Union de Empleados de La Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, Inc. v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

7 T.C.A. 1056, 2002 DTA 62
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2002
DocketNúm. KLAN-2001-01203
StatusPublished

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Union de Empleados de La Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, Inc. v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 7 T.C.A. 1056, 2002 DTA 62 (prapp 2002).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

[1057]*1057TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Unión de Empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Inc. (en adelante la Unión) comparece en el presente recurso de apelación para solicitar la revisión y revocación de una sentencia dictada el 8 de octubre de 2001. Mediante el dictamen apelado, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Hon. Dora Peñagarícano Soler, J., declaró “No Ha Lugar” la demanda presentada por la Unión contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante C.F.S.E.). En su consecuencia, ordenó el archivo y sobreseimiento de la causa de acción instada.

Ante nos, la Unión plantea como fundamento de revocación la comisión de los siguientes errores: (1) concluir que los nombramientos de los empleados unionados cesanteados eran ilegales por haberse efectuado durante el período de veda electoral; (2) concluir que no se había seguido el procedimiento de publicar las convocatorias; y (3) concluir que los empleados cesanteados no tenían interés propietario sobre sus puestos. Cónsono con su posición, la Unión argumenta que la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. see. 1301, et. seq., ni el Reglamento de Personal de la C.F.S.E., le son aplicables y que los procedimientos que envuelven estos nombramientos se rigen por el convenio colectivo.

Por su parte, la C.F.S.E. plantea en su escrito en oposición al recurso, que los nombramientos de los empleados que fueron separados de sus puestos eran nulos por haberse efectuado en contravención a la ley, a los procedimientos establecidos en el convenio colectivo, al principio de mérito y por haberse hecho durante el período de veda electoral.

Considerados los fundamentos de error invocados, a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que resulta procedente confirmar la sentencia apelada. No obstante lo anterior, y para mayor claridad de nuestro dictamen, se imponen unas consideraciones relacionadas a la exposición de los hechos incontrovertidos que culminaron en la sentencia que es objeto del recurso que nos ocupa.

I

La Unión presentó una demanda de injunction preliminar y permanente contra la C.F.S.E., en la cual solicitó se ordenase la reinstalación en sus puestos a todos los empleados unionados que fueron destituidos el 24 de agosto de 2001 y se dejara.en vigor todos los acuerdos suscritos entre las partes. Consolidados ambos procedimientos, las partes acordaron dilucidar únicamente la validez de las separaciones de los empleados que fueron nombrados después del 1 de agosto de 2000, que advinieron a ser empleados regulares de carrera conforme a unas estipulaciones firmadas entre el entonces administrador de la C.F.S.E. y el presidente de la Unión. Otras transacciones de personal hechas antes del 1 de agosto de 2000, fueron impugnadas, no obstante, las partes acordaron que la validez de dichas transacciones se iba a dilucidar en el caso KAC2001-5928, pendiente ante dicho foro.

A tenor con una orden del foro apelado, las partes se reunieron y presentaron un informe conjunto en la cual estipularon hechos y prueba documental. Asimismo, presentaron sendos escritos en apoyo de sus respectivas posiciones, ello con el fin de poner al tribunal en posición de resolver la controversia planteada. Los hechos estipulados son los siguientes:

“1. El 28 de enero de 2000, se firmó el Convenio Colectivo de la Unión de Empleados de la C.F.S.E., con vigencia del 1 de julio de 1999 al 30 de julio de 2003.
2. Posterior a la firma del convenio, la C.F.S.E. y la Unión otorgaron varias estipulaciones, entre las que se [1058]*1058 encuentra la Estipulación del 1 de agosto de 2000.
3. Entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, se efectuaron nombramientos de empleados en la C.F.S.E.
4. Trescientos treinta y siete (337) empleados de la C.F.S.E. advinieron regulares conforme a la estipulación del 1 de agosto de 2000. De éstos, ciento cuarenta y cuatro (144) fueron nombrados antes del 1 de agosto de 2000.
5. Para efectuar los nombramientos como empleados regulares, no se efectuaron convocatorias.
6. Al día de hoy, la C.F.S.E. y la Unión no han acordado el procedimiento a seguir para efectuar convocatorias, según dispuesto en el convenio colectivo vigente.
7. Ciento setenta y ocho (178) empleados fueron separados de sus puestos efectivo el 24 de agosto de 2001.
8. Las personas que ocupaban posiciones temporeras hasta el 31 de julio de 2000, ciento cuarenta y cuatro (144) empleados, fueron nombrados a puestos regulares a tenor con la Estipulación de 1 de agosto de 2000. Dichos empleados no fueron separados de sus puestos. ”

Con el anterior trasfondo y restando sólo la aplicación del derecho, el 8 de octubre de 2001, el foro apelado dictó sentencia en el caso. Mediante la misma, declaró “No Ha Lugar” la demanda presentada por la Unión contra la C.F.S.E., decretando el archivo y sobreseimiento de la causa de acción instada. Resolvió el Tribunal, que utilizar la alegada situación existente en la C.F.S.E. con los empleados temporeros como subterfugio para realizar nombramientos de personal nuevo a puestos regulares, sin atender las exigencias del principio de mérito e incumpliendo con el período de veda electoral, es violentar y atentar contra el propio convenio colectivo y el principio de mérito. Consecuentemente, resolvió que los ciento setenta y ocho (178) nombramientos realizados luego del 1 de agosto de 2000, son ilegales.

Presentadas las correspondientes mociones de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales, éstas fueron declaradas “No Ha Lugar” el 29 de octubre de 2001. Inconforme, la Unión recurrió en tiempo oportuno ante este foro apelativo. Ante nos reproduce los mismos argumentos que levantó ante el foro apelado. Por constituir la médula de esta controversia la alegada inaplicabilidad del principio de mérito y la prohibición de efectuar nombramientos durante el período de veda electoral, discutiremos los tres señalamientos de error en conjunto. Al ejercer nuestra función revisora, reiteramos las normas legales y jurisprudenciales pertinentes al asunto planteado.

II

La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, supra, establece como política pública que el principio de mérito rige el sector de empleo público en Puerto Rico. 3 L.P.R.A. see. 1311 (1). De tal modo, serán los más aptos los que sirvan al gobierno y que todo empleado será seleccionado, adiestrado, ascendido, y retenido en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Véase, además, Cintrón Santana v. Supte. Policía de P.R., 131 D.P.R. 1 (1982).

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