Sánchez Torres v. Fundación Dr. Manuel De La Pila Iglesias

2012 TSPR 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2012
DocketCC-2008-554
StatusPublished

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Sánchez Torres v. Fundación Dr. Manuel De La Pila Iglesias, 2012 TSPR 130 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arkel Ramón Sánchez Torres, Lourdes López Torres y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos

Recurridos Certiorari

v. 2012 TSPR 130

Fundación Dr. Manuel de la Pila 186 DPR ____ Iglesias; Dr. Luis G. Valentín Méndez, María T. Márquez Salazar y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta entre ambos

Peticionarios

Número del Caso: CC-2008-554

Fecha: 22 de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Muñiz Belbrú Lcda. María T. Alicea Pierantoni

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Augusto Cirino Gerena

Materia: Ejecución de Sentencia – Venta en pública subasta de inmueble sin garantía hipotecaria; validez del precio de venta en subasta; doctrina de enriquecimiento injusto

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari ARKEL RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, LOURDES LÓPEZ TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Recurridos Núm.: CC-2008-0554

v.

FUNDACIÓN DR. MANUEL DE LA PILA IGLESIAS; DR. LUIS G. VALENTÍN MÉNDEZ, MARÍA T. MÁRQUEZ SALAZAR Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2012.

Se nos presenta a través de este recurso la

interrogante de si es menester fijar un precio mínimo para

la venta de una propiedad inmueble en pública subasta

producto de un trámite ordinario de cobro de dinero, sin

que medie una garantía hipotecaria. Igualmente, atendemos

los límites al derecho de un acreedor por sentencia de

continuar sus gestiones de cobro, luego de advenir dueño

de una propiedad del deudor a través del procedimiento de

ejecución de sentencia cuando el valor de ésta excede lo

pagado por el acreedor en la licitación. CC-2008-0554 2

I

En noviembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia

dictó Sentencia declarando Ha Lugar una Demanda por

impericia médica instada por los recurridos, Arkel Ramón

Sánchez Torres (señor Sánchez), su esposa, Lourdes López

Torres (señora López), y la Sociedad Legal de Gananciales

constituida entre ambos, contra los peticionarios, Luis G.

Valentín Méndez, su esposa, María T. Márquez Salazar, y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

Conforme al referido dictamen, le fueron conferidos a la

señora López una partida en daños ascendente a quinientos

mil dólares ($500,000.00), así como ciento cincuenta mil

dólares ($150,000.00) al señor Sánchez. Asimismo, se le

concedieron a los recurridos ciento sesenta y dos mil

quinientos dólares ($162,500.00) por concepto de

honorarios de abogado, por entender el juzgador que la

parte peticionaria había actuado con temeridad durante los

procedimientos.

En desacuerdo, los peticionarios acudieron en alzada

ante el Tribunal de Apelaciones.

Entre tanto, a solicitud de la parte recurrida, el

tribunal de instancia emitió una Orden de anotación de

embargo sobre la residencia principal de los

peticionarios. Ello con el propósito de asegurar el cobro

de la referida Sentencia en la eventualidad de que la

misma fuera confirmada en alzada. CC-2008-0554 3

Mediante dictamen de 22 de junio de 2004, el foro

apelativo intermedio confirmó la Sentencia apelada, pero

redujo las cantidades otorgadas a los recurridos por el

tribunal de instancia de la siguiente manera: doscientos

cincuenta mil dólares ($250,000.00) para la señora López y

setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) para el señor

Sánchez. De igual forma, eliminó la partida de honorarios

de abogado.

Posteriormente, y a solicitud de la parte recurrida,

el tribunal de instancia dictó una Orden de Ejecución de

Sentencia. La subasta correspondiente a la residencia de

los peticionarios se realizó el 2 de agosto de 2005. Dos

(2) días más tarde, el Alguacil presentó ante el tribunal

un Acta de Subasta donde hizo constar que se le adjudicó

la buena pro a los recurridos, como únicos licitadores,

luego de éstos ofrecer cincuenta mil dólares ($50,000.00)

de la Sentencia a su favor. El 22 de agosto de 2005 dicha

parte tomó posesión del inmueble.

Transcurridos dos (2) años desde la subasta, y luego

de la venta de la propiedad en cuestión a unos terceros,1

los recurridos acudieron al tribunal de instancia al

amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil de 1979,2 32

L.P.R.A. Ap. III, R. 51.4 (2001), solicitando se le

1 Los recurridos revendieron la propiedad adquirida mediante subasta en trescientos noventa y dos mil dólares ($392,000.00).

2 Las ya derogadas Reglas de Procedimiento Civil de 1979 son las aplicables a los hechos presentes en este recurso. CC-2008-0554 4

ordenara a los peticionarios comparecer a una toma de

deposición, con el propósito de identificar bienes

adicionales de éstos para satisfacer el balance adeudado

en virtud de la aludida Sentencia. Como fundamento para

ello, alegaron haber cobrado únicamente los cincuenta mil

dólares ($50,000.00) ofrecidos por ellos en la subasta.

Los peticionarios, por su parte, adujeron que la

adjudicación del inmueble a favor de los recurridos tuvo

el efecto de satisfacer la Sentencia en su totalidad. A

tales efectos, sometieron una tasación de la propiedad

reflejando un valor de cuatrocientos setenta y cinco mil

dólares ($475,000.00) al 2 de septiembre de 2003.

El 6 de febrero de 2008 el foro de instancia emitió

una Resolución disponiendo que la cuantía a ser aplicada a

la deuda por sentencia fuera el valor del inmueble en el

mercado a la fecha de la subasta, luego de deducidas las

cargas hipotecarias que le afectaban. Es decir, su valor

neto (“equity”). Estableció un plazo para que las partes

se reunieran y acordaran cuál sería dicha cantidad o, de

lo contrario, evidenciaran a cuánto ascendía el “equity”

de la propiedad al 2 de agosto de 2005.

Insatisfecha, la parte recurrida acudió ante el

Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.

Luego de expedir el auto solicitado, dicho foro revocó al

tribunal primario y determinó que el valor del inmueble,

para efectos de la deuda por sentencia, “es el valor por CC-2008-0554 5

el cual se adquirió el inmueble” en la subasta. Indicó,

además, que ni el derecho sustantivo ni el procesal

requieren que se le fije un precio mínimo a una propiedad

a ser subastada en un procedimiento de venta judicial en

ejecución de sentencia, por lo que la propiedad debía ser

vendida, como en efecto lo fue, al mejor postor.

Es entonces que la parte peticionaria acude ante nos

por medio del presente recurso señalando la comisión de

los siguientes dos (2) errores:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que el derecho sustantivo y procesal en un trámite de ejecución de sentencia en un procedimiento ordinario por cobro de dinero, sin garantía hipotecaria, mediante la subasta de un inmueble, no se requiere un precio mínimo.

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