Salas Noa v. Cabassa Hernández

69 P.R. Dec. 457
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 22, 1948·No. Núm. 9678·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Mabbebo

emitió la opinión del tribunal.

En 33 de julio de 1945 José Salas Noa, por sí y como padre con patria potestad sobre sus menores Mjos, instó ante la Corte de Distrito de San Juan demanda de nulidad [460] de ejecutivo hipotecario y otros extremos. El mismo día se libró por la secretaria el emplazamiento de rigor, pero éste no fué diligenciado hasta el 8 de abril de 1946, fecha en que se notificó del procedimiento a Juan Monsanto “en su carácter de apoderado general de la demandada Carmen Josefina Cabassa Hernández.” El día 16 siguiente compa-reció la demandada con el único propósito de impugnar la jurisdicción de la corte, basada en que era’mujer casada que residía con su esposo y la acción concernía a bienes corres-pondientes a la sociedad de gananciales, no obstante lo cual había sido demandada sola, y en que se había pretendido em-plazarla por conducto de su apoderado, sin que se hiciera constar que éste era “un agente designado por la deman-dada para recibir emplazamientos.” A petición de los de-mandantes se señaló esa moción de la demandada para el 15 de julio de 1946, pero por razones que no se desprenden de los autos, la vista no se celebró en dicho día. En 19 de sep-tiembre del mismo año solicitaron nuevamente los deman-dantes el señalamiento de la referida moción, mas los autos tampoco revelan que se hiciera un nuevo señalamiento. Así las cosas, en 26 de marzo del siguiente año radicaron los de-mandantes una moción solicitando se declarara la nulidad del emplazamiento ya librado j se expidiera uno nuevo, siendo los motivos de esa moción los aducidos ya por la de-mandada para solicitar de la corte se declarara sin juris-dicción. Cinco días más tarde, sin dar intervención a la demandada, la corte declaró con lugar la moción de los de-mandantes, anuló el emplazamiento librado y ordenó la ex-pedición de “nuevos emplazamientos para la citación de la demandada.” Expedido en 22 de abril de 1947 el nuevo em-plazamiento, el mismo fué notificado cuatro días después a la propia demandada Carmen Josefina Cabassa Hernández. Acudió ésta entonces ante la corte con una moción para que se desestimara la demanda, fundándose en que la corte inferior carecía de jurisdicción sobre su persona, por ser nulo [461] el servicio del emplazamiento,1) toda vez que éste no se ha-bía verificado dentro de los noventa días desde la expedición del emplazamiento original; en que la demandada era una mujer casada cuando la acción fue comenzada y la acción concernía y afectaba los bienes de la sociedad de ganancia-les, a pesar de lo cual su esposo no había sido demandado; en que la demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción y en que la misma estaba prescrita. A instancias de los demandantes esa moción de la demandada fue seña-lada para verse el 2 de junio, fecha en la cual radicaron las partes una estipulación en que convenían y estipulaban que la moción de desestimación fuera resuelta y determinada to-mándose en consideración: las alegaciones de la demanda de nulidad; las de la moción. de desestimación, incluyendo el emplazamiento librado el 22 de abril de 1947 y su certifi-cado de diligenciamiento; la declaración jurada de la de-mandada, acreditativa de que ella era una mujer casada tanto al comenzarse el pleito de nulidad como el ejecutivo sumario, pero aclarando que era soltera cuando adquirió por cesión el crédito hipotecario de cuya ejecución se pide la nu-lidad; los autos originales del procedimiento ejecutivo su-mario; copia certificada de la escritura de hipoteca volun-taria y de la de venta en remate judicial; ciertos recibos de contribuciones, que se especifican; y que la demandada y su esposo estuvieron ausentes de Puerto Rico desde 193S a 1946.

Tras extensa opinión, la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la moción para desestimar por falta de hechos, nulo el segundo emplazamiento librado y sin lu-gar en todas sus partes la demanda, con costas a los deman-dantes. De la sentencia así dictada apelaron éstos, siendo el primer error señalado que la corte erró al declarar que el servicio del emplazamiento resultaba nulo.

[462] Ya liemos indicado cuándo se radicó la demanda, cuándo se libraron los emplazamientos y la forma en que éstos se diligenciaron. No vemos en verdad por qué insisten abora los demandantes en este error, ya que al resolver que el segundo emplazamiento librado era nulo la corte lo único que debió baeer fué declararse sin jurisdicción. El primer emplazamiento ya había sido anulado- a instancias de los demandantes y no obstante declarar la nulidad del segundo emplazamiento la corte inferior asumió jurisdicción y procedió a resolver la moción por falta de hechos, tomando para ello en consideración las alegaciones de la demanda, la estipulación radicada por las partes y los documentos a ésta acompañados. Esta última actuación de la corte resulta, sin embargo, correcta porque, como veremos más adelante, el segundo emplazamiento librado no era nulo. La declaración que de su nulidad se hizo, aunque errónea, en nuestra opinión en nada perjudicó los derechos de los demandantes. Procederemos, pues, a discutir en seguida el primer error señalado.

De acuerdo con la Eegla 4 de las de Enjuiciamiento Civil “al radicarse la demanda el secretario expedirá inmediatamente un emplazamiento” y el mismo “será diligenciado dentro de noventa días de haber sido expedido.” Las partes admiten que en este caso el primer emplazamiento fué librado el mismo día en que se radicó la demanda y que éste no se diligenció hasta unos nueve meses más tarde. El segundo emplazamiento fué expedido cerca de dos años después de presentada aquélla. Eesulta claró que no se dio cumplimiento estricto a la Eegla 4, mas el término de no-venta días en ella mencionado no es fatal. Expirado el mismo, la corte ante la cual está pendiente el caso, puede por justa causa, y a instancias del demandante, autorizar la expedición de un nuevo emplazamiento. Tal proceder descansa en la sana discreción de la corte a quo y no inter-vendremos con esa discreción a menos que haya habido un [463] claro abuso de ella. No creemos que el mismo exista en este caso. (Véanse por analogía Fuentes v. Sucn. Pérez Sales, 47 D.P.R. 909, 911; Costa & Santini Sucr., Inc. v. Suliveres, 44 D.P.R. 739 y Sucn. Chavier v. Sucn. Giráldez, 15 D.P.R. 154, en los cuales se interpretan los artículos 88 y siguien-tes del Código de Enjuiciamiento Civil, relacionados con la expedición y diligenciado de emplazamientos.) Empero, aunque la corte de distrito cometió error al resolver que el segundo emplazamiento era nulo, la comisión de tal error no da lugar a la revocación, puesto que como ya liemos indi-cado ella asumió jurisdicción y procedió a conocer de la mo-ción para desestimar por falta de hechos.

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Salas Noa v. Cabassa Hernández, 69 P.R. Dec. 457 (prsupreme 1948).

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