Oronoz v. Román

26 P.R. Dec. 25, 1917 PR Sup. LEXIS 693
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 14, 1917·No. No. 1680·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso se titula “sobre terminación de-comunidad de bienes” y en ella se alegan los siguientes hechos:

1. Que demandante y demandado son mayores de edad, etc.

2. Que demandante y demandado son los únicos intere-sados y dueños en común y proindiviso, en la proporción de un noventa y seis por ciento el primero y un cuatro por dente el segundo, de toda la finca que se describe .a continuación: (Se describe en efecto una finca de cuarenta y seis cuerdas y media.)

[27]*273. Que el antes reseñado innuíeble se halla libre de toda carga o gravamen y obra inscrito en el registro de la pro-piedad del distrito en el tomo 35 de San Sebastián, al folio 210 vuelto el condominio del demandante y al 211 vuelto el del demandado.

4. Que ni las partes en este pleito, ni sus causantes lian celebrado pacto, convenio o contrato alguno de conservar in-divisa la finca rústica ya deslindada.'

5. Que contra la voluntad del actor, el demandado se lia apoderado y viene disfrutando de la totalidad del inmueble deslindado en el hecho segundo, percibiendo y apropiándose cuantos frutos, rentas, beneficios y utilidades produce, sin entregar al demandante la parte proporcional que de ellos le corresponde.

6. Que el demandado se opone a la división de la cosa común y a que se- adjudique a uno de los condueños, indem-nizando éste al otro, y

7. Que de partirse materialmente el terreno en cuestión, las porciones resultantes sufrirán demérito y desproporción.

Basándose en esos hechos el demandante solicitó de la corte que decretara la división de la finca, y en el caso de que ésta no pudiera llevarse a efe.cto, que ordenara su venta en pública subasta dividiéndose proporcionalmente el precio entre los condueños.

El demandado alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción y que la corte no tenía jurisdicción por razón de la materia. Ambas excepciones fueron declaradas sin lugar y el demandado ar-chivó su contestación aceptando los hechos primero y cuarto de la demanda, negando los otros, y alegando como materia nueva, en resumen, que estaba en posesión de la totalidad de la finca y que era el dueño absoluto de ella por haberla ad-quirido en pública subasta, por adjudicación en pago, a con-secuencia de cierto pleito que siguió contra el anterior dueño-de la misma; que él y sus causantes han poseído por más de treinta años, y que si el demandante adquirió el condo-[28] minio a que se refiere en su demanda, ]o fue con fecha posterior a la adquisición del demandado y de personas que ni eran dueños, ni estaban en posesión del inmueble.

Trabada así la contienda, se señaló el 31 de agosto de 1916 para la vista. En dicho día el demandado pidió la sus-pensión, se opuso el demandante y la corte desestimó la so-licitud del demandado'.

El demandante pidió permiso para enmendar la demanda adicionando al hecho segundo las palabras “valorada en tres mil dollars” y a la súplica las palabras “ordenando su división en la forma que estime adecuada.” El demandado se opuso y la corte permitió la enmienda.

Entonces se procedió a la práctica de las pruebas y final-mente la corte dictó sentencia declarando “terminada la co-munidad de bienes inmuebles solicitada” y ordenando “la venta en pública subasta del dicho inmueble y la correspon-diente distribución proporcional del precio así obtenido en-tre las partes en este pleito, en la proporción del 96 por ciento del valor total al demandante y el 4 por ciento del dicho valor al demandado. Sin especial condena de costas.”

La sentencia aparece “Dada en Cámara, en Aguadilla, P. IL, hoy dos de noviembre de 1916.” Firmada por el juez; certificada por el secretario, y registrada en el libro de sentencias de la corte.

El 2 de diciembre de 1916 el demandado apeló. Luego •consta de los autos que el 9 de enero de 1917 se dió lectura en corte abierta a la sentencia hallándose presentes los abo-gados de ambas partes, y que el 29 de enero de 1917 el de-mandado alegando que la lectura de la sentencia en corte abierta constituía una enmienda verificada fuera de termino, pidió que la actuación de la corte fuera reconsiderada, de-jándola sin efecto, a fin de que quedara subsistente la sen-tencia tal y como fue dictada. La corte negó la solicitud del demandado.

Archivada la transcripción de los autos en esta Corte [29] Suprema, se celebró la vista del recurso y el caso quedó de-finitivamente sometido a nuestra consideración y resolución.

En su alegato la parte apelante sostiene que la corte sen-tenciadora erró: 1, porque declaró sin lugar las excepciones-previas; 2, porque negó la suspensión de la vista; 3, por-que dictó en cámara la sentencia; 4, porque la enmendó fue-ra de término; 5, porque resolvió implícitamente, dentro de un pleito de “terminación de comunidad de bienes,” una pre-ferencia de títulos; 6, porque declaró sin lugar la prescrip-ción alegada por el demandado; 7, porque apreció indebi-damente la prueba; 8, porque permitió al demandante en-mendar su demanda en el mismo acto del juicio, sin haber notificado ni dado traslado a la parte contraria, y 9, porque permitió que se probara la divisibilidad o indivisibilidad de una cosa por medio de testigos.

1. Examinemos el primer error. Se alega en la-demanda, en resumen, que el demandante y el demandado son dueños en común de cierta finca y que el demandado ha violado las regias de la comunidad apoderándose del inmueble y apro-piándose de todos sus productos, por virtud de lo cual el demandante pide que la comunidad sea disuelta. Si esos hechos se examinan a la luz del artículo 399 del Código Civil que di;-;' que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas, y a la del 407 del mismo cuerpo legal que prescribe que nin-gún propietario está obligado a permanecer en la comunidad, pucliendo pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, se concluirá sin esfuerzo alguno que estuvo justifi-cada la corte de distrito al declarar sin lugar la primera de las excepciones del demandado.

También lo estuvo al declarar sin lugar la segunda por-que siendo la de distrito de Aguadilla una corte de jurisdic-ción general, no era necesario que se alegara en la demanda el valor de la cosa sobre que versa el pleito para que quedara establecida su autoridad para conocer del mismo. Yéase el [30] caso de Lowande v. García, 13 D. P. R. 271, en donde se trata ampliamente esta cuestión.

2. El demandado pidió la suspensión del juicio porque intentaba presentar como prueba cierta certificación del Te-sorero de Puerto Bieo y la declaración de un testigo que le había sido imposible obtener no obstante haber ejercitado la debida diligencia .para ello. La parte contraria se opuso porque si bien se aseguraba que la declaración del testigo era esencial, no se expresaba por qué, ni se alegaba el mo-tivo por el cual no había podido comparecer el testigo, y en cuanto a la certificación porque el demandado había tenido amplio tiempo para obtenerla, no obstante lo cual estaba con-forme con que se concediera un término al demandado para presentarla con tal de que no se suspendiera el juicio, ya que había traído todos sus testigos. La corte negó la suspensión.

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Oronoz v. Román, 26 P.R. Dec. 25, 1917 PR Sup. LEXIS 693 (prsupreme 1917).

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