Municipio De Arecibo v. Municipio De Quebradillas

2004 TSPR 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2004
DocketCC-2002-0816
StatusPublished

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Municipio De Arecibo v. Municipio De Quebradillas, 2004 TSPR 10 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Arecibo

Peticionario Certiorari

v. 2004 TSPR 10

Municipio de Quebradillas 160 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2002-816

Fecha: 22 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Lorenzo G. Llerandi Beauchamp

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgar Hernández Sánchez Lcdo. Germán R. Monroig-Pomales

Materia: Cobro de Dinero

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Peticionario

vs. CC-2002-816 Certiorari

Municipio de Quebradillas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

Nos toca decidir si el Tribunal de Primera

Instancia tiene facultad para entender en una acción

en cobro de dinero instada por un Municipio en

contra de otro Municipio o si, por el contrario,

dicha facultad le pertenece sólo a la “Comisión para

Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre

Agencias Gubernamentales” (en adelante, “Comisión”).

I

El 31 de enero de 1995 el Municipio de

Quebradillas (en adelante, Quebradillas) y el

Municipio de Arecibo (en adelante, Arecibo)

suscribieron un acuerdo titulado “Intermunicipal

Agreement for Interim Disposal of Solid Waste CC-2002-816 3

Between Municipality of Arecibo and Municipality of

Quebradillas”, mediante el cual Arecibo se comprometió a

recibir los desperdicios sólidos generados por la población

de Quebradillas a cambio de una suma de dinero que sería

determinada durante cada año fiscal.

El 5 de febrero de 1997 Arecibo presentó en el Tribunal

de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra

Quebradillas. Alegó que la parte recurrida le adeudaba

$373,834.32 en virtud del referido contrato.1 Quebradillas

contestó la demanda, aceptando la existencia del contrato y

negando prácticamente el resto de las alegaciones de

Arecibo.

Luego de varios trámites en el pleito, y ante las

reiteradas incomparecencias del Municipio de Quebradillas,

el 1 de octubre de 2001 el tribunal de instancia procedió a

eliminar las alegaciones de dicha parte y a anotarle la

rebeldía. Posteriormente, el 17 de octubre de 2001,

Quebradillas radicó una moción de desestimación por falta de

jurisdicción sobre la materia. Fundamentó tal solicitud en

que la parte peticionaria, Arecibo, tenía que agotar los

remedios administrativos antes de presentar su acción

judicial. Alegó, a su vez, que la “Comisión para Resolver

Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias

Gubernamentales”, creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio 1 En la súplica de la demanda, aparentemente por equivocación, se solicitó del tribunal que ordenara al Municipio de Camuy a satisfacer el pago de la referida deuda. El 3 de julio de 1998 la demanda fue enmendada para corregir este error requiriéndole entonces el pago de la deuda a Quebradillas. CC-2002-816 4

de 1980, 3 L.P.R.A. 1751 (en adelante, Ley Núm. 80), era el

foro facultado para atender en primera instancia el asunto

en controversia. Por su parte, Arecibo presentó una moción

en oposición a la desestimación. Alegó que la Ley de

Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,

21 L.P.R.A. Sec. 4001 et seq., según enmendada, derogó

tácitamente la Ley Núm. 80, al concederle a los municipios

la facultad para cobrar sus deudas y, que por tal razón, el

foro judicial tenía jurisdicción para entender en este tipo

de controversias.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el foro

de instancia declaró no ha lugar la solicitud de

desestimación. Inconforme con el referido dictamen y al

amparo del mismo fundamento de la moción de desestimación

que había presentado ante el tribunal de instancia,

Quebradillas acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 1 de octubre de 2002 dicho tribunal revocó el dictamen

impugnado por entender que conforme la Ley Núm. 80 la

referida “Comisión” tenía jurisdicción exclusiva en el caso.

El Municipio de Arecibo entonces acudió ante nos

mediante un recurso de certiorari y alegó en esencia que

había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al

determinar que la jurisdicción primaria y exclusiva para

entender en el asunto que hoy nos ocupa correspondía al foro

administrativo.

El 13 de diciembre de 2002 le dimos término a la parte

recurrida para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual CC-2002-816 5

no se debía revocar la sentencia del foro apelativo del 1 de

octubre de 2002. Quebradillas compareció el 21 de enero de

2003. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos a

resolver según lo intimado.

II

A los fines de atender la controversia ante nos, es

menester exponer sucintamente el propósito que tuvo el

legislador al aprobar la Ley que creó la “Comisión”.

Según se desprende de la exposición de motivos de la

Ley Núm. 80, la mencionada “Comisión” fue creada con el

propósito de lograr acuerdos expeditamente entre agencias

gubernamentales en cuanto al monto que una agencia le debía

a otra por servicios prestados, o en cuanto al modo en que

debía pagarse la cantidad adeudada. Así pues, se creó esta

“Comisión”, integrada por tres miembros, a saber: el

Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el

Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. De

conformidad con la ley, el término “agencias

gubernamentales” incluye, entre otros, a los municipios.

3 L.P.R.A. sec. 1751. El último párrafo del artículo 3 de la

citada Ley Núm. 80 establece que los acuerdos procurados por

dicha “Comisión” serán finales y firmes y que no serán

apelables ante ningún organismo judicial o cuasijudicial.

3 L.P.R.A. sec. 1753.

Como podemos apreciar, la mencionada “Comisión” no es

propiamente una agencia administrativa. Se trata, más bien, CC-2002-816 6

de un comité del Ejecutivo encargado de investigar y

resolver determinadas diferencias de criterio sobre cuentas

intragubernamentales.

III

En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones resolvió específicamente que la Ley Núm. 80

“claramente indica” que la llamada “Comisión para Resolver

Gubernamentales” tiene jurisdicción primaria exclusiva para

entender en controversias como la de autos. Esta conclusión

del foro apelativo, sobre la cual basó su dictamen, no es

correcta. Veamos por qué no lo es.

Ya antes hemos resuelto que los tribunales de Puerto

Rico, por ser foros de jurisdicción general, tienen

autoridad de ordinario para entender en cualquier

reclamación que presente una controversia propia para

adjudicación. Roberts v. U.S.O. Council of Puerto Rico, 145

D.P.R. 58 (1998); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández,

136 D.P.R. 223 (1994); Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel.

Co., 110 D.P.R. 153 (1980); Rosado v. Registrador, 71 D.P.R.

553 (1950); Oronoz v. Román, 26 D.P.R. 25 (1917). Igualmente

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