Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente HARRY GONZÁLEZ del Tribunal de Primera MONTAÑEZ Instancia, Sala Superior de San Juan Apelante KLAN202400629 Civil Núm.: v. SJ2023CV05992 (1003)
LINKA MATOS RIVERA Sobre: Liquidación de Apelada Comunidad de Bienes
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Harry González Montañez (señor González
Montañez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, emitida el 29 de mayo de 2024. En dicho
dictamen, se confirmó la Sentencia emitida por el foro primario, en la
cual se mantuvo la validez de una escritura pública de divorcio por
consentimiento mutuo. Por los fundamentos que expondremos,
confirmamos la Resolución recurrida.
El caso de epígrafe trata de una demanda sobre impugnación de
escritura de divorcio en contra de la señora Linka Matos Rivera (señora
Matos Rivera o apelada). Según el expediente, el apelante y la apelada
contrajeron matrimonio bajo el régimen de la Sociedad Legal de
Gananciales en 1999 y procrearon una hija en común, actualmente
menor de edad. Luego de alrededor de veinte (20) años de casados,
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400629 2
ambos acordaron disolver el enlace matrimonial, por lo cual se otorgó
ante un notario público la Escritura Núm. treinta y siete (37) de
Divorcio por la causal de consentimiento mutuo (Escritura). En lo
pertinente, la Escritura consigna (1) que los cónyuges le presentaron al
notario autorizante el documento original de Estipulación y Acuerdos
sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo (Estipulación), el cual fue
suscrito y juramentado por los otorgantes antes de la Escritura; y (2)
que cada otorgante declaró haber sido representado y orientado por un
abogado, por lo cual la Estipulación fue preparada conforme a sus
manifestaciones y deseos. En el mismo documento se consignan
detalles sobre la custodia compartida de la hija menor de edad, además
de los alimentos, las relaciones filiales y otros asuntos, tales
acompañados por las respectivas advertencias legales y notariales. Sin
embargo, la Escritura no incluye detalles sobre lo acordado de la
división de bienes, aunque sí las advertencias requeridas sobre el
mismo.
Un (1) año después de otorgarse la referida Escritura, la señora
Matos Rivera, en representación de su hija, presentó una demanda en
contra el señor González Montañez por la custodia exclusiva de la
menor y por el pago de la deuda alimentaria, la cual en ese momento
ascendía a cerca de veintiséis mil ($26,000.00) dólares. Ante una
Resolución y Orden del foro primario de que este carecía de jurisdicción
por este no haber emitido orden sobre la pensión alimentaria acordada
extrajudicialmente, la señora Matos Rivera acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Este foro eventualmente determinó que por estar
involucrado un proceso de ejecución de una pensión alimenticia
extrajudicial de una menor de edad y el incumplimiento de este, el foro KLAN202400629 3 primario tiene jurisdicción y competencia sobre la controversia, más
que están autorizados a ordenar la presentación de la Estipulación y así
continuar con los procedimientos. En consecuencia, el foro primario
eventualmente emitió una Resolución en la cual ordenó al apelante
pagar la pensión alimentaria basado en un plan de pago.
No obstante, el apelante presentó una demanda separada, ante un
juez distinto, contra la señora Matos Rivera y solicitó que se decretara
la nulidad de la Escritura o, en la alternativa, se decretara ineficaz
cualquier disposición referente a la liquidación de bienes gananciales.
El señor González Montañez argumentó que la referida Escritura debía
estar acompañada del documento separado de la Estipulación. Además,
adujo que dicho documento debía estar juramentado y preparado por
los respectivos abogados de las partes, quienes los asesorarían sobre los
derechos que les asistían, requisito que sin embargo se incumplió.
Igualmente señaló que el notario estaba impedido de otorgar la
Escritura sin la existencia de dicho documento y añadió, a su vez, que
este faltó a su deber al no hacer las advertencias legales que requiere el
Artículo 97 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 331 y la Ley
Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA
sec. 2001 et seq.).
Posteriormente, la señora Matos Rivera presentó una Moción
Informativa en la cual adujo haber obtenido copia simple de la Escritura
en controversia del Archivo Notarial de San Juan, ya que el notario
autorizante falleció. Según ella, el documento adquirido es copia del
Escrito original que aparece en el protocolo del referido notario y que
tal carece de anejos. Además, en una declaración jurada, la señora
Matos Rivera explicó que ninguna de las partes, al acordar divorciarse KLAN202400629 4
ante un notario, requirió obtener asesoramiento legal individual y que
le indicaron al referido notario los acuerdos voluntarios a los que la
pareja había llegado.
Luego de varios trámites procesales—que incluyeron una
solicitud de sentencia sumaria del apelante y las respectivas respuestas
de la apelada—el foro primario desestimó la demanda por (1) ambas
partes haber estampado sus firmas en la Escritura; (2) las advertencias
haber sido suficientes para que las partes tuvieran la oportunidad de ser
asesorados legalmente; (3) no haber sido oportuno que el apelante
alegara la nulidad de la Escritura a los cuatro (4) años de haberse
otorgado esta; y (4) la controversia involucrar una menor de edad y la
necesidad de considerar el bienestar de esta, más que el incumplimiento
de forma no afecta el contenido de la Escritura.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
foro primario erró (1) al desestimar la demanda a pesar de que la
Escritura adolecía de defectos materiales que la hacen nula; y (2) al no
tomar por ciertas todas las alegaciones bien hechas por el apelante e
interpretarlas de la manera más favorable a dicho apelante.
En oposición, la apelada argumenta que el foro primario actuó
correctamente ya que (1) los documentos—la Escritura y una moción
donde se adujo que la copia del Archivo General carecía de anejos—
presentados como evidencia son insuficientes para impugnar la fe
pública notarial y la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad
de la misma; (2) la Escritura carecer de las estipulaciones como
documento separado no constituye razón bajo ley para declarar la
Escritura nulo o anulable; (3) el consentimiento de las partes a disolver
su matrimonio mediante la Escritura es suficiente bajo los preceptos del KLAN202400629 5 Código Civil de 1930; (4) de estar insatisfecho con la omisión de anejar
la Estipulación al Escrito, el apelante debió presentar una acción civil o
una queja disciplinaria contra el notario; (5) el señor González
Montañez supuestamente trata de cuestionar la validez de la Escritura
para evitar ser hallado incurso en desacato por incumplimiento de una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente HARRY GONZÁLEZ del Tribunal de Primera MONTAÑEZ Instancia, Sala Superior de San Juan Apelante KLAN202400629 Civil Núm.: v. SJ2023CV05992 (1003)
LINKA MATOS RIVERA Sobre: Liquidación de Apelada Comunidad de Bienes
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Harry González Montañez (señor González
Montañez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, emitida el 29 de mayo de 2024. En dicho
dictamen, se confirmó la Sentencia emitida por el foro primario, en la
cual se mantuvo la validez de una escritura pública de divorcio por
consentimiento mutuo. Por los fundamentos que expondremos,
confirmamos la Resolución recurrida.
El caso de epígrafe trata de una demanda sobre impugnación de
escritura de divorcio en contra de la señora Linka Matos Rivera (señora
Matos Rivera o apelada). Según el expediente, el apelante y la apelada
contrajeron matrimonio bajo el régimen de la Sociedad Legal de
Gananciales en 1999 y procrearon una hija en común, actualmente
menor de edad. Luego de alrededor de veinte (20) años de casados,
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400629 2
ambos acordaron disolver el enlace matrimonial, por lo cual se otorgó
ante un notario público la Escritura Núm. treinta y siete (37) de
Divorcio por la causal de consentimiento mutuo (Escritura). En lo
pertinente, la Escritura consigna (1) que los cónyuges le presentaron al
notario autorizante el documento original de Estipulación y Acuerdos
sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo (Estipulación), el cual fue
suscrito y juramentado por los otorgantes antes de la Escritura; y (2)
que cada otorgante declaró haber sido representado y orientado por un
abogado, por lo cual la Estipulación fue preparada conforme a sus
manifestaciones y deseos. En el mismo documento se consignan
detalles sobre la custodia compartida de la hija menor de edad, además
de los alimentos, las relaciones filiales y otros asuntos, tales
acompañados por las respectivas advertencias legales y notariales. Sin
embargo, la Escritura no incluye detalles sobre lo acordado de la
división de bienes, aunque sí las advertencias requeridas sobre el
mismo.
Un (1) año después de otorgarse la referida Escritura, la señora
Matos Rivera, en representación de su hija, presentó una demanda en
contra el señor González Montañez por la custodia exclusiva de la
menor y por el pago de la deuda alimentaria, la cual en ese momento
ascendía a cerca de veintiséis mil ($26,000.00) dólares. Ante una
Resolución y Orden del foro primario de que este carecía de jurisdicción
por este no haber emitido orden sobre la pensión alimentaria acordada
extrajudicialmente, la señora Matos Rivera acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Este foro eventualmente determinó que por estar
involucrado un proceso de ejecución de una pensión alimenticia
extrajudicial de una menor de edad y el incumplimiento de este, el foro KLAN202400629 3 primario tiene jurisdicción y competencia sobre la controversia, más
que están autorizados a ordenar la presentación de la Estipulación y así
continuar con los procedimientos. En consecuencia, el foro primario
eventualmente emitió una Resolución en la cual ordenó al apelante
pagar la pensión alimentaria basado en un plan de pago.
No obstante, el apelante presentó una demanda separada, ante un
juez distinto, contra la señora Matos Rivera y solicitó que se decretara
la nulidad de la Escritura o, en la alternativa, se decretara ineficaz
cualquier disposición referente a la liquidación de bienes gananciales.
El señor González Montañez argumentó que la referida Escritura debía
estar acompañada del documento separado de la Estipulación. Además,
adujo que dicho documento debía estar juramentado y preparado por
los respectivos abogados de las partes, quienes los asesorarían sobre los
derechos que les asistían, requisito que sin embargo se incumplió.
Igualmente señaló que el notario estaba impedido de otorgar la
Escritura sin la existencia de dicho documento y añadió, a su vez, que
este faltó a su deber al no hacer las advertencias legales que requiere el
Artículo 97 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 331 y la Ley
Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA
sec. 2001 et seq.).
Posteriormente, la señora Matos Rivera presentó una Moción
Informativa en la cual adujo haber obtenido copia simple de la Escritura
en controversia del Archivo Notarial de San Juan, ya que el notario
autorizante falleció. Según ella, el documento adquirido es copia del
Escrito original que aparece en el protocolo del referido notario y que
tal carece de anejos. Además, en una declaración jurada, la señora
Matos Rivera explicó que ninguna de las partes, al acordar divorciarse KLAN202400629 4
ante un notario, requirió obtener asesoramiento legal individual y que
le indicaron al referido notario los acuerdos voluntarios a los que la
pareja había llegado.
Luego de varios trámites procesales—que incluyeron una
solicitud de sentencia sumaria del apelante y las respectivas respuestas
de la apelada—el foro primario desestimó la demanda por (1) ambas
partes haber estampado sus firmas en la Escritura; (2) las advertencias
haber sido suficientes para que las partes tuvieran la oportunidad de ser
asesorados legalmente; (3) no haber sido oportuno que el apelante
alegara la nulidad de la Escritura a los cuatro (4) años de haberse
otorgado esta; y (4) la controversia involucrar una menor de edad y la
necesidad de considerar el bienestar de esta, más que el incumplimiento
de forma no afecta el contenido de la Escritura.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
foro primario erró (1) al desestimar la demanda a pesar de que la
Escritura adolecía de defectos materiales que la hacen nula; y (2) al no
tomar por ciertas todas las alegaciones bien hechas por el apelante e
interpretarlas de la manera más favorable a dicho apelante.
En oposición, la apelada argumenta que el foro primario actuó
correctamente ya que (1) los documentos—la Escritura y una moción
donde se adujo que la copia del Archivo General carecía de anejos—
presentados como evidencia son insuficientes para impugnar la fe
pública notarial y la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad
de la misma; (2) la Escritura carecer de las estipulaciones como
documento separado no constituye razón bajo ley para declarar la
Escritura nulo o anulable; (3) el consentimiento de las partes a disolver
su matrimonio mediante la Escritura es suficiente bajo los preceptos del KLAN202400629 5 Código Civil de 1930; (4) de estar insatisfecho con la omisión de anejar
la Estipulación al Escrito, el apelante debió presentar una acción civil o
una queja disciplinaria contra el notario; (5) el señor González
Montañez supuestamente trata de cuestionar la validez de la Escritura
para evitar ser hallado incurso en desacato por incumplimiento de una
deuda alimentaria; (6) el apelante no cuestionó en ocasiones previas la
validez de la Escritura; y (7) el foro apelativo, en su Sentencia previa,
tampoco dudó de la validez de la Escritura, concierne el acuerdo de la
pensión alimentaria de la menor de edad.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Municipio. Autónomo de San Juan et al., 2023 TSPR 95
(citando a Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)).
Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583
(2014). A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer
su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea
necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)).
Véase, también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). KLAN202400629 6
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Como se puede
apreciar, el oponente debe controvertir la prueba presentada con
evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc. et al., 199 DPR 664
(2018). En la medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar
una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión,
supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto,
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015). KLAN202400629 7 Ahora bien, las escrituras públicas caen bajo las facultades del
notario, quien es custodio de la fe pública notarial. In re Vélez Torres,
209 DPR 848 (2022) (citando a In re Pagani Padró, 198 DPR 812
(2017)). En consecuencia, un documento notarial se presume eficaz
cuando el notario da fe, asegura que este cumple con todas las
formalidades de ley y confirma que el mismo trata de una transacción
válida y legítima. Íd. (citando a In re Villalona Viera, 206 DPR 360
(2021); In re Pagani Padró, supra).
Claro, toda escritura pública, para tener eficacia, debe incluir al
final del documento la firma de los comparecientes, más sus iniciales
al margen de cada folio. In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681 (2015)
(citando a In re Vargas Cintrón, 153 DPR 520 (2001)). Véase, también,
Art. 16 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA sec. 2034);
Regla 34 del Reglamento Notarial (4 LPRA Ap. XXIV). Tales firmas
constituyen un requisito esencial, ya que estas demuestran la
aprobación de los firmantes del texto y por cuya omisión sería una
transgresión notarial grave de la fe pública. In re Alomar Santiago, 211
DPR 265 (2023) (citando a In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407
(2011); In re Nieves Nieves, 171 DPR 843 (2007); In re González
Maldonado, 152 DPR 871 (2000)). Véase, también, In re Vargas
Velázquez, supra (citando a Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831
(1979)).
Por otro lado, cualquier disolución matrimonial mediante mutuo
consentimiento entre cónyuges podrá formalizarse a través de una
escritura pública otorgada ante un notario. Art. 97 del Código Civil de KLAN202400629 8
1930, supra.1 Para permitirse tal divorcio, el Código Civil de 1930 y la
Ley Notarial de Puerto Rico disponen que el notario deberá consignar
en la escritura pública que la decisión de solicitar conjuntamente la
disolución del vínculo matrimonial es voluntaria, reflexionada y libre
de toda coacción. Íd.; Art. 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987
(4 LPRA sec. 2033). Además, los divorcios por consentimiento mutuo
ante notario deben incluir las estipulaciones correspondientes a la
división de los bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias
del divorcio, tales como los alimentos de los hijos menores. Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022) (citando a Igaravidez
v. Ricci, 147 DPR 1 (1998); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120
DPR 61 (1987); Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978)). Estas
estipulaciones deben ser denominadas como “Estipulación y Acuerdos
sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo” y formarán parte de la
escritura de divorcio. Art. 97 del Código Civil de 1930, supra. Véase,
también, Instrucción General Núm. 38(B)(3)(vi) de la Instrucciones
Generales a los Notarios y Notarias, Oficina de Inspección de Notarías.
Cuando menores de edad estén involucrados, las estipulaciones
podrán establecer los términos y las condiciones sobre la custodia,
patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, todo por
lo cual será preparado por los representantes legales de las partes. Art.
15 de la Ley Núm. 75, supra. Estos representantes legales deberán, sin
embargo, hacer constar en el escrito de las estipulaciones que su cliente
fue debidamente informado de los derechos que le asisten y, de existir
cualquier inconformidad con lo acordado, podrá acudir a los tribunales
1 Por razón de la escritura pública en controversia haberse otorgado en el 2019, se utilizará el Código Civil del 1930 para fundamentar nuestros criterios. KLAN202400629 9 mediante la vía ordinaria civil. Íd. Más aun, los acuerdos de alimentos,
a diferencia de otras estipulaciones, nunca constituyen cosa juzgada y
están sujetos a revisión. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra (citando
a Pesquera Fuentes v. Colon Molina, 202 DPR 93 (2019); McConnell
v. Palau, supra).
Igualmente, de existir insatisfacción con lo estipulado sobre la
división o liquidación de los bienes, cualquier causa de acción
concierne a este tema también podrá dilucidarse ante los tribunales, ya
que los divorcios no contenciosos no necesariamente prohíben a las
partes ejercer acciones verdaderas. Náter Cardona v. Ramos Muñiz,
162 DPR 616 (2004) (citando a J.L. Lacruz Berdejo, Matrimonio y
divorcio: comentarios al nuevo Título IV del Libro Primero del Código
Civil, Madrid, Ed. Civitas, 1982, págs. 1045).
A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento dispone que los
instrumentos públicos—cuales incluyen las escrituras públicas—serán
nulas si (1) contienen alguna disposición a favor del notario autorizante;
(2) se presentan testigos que son parientes de las partes o del notario
autorizante dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo
grado de afinidad; o (3) no aparezcan las firmas de las partes, testigos
y el notario autorizante. Art. 34 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987
(4 LPRA sec. 2052). Por otra parte, serán anulables los instrumentos
públicos en las cuales (1) el notario autorizante no de fe del
conocimiento de los otorgantes o no supla la diligencia
correspondiente; y (2) el referido notario no hubiera adherido los sellos
correspondientes. Íd., secs. 2021, 2053.
Por último, y en consideración a lo dispuesto en la Ley Notarial
de Puerto Rico, nuestro ordenamiento no establece causas de nulidad o KLAN202400629 10
anulabilidad por analogía en situaciones que involucren documentos
notariales, es decir, estas causas no podrán extenderse más allá de los
términos legislativos precisos. Mojica Sandoz v. Bayamón Federal
Savs., 117 DPR 110 (1986) (citando a In re Cancio Sifre, 106 DPR 386
(1977)). Por tanto, del notario autorizante incumplir con alguna
obligación impuesta por la ley, su inobservancia no necesariamente
conlleva la nulidad o anulabilidad del documento otorgado. Véase E.
Martínez Moya, Derecho Registral Inmobiliario y Derecho de
Sucesiones, 72 Rev. Jur. UPR 441 (2003).
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al mantener la validez de la Escritura. Tal como se ve en
el expediente, la Escritura en controversia fue firmada e iniciada por el
apelante y la apelada, así demostrando su aprobación de lo descrito en
el documento. Además, del apelante estar en desacuerdo con lo
estipulado sobre la hija menor de edad o la división de bienes, este
puede recurrir a los tribunales por la vía ordinaria para articular y
fundamentar su posición jurídica de conformidad con su interpretación
de las circunstancias del caso. Por último, nuestras leyes no incluyen la
omisión de anejar las estipulaciones al documento principal como razón
para declarar la nulidad o anulabilidad de una escritura pública. Por
tanto, al amparo de nuestro ordenamiento, no encontramos razón por la
cual debemos determinar la invalidez de la Escritura en controversia.
Por el contrario, acogemos la determinación de hecho y derecho
subyacente al razonamiento del Tribunal apelado.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
recurrida. KLAN202400629 11 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre, sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones