Cintrón Santana v. Betancourt Lebrón

131 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1982
DocketNúmero: RE-92-72
StatusPublished
Cited by7 cases

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Cintrón Santana v. Betancourt Lebrón, 131 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

r-H

El 7 de agosto de 1990, Cintrón Santana y dos (2) poli-cías más, presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, demanda de injunction y sentencia declaratoria contra el Superintendente de la Policía (Superintendente), [3]*3Ledo. Ismael Betancourt y varios policías beneficiarios de unos ascensos especiales. Alegaron, específicamente, que veinticuatro (24) policías así ascendidos por el Superinten-dente eran miembros o simpatizantes del Partido Popular Democrático (P.P.D.), y que algunos trabajaban como “guardaespaldas” del Gobernador. Solicitaron el cese de ese tipo de ascensos y, además, una convocatoria a exámenes para los rangos de Sargento, Teniente II, Teniente I, Capi-tán y Agente Investigador I al IV. También pidieron que se dejaran sin efecto dichos ascensos especiales y se declarara inconstitucional la ley y el reglamento que los autoriza por ser discriminatorios e infringir el principio de mérito con-sagrado en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante Ley de Personal), Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.

Oportunamente, el tribunal de instancia (Hon. Gilberto Gierbolini, Juez) emitió sentencia parcial favorable. Con-cluyó que la cláusula derogatoria de incompatibilidad esta-tutaria contenida en la Sec. 10.2 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1301n., derogó tácitamente el inciso (b) del Art. 23 de la Ley de la Policía de Puerto Rico (en adelante Ley de la Policía), Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A. see. 1023), que concede al Superintendente la fa-cultad extraordinaria de esos ascensos especiales. En vir-tud de ese dictamen, se abstuvo de entrar a dilucidar los planteamientos constitucionales de igual protección de las leyes y el debido proceso de ley.

En su análisis, el ilustrado foro de instancia indicó que el objetivo de la Ley de Personal era extender el principio de mérito a todo el servicio público, incluso en el área de ascensos. El cuerpo de la Policía, como Administrador Individual, venía obligado por ley a incorporarlo e implan-tarlo en un reglamento. En reconsideración, reiteró su dictamen.

[4]*4A solicitud del Estado, mediante orden de mostrar causa, revisamos.

HH ¡-H

El Estado sostiene que la interpretación sobre deroga-ción tácita del Art. 23 de la Ley de la Policía, supra, me-noscaba gravemente los intentos del Superintendente de mejorar la supervisión y elevar la moral de sus oficiales. Nos señala que los ascensos especiales son un factor deter-minante en la lucha contra el crimen. En su apoyo, argu-menta que este tipo de derogación no es favorecida, y la Ley de Personal —que es de naturaleza general— cede ante el Art. 23 de la Ley de la Policía, supra, específica-mente aplicable a la policía. Invoca McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989). Aduce que después de la aprobación de la Ley de Personal, la Asamblea Legisla-tiva enmendó el citado Art. 23 en cuatro (4) ocasiones, au-mentando así el valor, la eficacia y la utilidad de los ascen-sos especiales. Ese tratamiento legislativo es absolutamente irreconciliable con la tesis de derogación tácita.

Finalmente, alude a que el mecanismo de ascensos es-peciales —definido como una recompensa por méritos ex-traordinarios— no choca ni es incompatible con el principio de mérito: quien no sea beneficiado mediante el mecanismo de ascenso especial, siempre tiene disponible el mecanismo usual o regular de ascenso.

Atender justamente esta controversia exige una somera referencia al trasfondo estatutario pertinente.

H — 1 HH l-H

La Ley de la Policía dispone que sus miembros estarán en el Servicio de Carrera. 25 L.P.R.A. see. 1003. El [5]*5Superintendente nombrará y cubrirá las vacantes a base de ascensos hasta el rango de capitán, mediante un sis-tema de exámenes de ascenso que sea confiable, moderno y científico. Por convocatoria dispondrá los requisitos para participar en dichos exámenes, los cuales se celebrarán dentro de un período no menor de treinta (30) días ni mayor de cincuenta (50) días a partir de la fecha de la convocatoria. 25 L.P.R.A. see. 1008 (c). Un ascenso en rango equivale a un aumento de retribución mensual. 25 L.P.R.A. sec. 1011.

En su texto original, el Art. 23 de la Ley de la Policía, en lo pertinente, disponía:

(b) El Superintendente de la Policía podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán, a miembros de la Fuerza, en los siguientes casos, sujeto a lo que más adelante se determina:
(1) Siempre que éstos hayan completado 25 años o más de servicio en la Policía de Puerto Rico, hubieren demostrado eficiencia, liderato e iniciativa y hayan observado buena conducta.
(2) Aunque no hubieran completado 25 años de servicio o más en la Fuerza, en dicho Cuerpo de Investigación pero va-yan a ser retirados por imposibilidad física resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional.
(3) Estos ascensos tendrán efectividad dentro de los 120 días anteriores a la fecha de licénciamiento.
(4) En estos casos las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión. 1974 Leyes de Puerto Rico 745.

Este mecanismo armonizaba con la necesidad de pro-veer “otros incentivos” al cuerpo de la Policía, que sirvieran “el objetivo de instituir una organización policíaca de excelencia”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 26, supra, 1974 Leyes de Puerto Rico 727.

La presente controversia surge, pues, en 1975. [6]*6La Ley de Personal elevó a rango de postulado fundamental “el principio de mérito y [lo] extiend[ió] a todos los sec-tores del empleo público a los cuales no se ha extendido en la actualidad”. Declaró como política pública, “[establecer el mérito como el principio que regirá todo el servicio pú-blico, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en consideración al mé-rito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas”. 3 L.P.R.A. see. 1311(1). La Asamblea Legislativa, al desparramar en todo el Gobierno estos objetivos, promovió los criterios de mayor uniformi-dad, equidad y justicia; a la par fomentó la prestación de servicios públicos que aseguren el disfrute pleno de los de-rechos consagrados en la Carta de Derechos de nuestra Constitución. 3 L.P.R.A. see. 1312(4). En cuanto al princi-pio del mérito dispuso:

La administración de personal deberá proveer oportunidades y mecanismos para el ascenso de los empleados. Así también deberá proveer para la mejor utilización de los empleados a través de los traslados.
Para el logro de estos objetivos se establecen las siguientes disposiciones:

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