In re González Maldonado
This text of 152 P.R. Dec. 871 (In re González Maldonado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
per curiam:
En el caso de autos, reafirmamos nuestro rechazo hacia la indiferencia de algunos abogados con el cumplimiento de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico (en adelante la Ley Notarial), 4 L.P.R.A. see. 2001 et seq., así como del Reglamento Notarial de Puerto Rico, según enmendado (en adelante el Reglamento Notarial), 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
[883]*883I — I
El Ledo. Armando E. González Maldonado (en adelante el notario) fue admitido a la práctica de la abogacía el 31 de octubre de 1977 y a la de la notaría el 29 de noviembre de 1977.
Según los informes de la Oficina de Inspección de Nota-rías (en adelante ODIN), desde 1977 hasta 1989, incluso, los Protocolos del notario fueron hallados correctos.
Al respecto, el 18 de noviembre de 1999, la ODIN le cursó un informe al Juez Presidente Señor Andréu García, por conducto de la Secretaria de este Tribunal, del cual surgen los hechos reseñados a continuación.
Durante 1998, la Leda. Marla D. Ríos Díaz (en adelante la Inspectora) le notificó al notario que el 1ro de octubre de ese año acudiría a sus oficinas, ya que tenía inspecciones pendientes desde 1991 hasta 1997, para un total de tres mil setecientas treinta y una (3,731) escrituras.
Tras varios intentos,
El 8 de enero de 1999, al comenzar con la inspección del Protocolo para 1993, la Inspectora observó que el Protocolo no estaba encuadernado en su totalidad.
El 2 de febrero de 1999 la Inspectora se personó a la oficina del notario para el examen de 1994. Sin embargo, los tomos para dicho año no estaban disponibles para ins-pección, por lo que la Inspectora dio inicio al examen de los tomos no inspeccionados de 1991. Aún el 5 de febrero, fecha cuando concluyó la inspección, los Protocolos para los años de 1994 en adelante no estuvieron disponibles.
Debido a que durante la inspección la Inspectora sólo vio al notario en tres (3) ocasiones y a la urgencia de con-tinuar con el examen de la obra notarial, la Inspectora le dejó mensaje con la secretaria para reanudar el examen el 23 de febrero. Sin embargo, el 22 de febrero, con el propó-sito de confirmar la inspección, la Inspectora se comunicó telefónicamente con la secretaria del notario. Ésta le in-formó que el notario se encontraba fuera de Puerto Rico y que dejó encerrados los Protocolos en un lugar al cual no tenía acceso. Ese mismo día, la Inspectora sometió un in-forme a la Leda. Carmen H. Carlos, Directora de la ODIN (en adelante la Director a).
El 3 de marzo de 1999 la Directora le remitió al notario [885]*885una comunicación escrita, la cual acompañó con el informe de la Inspectora de 22 de febrero de 1999, para que expre-sara su posición por escrito. Además, la Directora le conce-dió un plazo final hasta el 26 de marzo de 1999 para corre-gir las faltas señaladas y concluir la encuadernación de los Protocolos.
El 19 de abril de 1999 el notario compareció e indicó que “[e]n todo momento el notario suscribiente ha tenido a dis-posición de la Inspectora el trabajo notarial para inspección”.
Así las cosas, la Inspectora separó el mes de septiembre de 1999 para proseguir con el examen de la obra notarial y comenzar la reinspección de 1991,1992 y 1993. Al reiniciar la inspección, la Inspectora observó que subsistían las fal-tas señaladas, por lo que no aprobó ninguno de los Proto-colos para esos años.
Ante esta situación, la Inspectora continuó con el exa-men de los Protocolos para 1994 y 1995. Sin embargo, para el 16 de septiembre de 1999, el Protocolo de 1996 no estaba disponible para inspección. Por tal razón, le indicó al nota-rio que reanudaría la inspección la semana siguiente.
El 22 de septiembre de 1999 la Inspectora acudió a la oficina del notario, pero la encontró cerrada. Luego, en su oficina, le indicaron que el notario había llamado el día anterior para informar que su secretaria se encontraba enferma. En vista de ello, ese mismo día, la Inspectora preparó otro informe para la Directora.
En dicho informe, la Inspectora expresó que al exami-nar el Protocolo correspondiente a 1989, encontró una [886]*886nota, junto al sello de aprobación, que expresaba que tal aprobación estaba condicionada a la cancelación de sellos del 10% adicional en las hipotecas otorgadas.
Posteriormente, para agravar la situación, el notario le informó a la Inspectora que su oficina había sido robada y que los ladrones se apropiaron de noventa mil dólares ($90,000) en Sellos de Rentas Internas.
HH í-H
A raíz de la actitud demostrada por el notario, la Direc-tora preparó el mencionado informe dirigido al Juez Presidente. En éste, la Directora indicó que entre 1991 y 1993, las deficiencias arancelarias “ascendían a un total de $2,641.50 y junto a los años 1994 y 1995 alcanzaban la cantidad de $6,760.00”.
Ante la sorprendente situación, la Directora nos reco-mendó: (1) la incautación parcial de los Protocolos corres-[887]*887pondientes a los años 1989 a 1998 y los correspondientes tomos de Registros de Testimonios, al amparo de la Regla 78 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV;
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per curiam:
En el caso de autos, reafirmamos nuestro rechazo hacia la indiferencia de algunos abogados con el cumplimiento de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico (en adelante la Ley Notarial), 4 L.P.R.A. see. 2001 et seq., así como del Reglamento Notarial de Puerto Rico, según enmendado (en adelante el Reglamento Notarial), 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
[883]*883I — I
El Ledo. Armando E. González Maldonado (en adelante el notario) fue admitido a la práctica de la abogacía el 31 de octubre de 1977 y a la de la notaría el 29 de noviembre de 1977.
Según los informes de la Oficina de Inspección de Nota-rías (en adelante ODIN), desde 1977 hasta 1989, incluso, los Protocolos del notario fueron hallados correctos.
Al respecto, el 18 de noviembre de 1999, la ODIN le cursó un informe al Juez Presidente Señor Andréu García, por conducto de la Secretaria de este Tribunal, del cual surgen los hechos reseñados a continuación.
Durante 1998, la Leda. Marla D. Ríos Díaz (en adelante la Inspectora) le notificó al notario que el 1ro de octubre de ese año acudiría a sus oficinas, ya que tenía inspecciones pendientes desde 1991 hasta 1997, para un total de tres mil setecientas treinta y una (3,731) escrituras.
Tras varios intentos,
El 8 de enero de 1999, al comenzar con la inspección del Protocolo para 1993, la Inspectora observó que el Protocolo no estaba encuadernado en su totalidad.
El 2 de febrero de 1999 la Inspectora se personó a la oficina del notario para el examen de 1994. Sin embargo, los tomos para dicho año no estaban disponibles para ins-pección, por lo que la Inspectora dio inicio al examen de los tomos no inspeccionados de 1991. Aún el 5 de febrero, fecha cuando concluyó la inspección, los Protocolos para los años de 1994 en adelante no estuvieron disponibles.
Debido a que durante la inspección la Inspectora sólo vio al notario en tres (3) ocasiones y a la urgencia de con-tinuar con el examen de la obra notarial, la Inspectora le dejó mensaje con la secretaria para reanudar el examen el 23 de febrero. Sin embargo, el 22 de febrero, con el propó-sito de confirmar la inspección, la Inspectora se comunicó telefónicamente con la secretaria del notario. Ésta le in-formó que el notario se encontraba fuera de Puerto Rico y que dejó encerrados los Protocolos en un lugar al cual no tenía acceso. Ese mismo día, la Inspectora sometió un in-forme a la Leda. Carmen H. Carlos, Directora de la ODIN (en adelante la Director a).
El 3 de marzo de 1999 la Directora le remitió al notario [885]*885una comunicación escrita, la cual acompañó con el informe de la Inspectora de 22 de febrero de 1999, para que expre-sara su posición por escrito. Además, la Directora le conce-dió un plazo final hasta el 26 de marzo de 1999 para corre-gir las faltas señaladas y concluir la encuadernación de los Protocolos.
El 19 de abril de 1999 el notario compareció e indicó que “[e]n todo momento el notario suscribiente ha tenido a dis-posición de la Inspectora el trabajo notarial para inspección”.
Así las cosas, la Inspectora separó el mes de septiembre de 1999 para proseguir con el examen de la obra notarial y comenzar la reinspección de 1991,1992 y 1993. Al reiniciar la inspección, la Inspectora observó que subsistían las fal-tas señaladas, por lo que no aprobó ninguno de los Proto-colos para esos años.
Ante esta situación, la Inspectora continuó con el exa-men de los Protocolos para 1994 y 1995. Sin embargo, para el 16 de septiembre de 1999, el Protocolo de 1996 no estaba disponible para inspección. Por tal razón, le indicó al nota-rio que reanudaría la inspección la semana siguiente.
El 22 de septiembre de 1999 la Inspectora acudió a la oficina del notario, pero la encontró cerrada. Luego, en su oficina, le indicaron que el notario había llamado el día anterior para informar que su secretaria se encontraba enferma. En vista de ello, ese mismo día, la Inspectora preparó otro informe para la Directora.
En dicho informe, la Inspectora expresó que al exami-nar el Protocolo correspondiente a 1989, encontró una [886]*886nota, junto al sello de aprobación, que expresaba que tal aprobación estaba condicionada a la cancelación de sellos del 10% adicional en las hipotecas otorgadas.
Posteriormente, para agravar la situación, el notario le informó a la Inspectora que su oficina había sido robada y que los ladrones se apropiaron de noventa mil dólares ($90,000) en Sellos de Rentas Internas.
HH í-H
A raíz de la actitud demostrada por el notario, la Direc-tora preparó el mencionado informe dirigido al Juez Presidente. En éste, la Directora indicó que entre 1991 y 1993, las deficiencias arancelarias “ascendían a un total de $2,641.50 y junto a los años 1994 y 1995 alcanzaban la cantidad de $6,760.00”.
Ante la sorprendente situación, la Directora nos reco-mendó: (1) la incautación parcial de los Protocolos corres-[887]*887pondientes a los años 1989 a 1998 y los correspondientes tomos de Registros de Testimonios, al amparo de la Regla 78 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV;
Por tal razón, el 10 de diciembre de 1999, ordenamos la incautación de los Protocolos de 1989 a 1998 y los corres-pondientes tomos de Registros de Testimonios; así tam-bién, le concedimos al notario veinte (20) días para que mostrase causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
Mediante escrito de 24 de enero de 2000, titulado Con-testación a Informe,
El notario expresó que luego de transcurrir cinco (5) años, para fines de 1998, la ODIN comenzó nuevamente con la inspección de la obra notarial teniendo “disponible para su inspección toda la obra notarial debidamente en-[888]*888cuadernada hasta el 1994 y posteriormente el 1995”. (Énfa-sis suplido. )
El notario puntualizó que la Inspectora le suministró copia de un informe preliminar de faltas sobre el cual tra-bajó y corrigió sustancialmente las faltas informadas.
Así también, llamó la atención al hecho de que las faltas señaladas en el informe preliminar “son en su gran mayo-ría de carácter repetitivo y producto de la utilización de unos formularios de hipotecas, recomendados por las dife-rentes publicaciones notariales y que fueron utilizados por todos los Notarios [sic] de la industria durante los años objeto de la inspección de nuestra obra notarial”. (Énfasis en el original.)
Sobre la cantidad de seis mil setecientos sesenta dólares ($6,760), referente a las deficiencias en sellos de 1991 a 1995, explicó que ésta se debía a la diferencia entre cómo la Inspectora calcula la cantidad de sellos y el valor que le da al negocio jurídico llevado a cabo en cada escritura, y no a que se haya negado a adherir los sellos.
[889]*889Respecto a los testimonios, el notario señaló que el in-forme de la ODIN indicó que había siete mil ciento cuatro (7,104) testimonios sin examinar; pero que, la Inspectora no informó que había examinado hasta el testimonio seis mil setecientos noventa y cinco (6,795). Por lo cual, según el notario, sólo quedaban por verificar aproximadamente tres mil cuatrocientos (3,400) testimonios, y a la fecha de 31 de diciembre de 1999 quedarían tres mil setecientos tres (3,703).
Nuevamente, el notario mencionó el incidente en el cual su oficina estaba cerrada ya que su secretaria no había asistido por estar enferma, así como el incidente del esca-lamiento a su oficina de donde sustrajeron noventa y dos mil dólares ($92,000) en Sellos de Rentas Internas.
Por último, el notario informó que le era difícil la labor de concluir la, corrección de las faltas indicadas y verificar los tomos de los años sin inspeccionar, ya que la obra notarial está en la ODIN. Por lo que solicitó que se le devol-viese la obra notarial incautada para terminar la correc-ción de las faltas y preparar los tomos no inspeccionados para la correspondiente inspección, y que se le concediese un término razonable para realizar la labor o, en su alter-nativa, que se le permitiese acceso a la obra notarial incau-tada para llevar a cabo el trabajo inconcluso.
El 10 de febrero de 2000 la Directora sometió un In-forme parcial sobre obra notarial incautada y otros extre-mos, en el cual indicó que la incautación de la obra notarial en específico se realizó el 3 de enero de 2000. Dicha incau-tación resultó un poco dificultosa, ya que parte de los Pro-tocolos se encontraba en la oficina del notario y el restante de la obra —los Protocolos correspondientes a 1997 y 1998— se incautó en la residencia del notario. El notario se quedó en poder del resto de los Protocolos y de varios tomos de Registros de Testimonios.
[890]*890Ajuicio de la Directora, el volumen de la obra incautada dificultó rendir un informe final con relación a cuales-quiera otras violaciones notariales que no habían sido ob-jeto de inspección debido a la falta de cooperación del notario. Sin embargo, la Inspectora llevó a cabo la reins-pección de 1991 a 1995, para determinar cuáles deficien-cias habían sido corregidas, y se percató que todavía sub-sistían varias de las deficiencias.
La Directora también advirtió que la aprobación del Protocolo correspondiente a 1989 estaba sujeta a la cance-lación del 10% adicional en las hipotecas otorgadas y que, según la reinspección, aún subsistía una deuda arancela-ria de sesenta y cinco dólares ($65).
Sobre los Protocolos de 1996 y 1997, conforme a las directrices, los inspectores realizaron una inspección, limi-tada a detectar deficiencias estrictamente de naturaleza arancelaria. La deficiencia en Sellos de Rentas Internas to-talizó la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos vein-tiocho dólares ($57,428).
Según el referido informe de la Directora, el notario no entregó las actas de subsanación que alegadamente corri-[891]*891gen varias de las deficiencias señaladas para los años 1992-1994, a pesar de así requerírselo la Inspectora. Ello dificultó el concluir la reinspección para tales años. Tam-poco entregó los tomos de los Protocolos de diversos años que no estuvieron disponibles al momento de la incauta-ción, ni los tomos correspondientes de su Registro de Tes-timonios, a pesar de solicitárselo la ODIN y haberse com-prometido a ello.
La Directora señaló que el notario continúa en el pleno ejercicio de la profesión y de sus funciones notariales.
El 22 de febrero de 2000 el notario presentó Réplica so-bre obra notarial incautada, en la que adujo que la obra notarial siempre estuvo disponible para ser inspeccionada, así como que no tuvo una reunión final con la Inspectora para discutir las faltas. Además, alegó que no existían ra-zones suficientes para seguir el procedimiento establecido por la Regla 78 del Reglamento Notarial, supra, y que la ODIN notificó el informe de 15 de noviembre de 1999 sin haberle dado oportunidad de objetarlo y sin darle la opor-tunidad de corregir las faltas.
Con relación a las faltas, el notario expresó que:
la mayoría de las faltas señaladas son de naturaleza simple, como son las de no haber aplicado el sello notarial en una pá-gina, o la rúbrica notarial, o no haber firmado una nota de saca [892]*892o no haber aclarado los medios supletorios para poder identifi-car a los comparecientes, o acreditar las facultades del acreedor hipotecario o de su representante, según dichas reglamentacio-nes hipotecarias aprobadas en esa fecha. Estos señalamientos de faltas fueron corregidos, pero no han sido objetos [sic] de re-inspección [sic]. Estos señalamientos de faltas de por sí no son razones suficientes para recurrir a este Honorable Tribunal para que discipline a un Notario [sic]. Por lo menos [,] esa había sido la práctica hasta que se había realizado nuestro [sic] úl-tima inspección. (Énfasis suplido.) Réplica sobre obra notarial incautada de 21 de febrero de 2000, presentada el 22 de febrero de 2000, pág. 3.
El notario justificó el no haber adherido los sellos “si-multáneamente [sic] con el otorgamiento de las escrituras”. Réplica sobre obra notarial incautada de 21 de febrero de 2000, pág. 6. Adujo que anteriormente habían desaparecido algunos de los sellos adheridos a las escritu-ras, de lo cual “[n]o podfía] responsabilizar a los encuader-nadores ni a ninguna otra persona ...”. Id.
Por otra parte, el notario manifestó que la Directora permitió que el encuadernador terminase la encuaderna-ción del Protocolo de 1997 y comenzase la de 1998.
El 19 de mayo de 2000 la Directora presentó el Informe final sobre estado de obra notarial incautada.
[893]*893Respecto al Protocolo de 1998, la Directora señaló el sin-número de faltas que éste contiene, las cuales disfrutan de variedad.
Ante la gran cantidad de faltas cometidas, en particular aquellas relacionadas con la falta de firma y/o iniciales,
El 30 de mayo de 2000 el notario presentó un escrito, en el cual señaló, en esencia, que había corregido la gran ma-yoría de las faltas señaladas, incluyendo el adherir los Se-llos de Rentas Internas y aranceles notariales a las escri-turas otorgadas en 1998, para lo cual tuvo que incurrir en deudas considerables. También indicó que la falta relacio-nada con la ausencia de mención de medios supletorios se debía a enmiendas efectuadas en los formularios de cons-titución de hipotecas.
Además, recalcó el hecho de que la falta de firma del representante del acreedor hipotecario se debe a la dificul-tad en la obtención de la firma de éste.
Luego de proveer el trasfondo de la situación ante nos, estamos en posición de resolver.
HH H-1 h-i
De entrada, es menester recordar varios principios bá-sicos del Derecho notarial.
El notario es el conocedor “del Derecho que ejerce una función pública” al “dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales”. (Énfasis suplido.) Art. 2 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2002.
El notario es quien recibe e interpreta la voluntad de los otorgantes, le da forma legal, redacta los documentos no-tariales a tal fin y les confiere autoridad. 4 L.P.R.A. see. 2002. En el cumplimiento de “dicha función el notario puertorriqueño representa la fe pública y la ley para todas las partes”. In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121, 127 [895]*895(1992).
Como es sabido, al autorizar “un documento [el notario] presuntamente da fe y ‘asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantiva-mente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima’ ”. In re Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840, 863 (1993), citando a In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275 (1986).
Sobre el particular, el Art. 2 de la Ley Notarial, supra, dispone que “[Z]a fe pública al [sic] notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personal-mente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”. (Énfasis suplido.)
Al respecto, es importante señalar que, en la ejecutoria de esta función, el notario está obligado a observar rigurosamente la Ley Notarial —y su Reglamento — , los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y el contrato entre las partes. De lo contrario, el notario se expone a las sanciones disciplinarias correspondientes.
Además, debido a la importancia dentro del tráfico jurídico de bienes, el notario tiene que ser en extremo cuidadoso, así como desplegar sumo esmero y celo en su desempeño profesional. In re Capestany Rodríguez, supra; In re Vera Vélez, supra; In re Torres Olmeda, supra. Esto último implica que el notario tiene que mantenerse al día y seguir las disposiciones legales que reglamentan esta profesión, así como la doctrina y jurisprudencia. In re Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998); In re Feliciano Ruiz, supra.
Luego de exponer estos principios básicos de la fe pú-blica notarial, corresponde analizar las deficiencias seña-ladas por la Inspectora y las actuaciones del notario con respecto a ellas.
> i
A. Disponibilidad de la obra notarial sujeta a inspección
La Regla 77 del Reglamento Notarial (Procedimiento ordinario de inspección de Protocolos y Registros), 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, le impone al Inspector el deber de notificar con antelación razonable la fecha de inicio de la inspección. Además, establece que no es necesario que el notario esté presente durante la inspección. No obstante, si se ha de ausentar, el notario tiene la obligación de propor-[897]*897donar las “fadlidades necesarias” para que la inspección se lleve a cabo sin interrupciones. Id. En lo posible, la inspec-ción se realizará día a día. Íd.
Esta regla, en su inciso (L), dispone que si la inspección no es concluida por razones atribuibles al notario, el Inspector presentará al Director de la ODIN un informe, el cual debe incluir: (1) un resumen de los hechos acaecidos y (2) copia de los señalamientos hasta el momento. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R.77(L). Este informe se le notificará al notario.
En el caso de autos, a pesar de la notificación con sufi-ciente tiempo de antelación, la Inspectora confrontó pro-blemas con el notario para comenzar la inspección, ya que el notario suspendió el inicio de ésta en dos (2) ocasiones. Para complicar más la situación, luego de comenzada la inspección, el notario no tenía disponibles los Protocolos que son objeto de la inspección.
A pesar de concederle varios días para tener disponibles los Protocolos, al tratar de confirmar la fecha para reanu-dar el examen de la obra notarial, la Inspectora fue infor-mada que el notario dejó los Protocolos encerrados y que la secretaria no tenía acceso a éstos.
No nos persuade el razonamiento del notario de que la Inspectora llegó a una conclusión incorrecta, al estimar que el notario no estaría presente, ante lo cual no tendría acceso a la obra notarial. El notario partió de la premisa de que la Inspectora poseía un poder de clarividencia que le adelantase que él estaría al día siguiente, lo cual su secre-taria —mano derecha del jefe— desconocía. Ante esta si-tuación, la Inspectora actuó conforme a derecho al rendir el correspondiente informe.
[898]*898B. Deber de custodiar y no remover los Protocolos
La Ley Notarial taxativamente establece que “[l]os protocolos [le] pertenecen al Estado”. Art. 48 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2072. En reiteradas ocasiones, hemos señalado que el notario es un mero custodio de los Protocolos, encargado de guardarlos celosa y responsablemente para que no se pierdan y/o deterioren. In re Sánchez
Quijano, 148 D.P.R. 509 (1999); In re Capestany Rodríguez, supra; In re Colón Muñoz, supra, pág. 150. Si dichos Protocolos sufren algún perjuicio debido a la falta de diligencia del notario, éste tiene la obligación de reponerlos o restaurarlos a sus expensas, sin excluir la posibilidad de la imposición de medidas disciplinarias. Art. 48 de la Ley Notarial, supra; In re Antonio Ríos Acosta, 128 D.P.R. 412 (1991).
Así también, el Art. 53 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2077, terminantemente prohíbe que el notario remueva los Protocolos de la oficina —donde estén custodiados— a menos que medie decreto judicial o autorización de la ODIN. In re Sánchez Quijano, supra.
En la situación ante nos, al momento de la incautación, se encontró parte de la obra del notario en la residencia de éste, sin la correspondiente autorización de la ODIN o de-creto judicial. De lo antes expresado, concluimos que el no-tario actuó en clara violación a la Ley Notarial.
C. Deber de encuadernar los Protocolos
El Art. 52 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2076, le impone a los notarios la obligación de tener los Protocolos del año anterior encuadernados a más tardar para el último día de febrero del año corriente.
[899]*899En la situación de autos, según el propio notario, para fines de 1998 estaba “disponible para su inspección toda la obra notarial debidamente encuadernada hasta el 1994 y posteriormente el 1995”.
Esta actuación obstinada del notario —de no tener los Protocolos encuadernados a tiempo— demuestra su falta de diligencia, celo profesional y responsabilidad. Además, evidencia un abierto desafío al estricto cumplimiento de la Ley Notarial, la cual lo expone a sanciones disciplinarias. In re Colón Muñoz, supra, págs. 164-165. Incluso, tomando en consideración la escasez y la disponibilidad de los en-cuadernadores, lo cual podría atenuar la violación, no hay razón que justifique tener los Protocolos sin encuadernar por varios años.
D. Falta de mención del estado civil de los otorgantes
Conforme al último informe de la Directora, muchas es-crituras adolecían de faltas relacionadas con el estado civil de los otorgantes, característica inherente de una persona.
El expresar el estado civil de los otorgantes “es un requisito sustantivo que se impone en protección de los [900]*900otorgantes”. In re Colón Muñoz, supra, pág. 160. Esta for-malidad tiene mucha trascendencia ya que está relacio-nada con la capacidad legal de los otorgantes para entrar en un negocio jurídico, la cual a su vez puede afectar la validez del negocio jurídico.
La escritura pública, en adición al negocio jurídico que mo-tiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presen-ciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva contendrá lo siguiente:
(d) [e]l nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, la edad o mayoridad, estado civil, profesión y vecindad de los otor-gantes, su número de Seguro Social, de éstos tenerlo, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos. En caso de que cualquiera de estos otorgantes fuera ca-sado, y no sea necesaria la comparecencia del cónyuge, se expre-sará el nombre y apellido de éste aunque no comparezca al otorgamiento. (Enfasis suplido.)
El texto de este artículo es claro en imponerle al notario la obligación de expresar el estado civil de los otorgantes y de mencionar el nombre completo del cónyuge, incluso en las ocasiones en que no sea necesario que dicho cónyuge compareciese. La observancia de esta obligación es esencial “so pena de defecto de título”. S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed. Especial, San Juan, Pubs. STP, 1995, pág. 8.12.
Incluso, dicha inobservancia dificulta el acceso de los documentos otorgados al Registro de la Propiedad. El Art. 99.2(2)(g) del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en ade-[901]*901lante el Reglamento Hipotecario), que trata sobre las cir-cunstancias que se expresan en la primera inscripción, en su séptimo párrafo requiere que se mencionen los nombres y circunstancias personales de quien(es) proceda(n) inme-diatamente el(los) bien(es) o derecho(s) que han de inscri-birse, “con especificación, cuando se trate de personas ca-sadas, de los nombres y apellidos de ambos cónyuges”. 30 R.P.R. sec. 870.1092(2)(g) (1999).
El estado civil es un circunstancia esencial para que el Registrador de la Propiedad califique la capacidad de los otorgantes;
También la ausencia de mención del estado civil de un comprador “al momento de hacer el pago al vendedor, priva al Registrador de un dato esencial de la inscripción como lo es la naturaleza ganancial o privativa del inmueble adquirido”. Royal Bank of Canada v. Registrador, supra, pág. 401. De no expresar el estado civil de los otorgantes, “el asiento registral carece de certeza de cuál fuera el ver-dadero titular del inmueble comprado ...”. Íd., pág. 403.
Si bien, al momento, no se ha levantado planteamiento alguno sobre dificultad alguna en la inscripción de instru-mentos públicos autorizados por el notario, la omisión de expresar el estado civil de los otorgantes demuestra su [902]*902craso desconocimiento de nuestro ordenamiento inmobilia-rio registral y de la Ley Notarial.
E. Falta de número de seguro social de otorgantes
El Art. 15(d) de la Ley Notarial, supra, requiere que el notario exprese en el instrumento público, entre otras cosas, el número de seguro social de cada uno de los otorgantes. A su vez, la Regla 25 del Reglamento Notarial, supra, dispone que no es obligatorio mencionar el número de seguro social del cónyuge no compareciente cuando tal comparecencia no es necesaria.
Cuando el compareciente interviene como agente del otorgante, el notario “hará constar el número de seguro social del otorgante representado”. S. Torres Peralta, op. cit, pág. 8.15. En dicha situación, el notario no tiene que incluir “el número de seguro social de quien comparece en carácter representativo ...”. Regla 25 del Reglamento Notarial, supra. En cambio, cuando el otorgante es una persona jurídica, el notario debe incluir el número de seguro social patronal de ésta, si lo tiene. Id.
Si un otorgante se rehúsa a informar su número de se-guro social o no tiene un número de seguro social asignado, el notario debe hacer constar tal circunstancia en la escri-tura pública. Torres Peralta, op. cit, pág. 8.16.
En el caso ante nos, el notario omitió expresar el número de seguro social de los otorgantes en varias escrituras. Sorprendentemente, dentro de esas ocasiones, el número que el notario olvidó incluir fue el número de seguro social patronal de la casa de financiamientos hipotecarios para la cual, ordinariamente, efectuaba los [903]*903cierres. Ante esta situación, el notario no ha mencionado motivo alguno que justificase violar dicho principio notarial, si alguno existiese. Situaciones como ésta demuestran el craso menosprecio con el cumplimiento de la Ley Notarial, y su Reglamento, y la cicatería de algunos abogados, los cuales aparentan no recordar que la notaría es una pro-fesión que debe ejercerse con sumo celo y cuidado.
F. Falta de acreditación de las facultades de un represen-tante-compareciente
Antes de entrar a discutir la falta señalada, es necesario reiterar que todo notario tiene la obligación de asegurarse de la capacidad de las partes, de manera que se observen todos los requisitos del contrato. In re Feliciano Ruiz, supra, pág. 276.
El Art. 18 de la Ley Notarial, 4 L.RR.A. see. 2036, le impone al notario el deber de expresar el carácter de las personas que intervienen en el otorgamiento del instrumento público. Dicho artículo dispone lo siguiente:
El notario expresará la intervención de los otorgantes, ha-ciendo constar si lo hacen en su propio nombre o en represen-tación de otro, salvo cuando la representación emane de la ley, en cuyo caso acreditará la investidura del otorgante, excepto que la misma sea de conocimiento general, en cuyo caso podrá tomar el notario conocimiento de ello, haciéndolo así constar.
El representante suscribirá el documento con su propia firma sin que sea necesario que anteponga el nombre de su represen-tado, ni use la firma o razón de la entidad que represente.
Sobre la acreditación de un representante-compare-ciente, el Art. 19 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2037, en lo pertinente, ordena que
[904]*904[t]odo otorgante que comparezca en representación de otra persona deberá siempre acreditar ante el notario su designa-ción con los documentos fehacientes, salvo que exista la confor-midad expresa de los otorgantes. La eficacia plena de la escri-tura quedará subordinada a la presentación de prueba documental de la representación alegada.
La Regla 28 del Reglamento Notarial, supra, que trata sobre la acreditación de la capacidad representativa voluntaria de un compareciente, además de recoger lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley Notarial, supra, en su segundo párrafo, según enmienda de 25 de marzo de 1997, expresaba que:
“[e]l Notario, a su discreción, podrá relacionar en la escritura el documento que le ha sido mostrado y que acredita la capaci-dad representativa de un compareciente, salvo que deberá re-lacionar tal referencia en la escritura cuando fuere solicitada por alguno de los comparecientes.” (Énfasis suprimido.) In re Emda. Regl. Notarial, 142 D.P.R. 801 (1997).(44)
Por último, dicha regla preceptúa que el notario debe consignar expresamente en la escritura si el representante no acredita su capacidad para otorgar la escritura pública. En dicho supuesto, el notario manifestará que los compa-recientes le comunicaron su anuencia para que el instrn-mento público sea autorizado y para que, posteriormente, se presente prueba fehaciente de tal capacidad. íd. Así también, el notario está obligado a consignar “en la escri-[905]*905tura que hizo a todas las partes la advertencia sobre la eficacia en suspenso de la escritura”. Íd.
Conforme a lo antes expuesto, las enmiendas a la Regla 28 del Reglamento Notarial, supra, no afectaron el deber del notario de acreditar las facultades del representante para otorgar el negocio jurídico.
Cabe aclarar que para los instrumentos públicos otorgados luego de la vigencia del Reglamento Notarial, después del 1ro de agosto de 1995 hasta el 25 de marzo de 1997, era necesario que “el notario consigna [se] en la escritura el tipo de documento que se le ha[bía] presentado, así como la fecha de tal documento y el nombre del notario autorizante, de existirlo”. 4 L.RR.A. Ap. XXIV, R.28.
En el caso ante nos, según consta de los informes some-tidos por la ODIN, en varias escrituras, el notario no hizo [906]*906constar expresamente haber acreditado las facultades de los representantes de la casa hipotecaria para otorgar los instrumentos públicos. Sin embargo, si el notario efectiva-mente acreditó las facultades del representante, no estaba obligado a hacer expresión alguna sobre tal hecho, aunque la nueva enmienda así lo requiera, ya que ésta aún no estaba vigente.
Por otra parte, el notario sólo tenía el deber de hacer mención de la no acreditación. Si realmente no acreditó las facultades del representante, el notario estaba obligado a que le acreditaran tales capacidades y así expresarlo en un documento aparte para que la escritura otorgada anterior-mente cobrase eficacia jurídica. Al no tener los elementos de juicio necesarios, no podemos determinar si el notario violó las disposiciones relacionadas con este asunto.
G. Falta del segundo apellido de un compareciente
En relación con la conveniencia de expresar en una es-critura pública los dos (2) apellidos de los otorgantes, antes de la aprobación de la actual Ley Notarial dispusimos lo siguiente:
No hay duda de que en Puerto Rico existen muchas personas que responden a un mismo nombre y apellido. Ello, como sabe-mos, debido a que hay apellidos que son muy comunes en nues-tra tierra. Nuestro sistema de derecho registral está predicado en la certeza y corrección de sus inscripciones. Los asientos del Registro deben ser lo más completos y claros que sea posible. Ello evita confusión y la comisión de errores. El expresar el nombre completo y los dos apellidos de los otorgantes en una escritura pública no resulta gravoso ni para éstos ni para el notario autorizante. (Enfasis suplido.) Acevedo v. Registrador, 115 D.P.R. 461, 462 (1984).(48)
[907]*907Nuestra Ley Notarial en su Art. 15, supra, requiere que el notario exprese “[e]l nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso ... de los otorgantes, ... nombre y circunstancias de los testigos ...”. Por su parte, la Regla 25 del Reglamento Notarial, supra, recoge lo expresado en Acevedo v. Registrador, supra, y, en lo pertinente, señala que
[e]l notario expresará el nombre completo de los comparecientes. El mismo comprende los dos apellidos de éstos. Podrá indicar, además, los otros nombres y apellidos por los que fueren conocidos. La comparecencia con el uso de una letra o con un solo apellido será considerado como que constituye el nombre completo del compareciente. (Enfasis suplido.)
Es meritorio destacar que debido a la importancia de los nombres en el sistema inmobiliario registral, el Art. 99.92(4) del Reglamento Hipotecario requiere que los titu-lares regístrales “apare [zcan] de los documentos presenta-dos con el nombre y todos los apellidos que consten del Registro”. (Énfasis suplido.) 30 R.P.R. see. 870.1092(4). A su vez, también requiere que en los asientos “se design[en a] los titulares con el nombre y todos los apellidos que apa-rezcan en los títulos que se presenten, sin que sea permi-tido al Registrador añadir o quitar ninguno”. Id.
Conforme a lo aquí dispuesto, el notario tenía la obliga-ción de expresar el nombre completo —incluyendo el se-gundo apellido— de cada uno de los otorgantes, siempre que fuese posible, ya que, por lo general, requerirle el se-gundo apellido a éstos no es oneroso para ninguna de las partes. Al no hacerlo, el notario violó tanto la Ley Notarial como el Reglamento Notarial y, en los casos de hipotecas, también el Reglamento Hipotecario. Además, dicha actua-ción demuestra el desprecio de las sutilezas que conlleva la práctica de la notaría. En casos en los que no se exprese el segundo apellido de un otorgante, el notario debe hacer constar tal circunstancia.
[908]*908H. Falta de dación de fe del conocimiento de los otorgantes o, en su defecto, del uso de medios supletorios
Como custodio de la fe pública, la función principal de un notario al autorizar un documento el dar fe de que el documento cumple con las leyes y la jurisprudencia esta-blecidas y de que lo expresado allí es legal y verdadero. Según señaláramos anteriormente, esta dación de fe causa que el documento autorizado esté revestido de una presun-ción iuris tantum de legalidad. In re Capestany Rodríguez, supra; In re Colón Muñoz, supra, pág. 150; In re Roldan Figueroa, supra.
Como corolario, es necesario que el notario se asegure que quienes comparecen son quienes dicen ser y, así, lo exprese —en esto estriba la importancia de la fe de conoci-miento —
... El mecanismo para lograr [la] correspondencia real y legí-tima entre persona y firma, es exigiendo la ley la comparecen-cia y conocimiento por el notario. En otras palabras, la fe de conocimiento persigue evitar la suplantación de las partes en el otorgamiento.(50)
Concerniente al conocimiento de los otorgantes por parte del notario, este último tiene el deber de consignar expresamente en el documento público su conocimiento personal de los otorgantes. Art. 15 de la Ley Notarial, supra; Regla 29 del Reglamento Notarial, supra. No es nece-sario que el notario adquiera este conocimiento a través de [909]*909una relación previa sino que “basta [con] el conocimiento que el notario deriva de su juicio crítico a través de su relación y su observación de los comparecientes en etapas preliminares al otorgamiento”. Regla 29 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
Ante lo cual, en ausencia de conocimiento personal, y, sólo ante tal circunstancia, entran en juego los medios su-pletorios para identificar a los comparecientes. Cintrón Ramos v. Registrador, supra, págs. 143 y 145; Ramírez Lebrón v. Registrador, supra, pág. 89. En tal supuesto, el notario tiene que dejar expresamente establecido que se aseguró de la identidad de los comparecientes mediante los medios supletorios de identificación. Art. 15(e) de la Ley Notarial, supra; Regla 29 del Reglamento Notarial, supra. A su vez, el notario también tiene que “ha[cer] constar en la escritura que otorga el método supletorio específico de identidad que utilizó para cerciorarse ...”. (Enfasis suprimido.) Ramírez Lebrón v. Registrador, supra, pág. 90. Véase, también, Regla 30 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
El Art. 17 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2035, esta-blece los siguientes medios supletorios de identificación, a saber: (1) la afirmación de un testigo de conocimiento, quién será responsable de la identificación del otorgante, y, a su vez, el notario es responsable de la “identidad del tes-tigo”;
En síntesis, la fe de conocimiento se consuma a través de los siguientes tres (3) elementos, a saber:
(a) la comparecencia física de cada uno de los otorgantes ante el notario autorizante; (b) que sea en presencia de dicho funcio-nario que se otorgue el acto notarial, y (c) que el notario conozca a cada uno de los otorgantes, o en su defecto, que se asegure de su identificación mediante la utilización subsidiaria de los me-dios supletorios que permite el Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. (Enfasis suprimido.) Cintrón Ramos v. Registrador, supra, pág. 103-104.
De esta forma se dificulta “la suplantación de las partes en el otorgamiento” de una escritura pública. In re Ramos Vélez, 151 D.P.R. 186, 190 (2000). Véanse Cintrón Ramos v. Registrador, supra; In re Medina Lugo, supra; In re Rodrí-guez Gerena I, supra.
Aplicando lo aquí expuesto al caso de autos, el notario violó la Ley Notarial e incurrió en negligencia crasa al no dar fe del conocimiento de los otorgantes o, en su defecto, del uso de medios supletorios. Así, también, el notario incumplió con su deber al autorizar documentos públicos en los cuales no conocía al testigo de conocimiento. Además de estar sujetas a severas sanciones, dichas omisiones causan la anulabilidad de dichos documentos. Art. 35 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2053. Véase Cintrón Ramos v. Registrador, supra, pág. 147. Igualmente, el notario violó la Ley Notarial al autorizar escrituras en las cuales comparecía una persona no firmante, como representante de la casa hipotecaria, y aparecía un firmante que no comparece, un representante distinto. Estas últimas po-[911]*911drían ser nulas ya que el Art. 34 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2052, dispone que un documento público es nulo, entre otras cosas, si no aparece la firma de algún compareciente que debió haber firmado.
I. Utilización de testigos instrumentales prohibidos
Un testigo instrumental es aquel "que presencia el acto de lectura, de consentimiento, firma y autorización del instrumento público a requerimiento de las partes o del notario autorizante, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar”. Regla 31 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. Véase el Art. 20 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2038.
Conforme al Art. 22 de la Ley Notarial puede ser testigo —en un instrumento notarial— aquel que: (1) sea mayor de edad, (2) tenga capacidad y (3) sepa y pueda leer y firmar. 4 L.P.R.A. see. 2040. A renglón seguido, dicho artículo dispone que “[n]o podrán ser testigos instrumentales los empleados del notario autorizante, ni los parientes del notario o de las partes interesadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Id.
En su informe, la Directora puntualizó que el notario querellado autorizó escrituras empleando testigos instrumentales dentro de las prohibiciones impuestas por la Ley Notarial.
J. Ausencia de dación de fe de unidad de acto
íntimamente relacionado con lo anterior, se requiere unidad de acto siempre y cuando comparece un testigo instrumental en el otorgamiento de un instrumento público. Regla 35 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. Cuando ello ocurre, el notario, bajo su fe notarial, tiene que hacerlo constar en la escritura. Íd.; Art. 24 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2042.
Del informe de la Directora surge que el notario no dio fe de la unidad de acto cuando ello era necesario, ya que estaban presentes testigos instrumentales. Dicho proceder claramente transgrede los preceptos impuestos por la Ley Notarial.
K. Falta del valor de la hipoteca en caso de ejecución
Reiteradamente, hemos señalado que el precio de tasación acordado por las partes en la escritura de constitución de hipoteca es el precio o tipo mínimo que habrá de usarse tanto en el procedimiento sumario de ejecución de hipoteca como en el ordinario. Rodríguez Morales v. Registrador, supra, pág. 546; Arroyo v. Ortiz y Franco, 133 D.P.R. 62, 69 (1993). Véase el Art. 221 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2721.
Por su parte, el Art. 87 -de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2308, en los casos de constitución de hipoteca, requiere que en la inscripción de dicha hipoteca se exprese, entre otras, el valor asignado en caso de subasta.
En la situación de autos, en la Escritura Núm. 699 del Protocolo de 1992, entre otras, el notario no indicó el valor de la propiedad en el caso de ejecución. Dicha omisión constituye una falta grave, ya que la hipoteca al no ser inscribible carece de eficacia jurídica —In re Ramos Vélez, supra— lo cual lo expone a sanciones disciplinarias. Ello porque, aunque hoy dejamos claro que dicho defecto causa la nulidad de una hipoteca, entendemos que de nuestros pronunciamientos anteriores surgía la necesidad de expresar en la escritura de constitución un tipo mínimo de re-[914]*914mate para los casos de subastas. Así, también, la Ley Hi-potecaria recalca la obligación de ello. Por último, un notario dedicado a cierres hipotecarios debe ser más cons-ciente de que de no expresarse el precio de tasación no puede ejecutarse la hipoteca.
L. Falta de firma de los otorgantes y/o testigos
Otra de las deficiencias recurrentes cometida por el no-tario es la autorización de escrituras públicas carentes de la firma de los otorgantes y/o testigos.
La firma es un requisito fundamental en una escritura pública ya que demuestra la "aprobación [por parte del firmante] del texto escrito que antecede”. Sucn. Santos v. Registrador, supra, pág. 837. El Art. 16 de la Ley Notarial dispone que “[l]os otorgantes y los testigos firmarán la escritura y[,] además [,] estamparán las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una de las hojas del instrumento, las cuales rubricará y sellará el notario”. 4 L.P.R.A. sec. 2034. Por lo que, cuando el notario autoriza una escritura sin las firmas de los otorgantes y/o testigos está quebrantando la Ley Notarial.
La ausencia de la firma de las partes y los testigos aca-rrea la nulidad del instrumento público. En lo concer-niente, el Art. 34 de la Ley Notarial, supra, preceptúa que:
[s]erán nulos los instrumentos públicos:
(3) En que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma del notario. (Énfasis suplido.)
La omisión de la firma de uno o más de los otorgantes y/o testigos es una falta grave que causa un gran [915]*915perjuicio a los otorgantes. Estos quedan defraudados ya que —luego de depositar su confianza en el notario para que éste plasmase sus voluntades y las revistiese con su fe pública— el documento otorgado es nulo. Este tipo de falta es contraproducente, ya que engendra una incertidumbre que se supone que no exista luego de acudir ante el notario para otorgar el instrumento público. Aunque esta falta po-dría deberse a la inadvertencia de los comparecientes, es el notario quien tiene la responsabilidad de que se observen todas las solemnidades requeridas y de que el documento cumpla con todos los requisitos exigidos por ley. La respon-sabilidad del notario por la gestión notarial es personal e indelegable. In re Torres Olmeda, supra, pág. 959; In re Vargas Hernández, supra, pág. 608; In re Rivera Alvelo y Ortiz Alvarez, supra, pág. 864. Es por esto que dicha actua-ción acarrea serias sanciones disciplinarias. In re Sánchez Quijano, supra; In re Colón Muñoz, supra; In re Platón, 113 D.P.R. 273, 274 (1982).
Por razones obvias, en la situación de autos como las escrituras ya fueron otorgadas, las firmas necesarias no podrán ser tomadas dentro del mismo día natural —Art. 28 de la Ley Notarial, supra— o en el momento del otorgamiento, de haber comparecido testigos instrumentales.
M. Falta de iniciales de los otorgantes y/o testigos
Conforme al último informe, la Directora expresó su preocupación de que, a su entender, nuestros pronuncia-mientos anteriores no han establecido claramente la [916]*916norma sobre la falta de iniciales, sin estar presente simul-táneamente la falta de firmas.
La Ley Notarial requiere que los otorgantes y los testigos estampen sus iniciales en cada una de las páginas del documento. Art. 16 de la Ley Notarial, supra.
Sobre el particular, la profesora Sarah Torres Peralta comenta que
[l]a omisión de las iniciales de los otorgantes en cada uno de los folios de la escritura pública es una falta notarial grave. Las iniciales forman parte integrante de la firma, cuya omisión tiene efecto de nulidad absoluta del documento. La ausencia de iniciales en los folios del instrumento equivale a la ausencia de firma, en cuyo caso, debe derrumbarse el instrumento completo. (Enfasis suplido.) Torres Peralta, op. cit., pág. 13.11.
De lo antes expresado, podríamos colegir que la falta de iniciales en alguna o más páginas causa la nulidad del documento.
No obstante, la Regla 45 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, deja claro que la falta de iniciales causa la anulabilidad del documento. Dicha regla estipula que
[a] demás de los casos expresados en la ley, serán anulables, sin afectar el negocio jurídico, los instrumentos en que falten:
“... las iniciales, como parte integrante de la firma, son necesarias para la vali-dez de una escritura. La omisión de tomar la firma e iniciales, además de ser una falta notarial grave y una violación a la fe pública de que están investidos los nota-rios, es causa de nulidad del instrumento público.” (Citas omitidas.)
[917]*917(A) Mas iniciales de uno o más de los comparecientes o las huellas de algún otorgante, en caso de ser necesarias, al mar-gen de uno o más folios o,
(B) las estampillas correspondientes.
La ausencia de iniciales en uno o más folios del docu-mento —en cuanto sea posible— puede ser corregida me-diante una escritura de rectificación. Sin embargo, ello no es eximente para el notario de la correspondiente sanción disciplinaria por haber violado la Ley Notarial.
N. Falta de la firma del notario
Diáfanamente, el Art. 34 de la Ley Notarial, supra, establece que los documentos en los que no conste la firma del notario son nulos.
En su informe, la Directora destacó que varias escritu-ras autorizadas por el notario carecían de la firma de éste.
O. Falta del sello y la rubrica
De acuerdo con el Art. 16 de la Ley Notarial, supra, y con la Regla 34 del Reglamento Notarial, supra, el notario tiene la obligación de imprimir su sello y estampar su rúbrica en cada de los folios del instrumento autorizado. Incluso, tanto la Ley Notarial como el Reglamento Notarial le imponen al notario el deber de sellar y rubricar cada una [918]*918de las páginas de la copia certificada.
P. Deficiencias en sellos
En todos los informes de la Directora, el común denomi-nador es la deficiencia en sellos; es decir, dejar de adherir y cancelar los sellos —tanto de Rentas Internas como los no-tariales— al momento de autorizar los documentos.
En lo pertinente, el Art. 10 de la Ley Notarial dispone que
[sjerá deber de todo notario adherir y cancelar en cada escri-tura original que otorgare y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos de Rentas Inter-nas y un sello que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adop-tará y expedirá por valor de un dólar ($1) cuyo producto de venta ingresará en los fondos de dicho Colegio. 4 L.P.R.A. see. 2021.(65)
Este deber del notario de adherir y cancelar los sellos es simultáneo al momento de autorizar un instrumento público. In re Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812, 813-814 (1984). Es doctrina reiterada que, al no actuar de esa forma, el notario incurre en una falta grave, la cual lo expone a serias sanciones disciplinarias. In re Sánchez Quijano, supra; In re Capestany Rodríguez, supra. Incluso, dicha falta podría constituir el delito de apropiación ilegal. [919]*919In re Sánchez Quijano, supra; In re Capestany Rodriguez, supra; In re Colón Muñoz, supra, pág. 155.
Al mismo tiempo, es importante subrayar que la omi-sión de adherir y cancelar los correspondientes sellos deja en entredicho la validez de los instrumentos —incluso, la de las copias certificadas— ya que éstos son anulables hasta que dichos sellos sean adheridos y cancelados. In re Capestany Rodríguez, supra; In re Colón Muñoz, supra, pág. 156; In re Ralat Pérez, 124 D.P.R. 745, 747 (1989).
No nos convence el argumento del notario de que no adhería los sellos hasta encuadernar los Protocolos debido a que, anteriormente, habían desaparecido sellos ya adheridos. Nuevamente, reiteramos que dicha obligación es coetánea al momento de autorizar un documento público. Además, según señaláramos previamente, el nota-rio tiene el deber de custodiar y proteger la integridad de los Protocolos.
En el caso ante nos, el notario —en su afán por autori-zar un sinnúmero de escrituras— dejó de adherir y cance-lar la friolera de cincuenta y siete mil cuatrocientos veintio-cho dólares ($57,428) (sólo en Sellos de Rentas Internas, en los Protocolos de 1996 y 1997). Para 1998, el notario no adhirió ni canceló sellos de clase alguna en las escrituras. Por lo cual, la cantidad para dicho año ascendió a la suma de setenta y ocho mil ochocientos ochenta dólares con cin-cuenta centavos ($78,880.50) en Sellos de Rentas Internas y de novecientos setenta y dos dólares ($972) en sellos notariales.
Dicho proceder es muestra de su desdén al cumplimiento de la Ley Notarial. Esa actitud también es testimonio del craso desconocimiento del notario de nuestros pronunciamientos sobre el particular, lo cual lo hace objeto de las más severas sanciones.
[920]*920En adición, y más preocupante aún, es que la fianza notarial —quince mil dólares ($15,000)— la cual responde preferiblemente por los Sellos de Rentas Internas y por los gastos necesarios para proteger el Protocolo del notario, es por lo menos ocho (8) veces menor que la cantidad adeudada en sellos —sólo tomando en consideración 1996, 1997 y 1998.
Q. Ausencia de nota de saca
Cada vez que un notario expide una copia certificada tiene que hacerlo constar mediante una nota —conocida como nota de saca o nota de expedición de copia— al margen de la escritura matriz. En dicha nota debe expresar: (1) el nombre de la persona a favor de quien expidió la copia certificada, (2) la fecha y (3) el número correspondiente a esa copia tomando en consideración las expedidas. Art. 41 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2063; In re Colón Muñoz, supra, págs. 161-162. El notario tiene la obligación de firmar la nota de saca. Regla 51 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
Según el informe de la Directora, un gran número de escrituras carecen de la firma del notario en la nota de saca e, incluso, algunas no tienen nota de saca. Al expedir copias certificadas con rapidez, pero sin tomar las precau-[921]*921dones necesarias, el notario claramente incurrió en con-ducta violatoria a la Ley Notarial.
R. Nota de saca a favor de un no compareciente
Conforme a lo anteriormente expresado, al expedir una copia certificada, el notario tiene que hacer constar en la nota de saca, entre otras cosas, el nombre de la persona a favor de quien expidió dicha copia. Art. 41 de la Ley Notarial, supra. Respecto a esto último, el ordenamiento notarial delimita las personas con derecho a obtener copia certificada del instrumento público, a saber: (1) los otorgantes; (2) los causahabientes de los otorgantes; (3) los representantes de los otorgantes; (4) “[l]a[s] persona[s] a cuyo favor resulte del documento matriz algún derecho, o por acto distinto a éste ...”; (5) aquellos que le acrediten al notario “tener interés legítimo en el documento para el ejercicio de un derecho, facultad o acción, o para acreditar la celebración del acto contenido en el instrumento”, y (6) el Registrador de la Propiedad. Regla 47 del Reglamento Notarial, supra. Véase el Art. 43 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2065.
En su informe, la Directora se limitó a señalar que el notario expidió copia certificada a personas no comparecientes. Ello no permite que determinemos si el notario incurrió en violación alguna relacionada con esto.
S. Ausencia de nota de apertura y falta de firma y sello en la nota de apertura del Protocolo
El Art. 50 de la Ley Notarial le exige al notario que cada año incluya una nota de apertura del Protocolo en [922]*922el primer folio del primer documento. 4 L.P.R.A. see. 2074; Regla 54 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. La importancia de esta nota estriba en que “[c]on ella se iden-tifica el inciso de un protocolo con especificación de la fecha exacta”. In re Colón Muñoz, supra, pág. 162. Así también, el notario tiene la obligación de firmar, signar, sellar, ru-bricar y fechar dicha nota de apertura.
En caso de que el Protocolo esté compuesto por más de un (1) tomo, el notario tiene la obligación de incorporar una nota de apertura en cada tomo adicional. Art. 51 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2075. A pesar de no requerirlo explícitamente, interpretando conjuntamente lo Arts. 50
Conforme al Informe de la Directora, las escrituras ado-lecían de las faltas siguientes, entre otras: (1) ausencia de sello en la nota de apertura del Protocolo de 1992, (2) au-sencia de la nota de apertura y (3) notas de apertura de tomo incompletas.
[923]*923T. Ausencia de sello y firma en la nota de cierre de tomos de un Protocolo
Estrechamente relacionado con lo anterior, el Art. 50 de la Ley Notarial, supra, establece la responsabilidad del notario de incluir una nota de cierre en la última página del último instrumento del Protocolo. Por otra parte, el Art. 51 de la Ley Notarial, supra, preceptúa lo mismo, pero en relación con cada tomo del Protocolo. Ambas notas también tienen que ser selladas, firmadas, signadas, rubricadas y fechadas.
Aplicando esto a los autos, colegimos que el notario violó la Ley Notarial al no firmar y sellar la notas de cierre de los tomos. Más grave aún, existen tomos donde el notario no incluyó la correspondiente nota de cierre.
U. Escrituras con espacios en blanco
Ciertamente, la Ley Notarial no tolera que se autoricen documentos donde existan espacios en blanco sin inutilizar. Específicamente, el Art. 27 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2045, en lo pertinente, expresa que no “podrán usarse abreviaturas ni dejarse espacios en blanco en el texto ...”. El dejar espacios en blanco sin inutilizar crea incertidumbre sobre la autenticidad del instrumento público, ya que éste podría ser alterado. In re Colón Muñoz, supra, pág. 165.
De acuerdo con la Directora, el notario en cuestión au-torizó varias escrituras, en las cuales dejó espacios en blanco sin inutilizar. Sin embargo, nos llama la atención la Escritura Núm. 547 otorgada en 1992. En dicha escritura, el día del otorgamiento está en blanco; en la página 2, apa-rece el día en blanco y el pagaré también. Contrario a la mejor práctica notarial, este proceder del notario exterio-riza su dejadez y abandono hacia esta profesión que, de común y ordinario, exige gran cuidado y diligencia.
[924]*924V. Certificación de hechos falsos
Al expedir una copia certificada, el notario está obligado a incluir una certificación al respecto. Dicha certificación tiene que expresar, inter alia, que en la escritura matriz constan: “(1) [l]as firmas e iniciales de los comparecientes, (2) la firma, rubrica [sic], signo y sello del notario, (3) la cancelación de las estampillas de Rentas Internas y del Impuesto Notarial.” Regla 49 del Reglamento Notarial, supra. Véanse: Art. 39 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2061; In re Torres Olmeda, supra.
De los hechos aquí reseñados surge que, sin lugar a duda, el notario infringió la Ley Notarial y el Reglamento Notarial al expedir copias certificadas de documentos en los cuales la escritura matriz carece de: (1) la firma y/o inicial de algún compareciente, (2) la firma del notario, (3) rúbrica del notario, (4) signo del notario, (5) sello del notario o, en su defecto, el notario dejó de adherir los Sellos de Rentas Internas y del Impuesto Notarial. En múltiples pronunciamientos, hemos advertido “que faltar a la veracidad de los hechos constituye una de las faltas más graves en que pueda incurrir un notario”. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 425 (2000). Véanse: In re Vera Vélez, supra; In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998). Esto es así ya que vulnera la fe pública, pilar del Derecho notarial.
Además de ser contraria a la fe pública, dicha actuación constituye una violación al Canon 35 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que requiere sinceridad y honestidad por parte de un abogado, incluso en su gestión notarial.
Así también, del Informe de la Directora, se desprende que el notario autorizó escrituras antedatadas.
Tales actuaciones del notario demuestran su falta de responsabilidad para con la notaría, así como su afán por autorizar el mayor número de escrituras posible sin tomar las precauciones necesarias que conlleva la gestión notarial. De igual forma, tal comportamiento está reñido con el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que ordena que el abogado se esfuerce, al máximo, en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque ello implique sacrificios personales.
[926]*926V
La reseña aquí presentada recoge las faltas cometidas por el notario que estimamos más importantes. La voluminosa obra notarial del Ledo. Armando González Maldonado goza de una diversidad de faltas, desde las más simples hasta las más graves. Todas ellas demuestran la ausencia total de cuidado y celo profesional que requiere la práctica de la notaría. El notario no es un mero instrumento a través del cual se consuma el otorgamiento de un negocio jurídico. El notario tiene el deber de velar por que todo lo autorizado, bajo su mano revestida por la fe pública, cumpla con lo requerido por la ley. Ello cobra más importancia cuando el negocio autorizado trasciende más allá de los otorgantes.
Las actuaciones u omisiones del notario claramente atentaron contra el Canon 18 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Es meritorio destacar que contrario a lo señalado por el [927]*927notario, las faltas cometidas son más que suficientes para que este Tribunal lo sancione disciplinariamente. Su con-ducta evidencia un craso desconocimiento de la Ley Notarial,
Por otra parte, no nos convence el argumento del notario referente a que una obra notarial no inspeccionada en un plazo de cinco (5) años tiene que ser corregida en un tiempo corto. Reiteramos que “[l]a tardanza en la inspección de los Protocolos no es excusa para una obra notarial deficiente”. In re Madera Acosta, 144 D.P.R. 743, 746 (1998). Véase In re Colón Muñoz, supra, pág. 150. “El notario no puede esperar a que se le inspeccione su protocolo para dar cumplimiento a la ley que regula su ministerio. El notario tiene que cumplir la ley en cada acto en que actúa como tal.” (Enfasis en el original.) In re Colón Muñoz, supra, pág. 151.
Por último, si bien muchas de las faltas cometidas fue-ron corregidas, lo cual constituye un atenuante a la san-ción a imponerse, la gravedad y el carácter repetitivo de muchas de ellas —contrario a la naturaleza simple atri-buida por el notario — , el tiempo transcurrido, la insufi-ciencia de la fianza notarial y la falta de justificaciones válidas, si alguna, requieren la más severa sanción. No estamos ante un notario que recientemente inició o reinició su práctica notarial, sino ante un notario que por años se ha dedicado mayormente al ejercicio de ella, más grave [928]*928aún, ante un notario cuya práctica principalmente consiste de cierres hipotecarios. Por ello, procede decretar la sepa-ración inmediata y permanente del notario del ejercicio de la notaría, y la separación inmediata por tres (3) meses del ejercicio de la abogacía.
En vista de ello, el notario González Maldonado notifi-cará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honora-rios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, infor-mará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal que cumplió con lo antes señalado.
Se dictará sentencia de conformidad.
A través de sus años en la práctica, el notario solamente fue sancionado en tres (3) ocasiones, en 1989, 1993 y 1995, por no notificar unas protocolizaciones de poderes dentro del término legal prescrito.
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152 P.R. Dec. 871, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-gonzalez-maldonado-prsupreme-2000.