Ponce Federal Savings & Loan Ass'n v. Gómez Monagas

108 P.R. Dec. 585, 1979 PR Sup. LEXIS 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 1979
DocketNúmero: R-78-246
StatusPublished
Cited by10 cases

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Ponce Federal Savings & Loan Ass'n v. Gómez Monagas, 108 P.R. Dec. 585, 1979 PR Sup. LEXIS 75 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El presente pleito se originó mediante demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Ponce Federal Savings and Loan Association la instó contra los esposos Enrique Gómez Monagas y Otilia Fas y contra la corporación Isla Development Investment and Management. El precio de tasación que había de regir en la primera subasta fue pac-tado por las partes en la suma de $25,000.00. El tribunal con-denó a los esposos demandados y a Isla al pago de la suma reclamada. Les ordenó satisfacer a la demandante las si-guientes cantidades: $24,482.13 de principal; $5,804.00 por concepto de intereses hasta el 27 de marzo de 1978 y $3,800.00 de honorarios de abogado acordadas en la escritura de hipo-teca.

En la sentencia dispuso que:

“. . . para satisfacer la presente sentencia una vez firme la misma, se procederá en primer lugar a vender en pública su-basta el apartamiento hipotecado objeto de la demanda, sir-viendo como precio mínimo el importe total que se adeuda sobre esta obligación para la fecha de la subasta, la cual deberá lle-varse a cabo en la forma dispuesta por ley, aclarándose además, que de hacer el banco demandante alguna oferta en la subasta, la misma deberá ser por una suma no menor del importe total del crédito que se ejecuta.”

La recurrente sostiene que tratándose de un procedi-miento de ejecución por la vía ordinaria no rige el precio mí-nimo de $25,000 pactado, por ser dicho precio aplicable ex-[587]*587elusivamente a los casos de ejecución por la vía sumaria. Alega, además, que el tribunal de instancia carecía de poder para fijar como precio mínimo el importe total de la obliga-ción a la fecha de la subasta.

I

Discutiremos primeramente la contención de la recurrente en el sentido de que el precio mínimo pactado por las partes en la escritura de hipoteca rige solamente en los casos de ejecución por la vía sumaria. Para ello cita la recurrente nuestro pronunciamiento en Font v. Registrador, 52 D.P.R. 850 (1938), a la pág. 855 donde expresamos que “el restable-cimiento de dicho artículo [Art. 127 de la Ley Hipotecaria] sólo puede afectar y afecta al procedimiento especial suma-rísimo regulado por la propia Ley Hipotecaria. El ordinario en ejecución de hipoteca sigue igual, debiendo satisfacerse la sentencia por los trámites de la ley de 1905.”

Para analizar adecuadamente el problema que presenta el caso de autos resulta necesario enmarcarlo en su contexto his-tórico.

Una de las reformas fundamentales realizadas por la Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, que comenzó a regir en Puerto Rico el 5 de octubre de 1893, fue la adopción del procedimiento ejecutivo sumario para hacer efectivos los créditos hipotecarios. Uno de los elementos básicos del pro-cedimiento, el requisito de previa tasación de la finca por las partes, quedó establecido en el Art. 127 de la Ley. (2)

El procedimiento ejecutivo sumario vino a suplementar, no a sustituir, al procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Este último se regía por los Arts. 1483 y [588]*5881494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Por la vía ordinaria no era necesaria ni pertinente la previa tasación de la finca por las partes en la escritura de hipoteca. La subasta, sin embargo, estaba sujeta a un tipo mínimo obte-nido de otra forma: mediante el avalúo pericial de los bienes a ser subastados. Tenemos, por lo tanto, que antes del cambio de soberanía toda subasta de bienes inmuebles resultante de una acción de ejecución de hipoteca estaba sujeta a un tipo mínimo, cuya frente dependía del método de ejecución utili-zado por el acreedor hipotecario.

Después del cambio de soberanía este Tribunal inter-pretó en 1906 que la Ley Relativa a las Sentencias y la Manera de Satisfacerlas, de 9 de marzo de 1905, 32 L.P.R.A. sec. 1141 y ss., derogó el Art. 127 de la Ley Hipotecaria, supra, por lo que el procedimiento sumario sólo estaba vi-gente desde la presentación del escrito inicial hasta la consu-mación del requerimiento de pago. Giménez v. Brenes, 10 D.P.R. 128 (1906). A raíz de esta interpretación se descon-tinuó la previa tasación de los bienes en las escrituras de hipo-teca y las subastas surgidas de los procedimientos sumarios se celebraron sin tipo mínimo. Bolívar v. Registrador, 13 D.P.R. 375 (1907); Cintrón v. Banco Territorial, 15 D.P.R. 507 (1909); Porto Rico Leaf Tobacco Co. v. Registrador, 23 D.P.R. 507 (1916). Véase Toledo Alamo, De la Previa Tasación en la Hipoteca, 2 Rev. Jur. U.P.R. 1 (1932).

La ausencia de justiprecio como tipo mínimo para las subastas dio lugar a numerosos abusos, lográndose las adjudi-caciones por cantidades irrisorias. Como consignamos en Arroyo v. Registrador, 86 D.P.R. 362, 368-69 (1962), “[d]ebido a los numerosos abusos a que dio lugar la ausencia de justiprecio, con la consiguiente adjudicación o remate por cantidades irrisorias, la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 69 de 2 de mayo de 1931 (Leyes, pág. 433) . . .”, [589]*589restableció el Art. 127 de la Ley Hipotecaria, en una nueva versión.(3)

En Font v. Registrador, como antes apuntamos, resolvi-mos que la previa tasación de la finca sólo tenía pertinencia en cuanto al procedimiento ejecutivo sumario, mas no en cuanto al ordinario, el cual se regiría por la ley de 1905. Justificamos la decisión expresando que “en el procedimiento sumarísimo no tiene [el] deudor oportunidad de defenderse. Se le requiere y si no paga dentro del término de ley se pro-cede sin más trámite a la venta. Pero si el acreedor no re-curre a ese procedimiento especial y va a un juicio, en el juicio tiene el deudor la oportunidad de alegar cuanto a su derecho conduzca.” Id., a las págs. 855-56. (Énfasis en el original.)

Este razonamiento no sólo no guarda relación alguna con el problema del tipo que debe regir en la primera subasta para garantía del deudor sino que es contrario al propósito que inspiró al legislador a restablecer el requisito de previa tasación. El remedio contra los “numerosos abusos” y “rema-te [s] por cantidades irrisorias” a que aludimos en Arroyo v. Registrador, supra, a las págs. 368-69, no podía consistir en fijar un tipo mínimo para solo uno de los procedimientos eje-cutivos sino para ambos. Sólo a través de la fijación de un tipo mínimo para la subasta, independientemente de la vía ejecutiva adoptada, podía corregirse la situación. Si se acu-[590]*590diere a un juicio ordinario según lo expresado en Font, supra, lo que habría de discutirse no es el valor del inmueble hipo-tecado sino los derechos del deudor frente al acreedor hipo-tecario. La posibilidad de abusos y remates por cantidades irrisorias permanece inalterada y no ha de variar por mucha oportunidad de defenderse que se le brinde al deudor hipo-tecario en el procedimiento ordinario, si no existe un tipo para regir en la primera subasta a celebrarse en ejecución de la sentencia que se dicte en dicho pleito.

Limitar el requisito de previa tasación al procedimiento sumario era razonable y coherente mientras regía en nuestro país la Ley de Enjuiciamiento Civil española, con su procedimiento de avalúo pericial del bien a ser subastado. El cambio de sistema de derecho alteró esta situación.

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