Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas

161 P.R. Dec. 109, 2004 TSPR 10, 2004 PR Sup. LEXIS 8
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 22, 2004·No. Número: CC-2002-816·Published·Cited by 15 cases

Opinions

EL JTJEZ AsocIArio SE1~OR FUSTER BERLINGERI

emitiO la opinion del Tribunal.

Nos toca decidir si el Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para atender una acción para cobro de dinero instada por un municipio en contra de otro municipio, o si, por el contrario, dicha facultad le pertenece solo a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deu-das entre Agencias Gubernamentales (Comisión).

I

El 31 de enero de 1995 el Municipio de Quebradillas (Quebradillas) y el Municipio de Arecibo (Arecibo) suscri-bieron un acuerdo titulado Intermunicipal Agreement for Interim Disposal of Solid Waste Between Municipality of Arecibo and Municipality of Quebradillas, mediante el cual Arecibo se comprometió a recibir los desperdicios sOlidos generados por la población de Quebradillas a cambio de [112] una suma de dinero que sería determinada durante cada año fiscal.

El 5 de febrero de 1997 Arecibo presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Quebradillas. Alegó que la parte recurrida le adeudaba $373,834.32 en virtud del referido contrato.(1) Quebradillas contestó la demanda, aceptando la existencia del contrato y negando prácticamente el resto de las alegaciones de Arecibo.

Luego de varios trámites en el pleito, y ante las reitera-das incomparecencias de Quebradillas, el 1ro de octubre de 2001 el tribunal de instancia procedió a eliminar las alega-ciones de dicha parte y a anotarle la rebeldía. Posterior-mente, el 17 de octubre de 2001, Quebradillas presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción so-bre la materia. Fundamentó tal solicitud en que la parte peticionaria, Arecibo, tenía que agotar los remedios admi-nistrativos antes de presentar su acción judicial. Alegó, a su vez, que la Comisión, creada por la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980 (Ley Núm. 80), 3 L.P.R.A. see. 1751 et seq., era el foro facultado para atender en primera instancia el asunto en controversia. Por su parte, Arecibo presentó una moción en oposición a la desestimación. Alegó que la Ley de Municipios Autónomos de Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.), según enmendada, derogó tácitamente la Ley Núm. 80, supra, al concederle a los mu-nicipios la facultad para cobrar sus deudas, y que por tal razón, el foro judicial tenía jurisdicción para atender este tipo de controversias.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró “no ha lugar” a la solicitud de desestimación. Inconforme con el referido dictamen y al [113] amparo del mismo fundamento de la moción de desestima-ción que había presentado ante el tribunal de instancia, Quebradillas acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 1ro de octubre de 2002 dicho tribunal re-vocó el dictamen impugnado por entender que conforme la Ley Núm. 80, supra, la referida Comisión tenía jurisdic-ción exclusiva en el caso.

El Municipio de Arecibo entonces acudió ante nos me-diante un recurso de certiorari y alegó, en esencia, que ha-bía errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al deter-minar que la jurisdicción primaria y exclusiva para atender el asunto que hoy nos ocupa correspondía al foro administrativo.

El 13 de diciembre de 2002 le concedimos un término a la parte recurrida para mostrar causa, si tuviese alguna, por la cual no se debía revocar la sentencia del foro apela-tivo de 1ro de octubre de 2002. Quebradillas compareció el 21 de enero de 2003. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver según lo intimado.

HH HH

A los fines de atender la controversia ante nos, es me-nester exponer sucintamente el propósito que tuvo el legis-lador al aprobar la ley que creó la Comisión.

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra, la Comisión fue creada con el propósito de lograr acuerdos expeditamente entre agencias gubernamentales, en cuanto al monto que una agencia le debía a otra por servicios prestados o en cuanto al modo en que debía pagarse la cantidad adeudada. Así pues, esta Comisión sería integrada por tres miembros, a saber: el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En conformidad con la ley, “agencias gubernamentales” incluye, entre otros, a los municipios. 3 L.P.R.A. see. 1751. El último [114] párrafo del Art. 3 de la citada Ley Núm. 80 establece que los acuerdos procurados por la Comisión serán finales y firmes y no serán apelables ante ningún organismo judicial o cuasijudicial. 3 L.P.R.A. see. 1753.

Como podemos apreciar, la Comisión no es propiamente una agencia administrativa. Se trata de un comité del Eje-cutivo encargado de investigar y resolver determinadas diferencias de criterio sobre cuentas intragubernamentales.

i — i HH j.

En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes resolvió específicamente que la Ley Núm. 80, supra, “claramente indica” que la Comisión tiene jurisdicción pri-maria exclusiva para atender controversias como la de autos. Esta conclusión del foro apelativo, sobre la cual fun-damentó su dictamen, no es correcta. Veamos por qué no lo es.

Ya antes hemos resuelto que los tribunales de Puerto Rico, por ser foros de jurisdicción general, tienen autoridad de ordinario para atender cualquier reclamación que presente una controversia propia para adjudicación. Roberts v. U.S.O. Council of P.R., 145 D.P.R. 58 (1998); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994); Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980); Rosado v. Registrador, 71 D.P.R. 553 (1950); Oronoz v. Román, 26 D.P.R. 25 (1917). Igualmente, hemos señalado que para privar a un tribunal de su autoridad para conocer sobre algún asunto en particular, es necesario que algún estatuto expresamente así lo disponga o que surja de él por implicación necesaria. J. Directores v. Ramos, 157 D.P.R. 818 (2002); Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra; Rosado v. Registrador, supra.

Con este principio en mente, procede examinar la legis-[115] lación pertinente para entonces determinar si en el caso de autos el tribunal de instancia tenía autoridad para inter-venir en la acción en cuestión. Ello es particularmente ne-cesario, porque el caso de autos trata sobre una controver-sia que comúnmente sería dilucidada en el foro judicial. Debemos examinar, pues, si el legislador tuvo la intención de excluir de los tribunales un asunto que de ordinario sería de su jurisdicción y competencia.

IV

En primer lugar, debemos resaltar que en este caso nin-guno de los estatutos pertinentes establecen expresamente la jurisdicción exclusiva de la Comisión para adjudicar re-clamaciones como la que aquí nos ocupa. No lo indica la ley que creó la Comisión. Tampoco lo indica la Ley de Munici-pios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.

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Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas, 161 P.R. Dec. 109, 2004 TSPR 10, 2004 PR Sup. LEXIS 8 (prsupreme 2004).

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