Ortiz Andújar v. Estado Libre Asociado

122 P.R. Dec. 817, 1988 PR Sup. LEXIS 275
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 1988
DocketNúmero: RE-88-247
StatusPublished
Cited by59 cases

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Ortiz Andújar v. Estado Libre Asociado, 122 P.R. Dec. 817, 1988 PR Sup. LEXIS 275 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Carmelo Ortiz Andújar, su esposa Ana M. Rivera y la So-ciedad Legal de Gananciales compuesta por ambos deman-daron en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a su aseguradora. Procura-ban recuperar del Estado Libre Asociado la disminución en su patrimonio surgida como consecuencia de los daños su-fridos por su automóvil. Apoyaron su acción en la doctrina del enriquecimiento injusto. El Estado y su aseguradora ne-garon responsabilidad.

[821]*821Luego de varios incidentes procesales —incluso una sen-tencia sumaria desestimatoria de la acción contra la asegura-dora— las partes sometieron al tribunal de instancia la esti-pulación de hechos siguiente:

a- El ll.de enero de 1983, a eso de las 6:40 P.M., mientras el demandante Carmelo Ortiz Andújar, quien se desempeñaba como agente de la Policía de Puerto Rico, se dirigía a tomar su turno de trabajo, fue informado por un empleado de una gaso-linera Mobil, ubicada en la carretera número dos (2), cerca del Hospital Hermanos Meléndez en Bayamón, que allí acababa de ocurrir un robo. El demandante viajaba en su vehículo pri-vado marca Honda, año 1981, tablilla 10A133.
b- Por lo reciente del robo, el demandante inició una perse-cución para tratar de localizar a los autores del delito. Detuvo un automóvil en el que iban los sospechosos del robo, y le ordenó a éstos salir uno a uno. Uno de ellos le disparó al de-mandante y logró herirlo en el pecho. Los asaltantes abando-naron el vehículo en que viajaban y huyeron en el vehículo del demandante.
c- El vehículo del demandante apareció al día siguiente par-cialmente desmantelado y con su tapicería interior quemada, en un barrio de Caguas. El demandante recuperó la posesión de éste.
d- Por los he[ch]os antes relatados se presentaron denun-cias contra tres (3) personas por los delitos de robo, tentativa de asesinato, apropiación ilegal agravada y violación a los ar-tículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Un magistrado encontró causa probable en ausencia y fijó fianzas. Las personas no han sido arrestadas por desconocerse su paradero. (Énfasis su-plido.) Exhibit XI\¿ pág. 40.

Dicho foro declaró sin lugar la acción. Inconformes, a so-licitud de los esposos Ortiz-Rivera y mediante trámite para mostrar causa, revisamos.

h-H f-H

A la luz de los hechos expuestos, ¿tiene derecho a ser resarcido el policía Ortiz Andújar por las pérdidas de su au-[822]*822tomóvil —bien privado— que actúa como tal en horas no la-borables? ¿Es aplicable la doctrina del enriquecimiento in-justo?

Nos confrontamos con una controversia novel para la que el legislador expresamente no ha previsto ni provisto solución. Es pues menester recurrir al mandato contenido en el segundo párrafo del Art. 7 del Código Civil, expositivo de que “[cjuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. see. 7.

En ese sentido, la doctrina invocada del enriquecimiento injusto es un principio general del derecho fundado en la equidad que informa todo el ordenamiento jurídico. Véanse: J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. II, Vol. 3, págs. 43-74; A. Hernández Gil, Derecho de obligaciones, Madrid, Librería Bosch, 1960, T. 1, pág. 262 y ss.; L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1972, págs. 73-81; D. Alberto de Rovira Mola, Enriquecimiento Injusto, VIII Nueva Enciclopedia Jurídica 570 (1956); M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones Morales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, T. XXIV págs. 10-43. Según Puig Brutau, op. cit., pág. 44: “De enriquecimiento injusto se habla propiamente cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente.” Ahora bien, lejos de ser una regla en sentido estricto, es un criterio de refinado y prudencial discernimiento, que hemos de tener en cuenta los llamados a juzgar al hacer uso de nuestras facultades normativas. Como todo principio general, ha ido desarrollándose y ganando concre-[823]*823ción a través de la jurisprudencia. De hecho, hoy nadie le niega su franco crecimiento.

Jaime Santos Briz, según la jurisprudencia española, señala sistemáticamente los siguientes requisitos de la acción de enriquecimiento injusto: “1) Existencia de un enriquecimiento. 2) Un correlativo empobrecimiento. 3) La conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento. 4) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. 5) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.” Albaladejo, op. cit., págs. 27-28.

Aunque en Puerto Rico esta doctrina no es regulada en forma directa por el Código Civil, la encontramos subsumida en la figura de los cuasicontratos y en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. G. Velázquez, El enriquecimiento injusto en el Derecho puertorriqueño, 5 Rev. Der. Leg. Jur. C. Abo. P.R. 176, 177-178 (1940). Ya en Moringlane & Lledó v. Skerret, 44 D.P.R. 874 (1933), reconocimos la existencia de otras situaciones de las cuales puede derivarse una obligación exigible. Posteriormente la jurisprudencia discutió su origen y su trayectoria histórica y, finalmente, fue incorporada plenamente a nuestro acervo doctrinario con todos sus perfiles y su alcance. Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987); Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983); Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965); Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121 (1944). También reconocimos sus límites. No la podrá invocar el gestor de mala fe ni se aplicará cuando resulte contraria a una clara política pública plasmada en un estatuto o en la Constitución.(1) Ocasio v. Alcalde Mun. de [824]*824Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988); Morales v. Municipio de Toa Baja, supra; Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, supra.

Sin pretender agotar el catálogo de los múltiples principios que rigen el enriquecimiento injusto, en Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, supra, pág. 703, establecimos las normas siguientes:

Ia La doctrina del enriquecimiento injusto es aplicable, dentro de determinadas situaciones, a los órganos administra-tivos.
2a La aplicación de la doctrina dependerá de las circunstan-cias específicas de cada caso. El Código Civil no agota las si-tuaciones a las que la doctrina se extiende.
3a La doctrina del enriquecimiento injusto no es invocable cuando su efecto es vulnerar un principio importante de orden público encarnado en la Constitución o las leyes del país.
4a La doctrina es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se han observado ciertas formalidades de ley fácil-mente subsanables o susceptibles de haber sido ejecutadas con el asesoramiento debido.

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