitando que se desestime la misma.9
Específicamente, la Regla 10.2 reconoce varios
7 Id., pág. 70. 8 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 3901, pág. 411; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). 9 Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra. KLAN202400921 5
supuestos bajo los cuales es posible solicitar una
desestimación, a saber:
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.10
En lo aquí pertinente, la jurisdicción sobre la
materia o “la capacidad del Tribunal para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal”,11
solo puede ser otorgada o privada por el Estado, a
través de sus leyes12. “Así pues, para privar a un
tribunal de jurisdicción, es necesario que algún
estatuto lo disponga expresamente o que surja de él
por implicación necesaria”.13 En la medida en que
cualquiera de esas condiciones acontezca, la falta de
jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JJJ ADVENTURE, LLC Apelación Apelante procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala CONSEJO DE TITULARES Superior de San DEL CONDOMINIO KLAN202400921 Juan ADALIGIA; ASEGURADORA X Civil Núm.: Apelados SJ2023CV11709
Sobre: Cobro de Dinero Ordinario; Enriquecimiento Injusto
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.
Comparece JJJ Adventure LLC, en adelante JJJ o la
apelante, quien solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 13 de septiembre de 2024 y notificada el
día 16 del mismo mes y año. Mediante la misma el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en
adelante TPI, desestimó la causa de acción sin
perjuicio con el propósito de dirigir la reclamación
de JJJ al Departamento de Asuntos del Consumidor, en
adelante DACO.
Conforme la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello]
con el propósito de lograr su más justo y eficiente
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400921 2
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte apelada de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
-I-
JJJ presentó una Demanda sobre cobro de dinero
ordinario y enriquecimiento injusto. Alegó, en
síntesis, que mientras fue titular de un apartamento
en el Condominio Adaligia, personal contratado por el
Consejo de Titulares le causó daños a su inmueble.
Ante la inacción del apelado, sufragó los costos de
reparación de los daños causados. En consecuencia,
reclama la indemnización de los perjuicios y el pago
de los gastos incurridos en las reparaciones.2
Posteriormente, el Consejo de Titulares del
Condominio Adaligia, en adelante el Consejo de
Titulares o el apelado, presentó una Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la
Materia. Arguyó que la controversia planteada por la
apelante es de naturaleza administrativa. Ello obedece
a que impugna actos y omisiones de la Junta de
Directores del Consejo de Titulares, asunto sobre el
cual DACO ostenta jurisdicción primaria exclusiva.
Ante esto, solicitó al TPI abstenerse de adjudicar las
controversias planteadas en la Demanda.3
En cumplimiento de una orden del TPI, JJJ se
opuso a la solicitud de desestimación. Adujo que la
jurisdicción primaria y exclusiva de DACO se limita a
titulares de apartamentos sujetos al régimen de
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 2 Apéndice del apelante, págs. 1-8. Esta Demanda se enmendó posteriormente. Id., págs. 9-17. 3 Id., págs. 18-22. KLAN202400921 3
propiedad horizontal y como ya no ostenta tal
condición porque vendió su apartamento, entonces no le
aplica la jurisdicción administrativa de DACO.4
Por su parte, el apelado replicó a la oposición
de JJJ. Insistió en su posición original de que la
controversia central de la Demanda versa sobre actos y
omisiones de la Junta de Directores del Consejo de
Titulares. En consecuencia, el foro administrativo que
ostenta la jurisdicción primaria y exclusiva sobre la
materia es DACO. En su opinión, el que la apelante ya
no sea titular del apartamento en el Condominio
Adaligia es inconsecuente respecto a la controversia
planteada. A efectos de la jurisdicción primaria y
exclusiva de DACO, basta señalar que los daños
ocurrieron cuando la apelante era titular.5
JJJ presentó dúplica a la réplica a oposición a
solicitud de desestimación. Recapitulando, argumentó
que el Consejo de Titulares pretende que el TPI
considere su moción de desestimación como una
solicitud de sentencia sumaria. A su entender, el
apelado repite los mismos argumentos jurisdiccionales
que presentó previamente en su solicitud de
desestimación y no presentó ningún argumento de
derecho válido que pueda mover al TPI a desestimar la
Demanda por falta de jurisdicción. Finalmente,
considera que no debe haber lugar a dudas de que el
foro primario tiene facultad para interpretar la
escritura matriz del Condominio Adaligia.6
En dicho contexto procesal, el TPI declaró ha
lugar la solicitud de desestimación por falta de
4 Id., págs. 24-36. 5 Id., págs. 38-47. 6 Id., págs. 48-63. KLAN202400921 4
jurisdicción primaria y desestimó la causa de acción
de JJJ sin perjuicio. Determinó, que conforme al
Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020 y “tomando como
hecho cierto que, al momento en que surgía la causa de
acción en contra del Consejo de Titulares, JJJ era el
titular del inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal, y que el condominio tiene apartamentos
dedicados a uso residencial, resulta forzoso concluir
que el DACO es el foro con jurisdicción primaria sobre
la materia en este caso…”.7
Insatisfecha, JJJ presentó una Apelación en la
que invoca la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL A QUO AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN SIN PERJUICIO E INDICAR QUE EL FORO CON JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA RECLAMACIÓN ES EL DACO.
Luego de evaluar el escrito de la apelante y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La desestimación es un pronunciamiento judicial
que resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo.8 Cónsono
con dicho propósito, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil permite a un demandado presentar una moción
antes de presentar su contestación a la demanda,
solicitando que se desestime la misma.9
Específicamente, la Regla 10.2 reconoce varios
7 Id., pág. 70. 8 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 3901, pág. 411; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). 9 Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra. KLAN202400921 5
supuestos bajo los cuales es posible solicitar una
desestimación, a saber:
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.10
En lo aquí pertinente, la jurisdicción sobre la
materia o “la capacidad del Tribunal para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal”,11
solo puede ser otorgada o privada por el Estado, a
través de sus leyes12. “Así pues, para privar a un
tribunal de jurisdicción, es necesario que algún
estatuto lo disponga expresamente o que surja de él
por implicación necesaria”.13 En la medida en que
cualquiera de esas condiciones acontezca, la falta de
jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.14
10 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis suplido). 11 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020)
(citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014)). 12 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera
v. De León Otaño, supra; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991). 13 MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145 (2023)
(citando a Báez Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241 (2010); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 DPR 109, 114 (2004); J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 824 (2002)). 14 MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco, supra (citando a Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372- 373 (2018); J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1a ed., Colombia, 2010, pág. 25). KLAN202400921 6
B.
Los tribunales de Puerto Rico, por ser foros de
jurisdicción general, de ordinario tienen autoridad
para atender cualquier reclamación que presente una
controversia propia de adjudicación.15 Sin embargo,
esta amplia facultad de revisión judicial se ve
limitada cuando el legislador concede jurisdicción
primaria a una agencia administrativa. Ello tiene el
propósito de guiar a los tribunales al determinar si
la cuestión de hecho a ser considerada requiere el
ejercicio de la discreción administrativa o la
aplicación del conocimiento especializado que la
agencia posee. Bajo este último supuesto, la
reclamación debe ser atendida inicialmente por el foro
administrativo correspondiente.16
Conviene mencionar que la jurisdicción primaria
contiene dos vertientes, a saber: jurisdicción
primaria concurrente y jurisdicción primaria
exclusiva. La jurisdicción primaria concurrente
reconoce la existencia de jurisdicción tanto al foro
administrativo como al foro judicial.17 Sin embargo, el
foro judicial se abstiene de atender el asunto y en
cambio, permite que la agencia ejerza su jurisdicción
ya que es el cuerpo administrativo especializado para
entender en el asunto en controversia.18
15 MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 144; Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, supra. 16 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 103; Asoc.
Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 921 (2001); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 354 (1988). 17 MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco, supra, págs. 146-147; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 DPR 449, 469 (1995); Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, 130 DPR 433, 442 (1992); Aguilú Delgado v. PR Parking System, 122 DPR 261, 266 (1988). 18 MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco, supra; Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., supra, pág. 103; Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, supra, pág. 442. KLAN202400921 7
Finalmente, existe jurisdicción primaria
exclusiva cuando una ley solo confiere a la agencia
administrativa jurisdicción sobre el asunto en
controversia.19 De modo, que cuando la jurisdicción
primaria es exclusiva, es la agencia quien puede
resolver en primera instancia la controversia privando
a los tribunales de intervenir inicialmente en la
misma.20 Esta facultad usualmente se concede a la
agencia expresamente por ley o mediante un lenguaje
claro del estatuto.21
C.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho
asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos
por las partes, esto es, motu proprio.22 Así, el
tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso.23 Además, si un tribunal carece de
jurisdicción también carece de discreción para asumir
jurisdicción donde la ley no la confiere.24 En
síntesis, la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni el Tribunal puede arrogársela.25
19 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, pág. 469; Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 DPR 223, 233 (1994); Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, supra, pág. 442. 20 MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 147; Ind.
Cortinera Inc. v. PR Telephone Co., 132 DPR 654, 659 (1993); Otero Martínez v. Gobernador, 106 DPR 552, 555 (1977). 21 MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 147; Mun.
Arecibo v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. 22 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes Fluviales, 89 DPR 414, 419 (1963). 23 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269. 24 Id. 25 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Peerless
Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Szendrey KLAN202400921 8
D.
Los Arts. 65 y 66 de la Ley de Condominios, en
adelante Ley Núm. 129-2020,26 así como la Regla 23 del
Reglamento de Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6
de junio de 2022, conceden jurisdicción primaria y
exclusiva al DACO para conocer y adjudicar acciones de
impugnación que radiquen los titulares de un
condominio en que haya al menos una unidad destinada a
vivienda contra los acuerdos, omisiones, o actuaciones
de la Junta de Directores, del administrador interino,
del presidente y el secretario, concernientes a la
administración del inmueble y su escritura matriz y
reglamento.27
En lo que aquí concierne, el Art. 65 de la Ley
Núm. 129-2020 establece que estos acuerdos, omisiones,
o actuaciones podrán ser impugnados por los titulares
en los siguientes supuestos:
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.28
-III-
Para la apelante erró el TPI al reconocer a DACO
jurisdicción en exceso a la otorgada por el mandato
legislativo. A su entender, la controversia gira en
torno a un cobro de dinero y a una reclamación de
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 26 31 LPRA sec. 1921. 27 Arts. 65 y 66 de la Ley Núm. 129-2020 (31 LPRA secs. 1923j-
1923k); Reglamento de Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de 2022, Regla 23. 28 Art. 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra. KLAN202400921 9
enriquecimiento injusto instadas por una persona que
no es miembro del Consejo de Titulares. Por tal razón,
la causa de acción en controversia no está sujeta a
las disposiciones de la Ley Núm. 129-2020. En su
opinión, la jurisdicción exclusiva concedida a DACO no
se extiende a toda reclamación que pueda surgir contra
un Consejo de Titulares.
De la norma previamente expuesta se desprende
inequívocamente que DACO tiene jurisdicción primaria
exclusiva para atender reclamaciones relacionadas con
los actos u omisiones de la Junta de Directores y de
los acuerdos del Consejo de Titulares, en casos en que
los titulares sean dueños de inmuebles en condominios
con al menos un apartamento residencial.
Ahora bien, el caso ante nuestra consideración es
un ejemplo claro en el que DACO tiene jurisdicción
primaria exclusiva. Basta examinar las alegaciones 6-
12, 15-18, 21, 23, 25, 26, 28, 31 y 32, para concluir
que la causa de acción de JJJ gira en torno a
presuntos actos u omisiones de la Junta de Directores
del Condominio Adaligia.29 En consecuencia, estamos
ante una reclamación administrativa, no judicial, que
en primera instancia debe ventilarse ante DACO. En
consideración a lo anterior, no erró el TPI al
abstenerse de intervenir en la controversia de
epígrafe.
La distinción que pretende hacer la apelante es
acomodaticia y artificiosa. Consideraciones básicas
de hermeneútica impiden que dejemos sin efecto el
claro mandato del Art. 65 de la Ley Núm. 129-2020 para
dar cabida a una interpretación no reconocida por
29 Apéndice de la apelante, págs. 2-5. KLAN202400921 10
autoridad alguna. “Al no existir indicio alguno de
que la intención del legislador fuera crear algún tipo
de distinción…”,30 no la vamos a crear nosotros.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuesto, se
confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz concurre por escrito. “La
delegación de jurisdicción primaria exclusiva sobre
este asunto a la agencia administrativa DACO es tan
clara y expresa, que este Juez hubiese examinado el
recurso bajo el crisol de la frivolidad y temeridad,
aplicándole nuestro Reglamento a tal conducta.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 146 (2013).