Gonzalez Montañez, Harry v. Matos Rivera, Linka

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2024
DocketKLAN202400629
StatusPublished

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Gonzalez Montañez, Harry v. Matos Rivera, Linka, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación procedente HARRY GONZÁLEZ del Tribunal de Primera MONTAÑEZ Instancia, Sala Superior de San Juan Apelante KLAN202400629 Civil Núm.: v. SJ2023CV05992 (1003)

LINKA MATOS RIVERA Sobre: Liquidación de Apelada Comunidad de Bienes

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

Comparece el señor Harry González Montañez (señor González

Montañez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que

revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, emitida el 29 de mayo de 2024. En dicho

dictamen, se confirmó la Sentencia emitida por el foro primario, en la

cual se mantuvo la validez de una escritura pública de divorcio por

consentimiento mutuo. Por los fundamentos que expondremos,

confirmamos la Resolución recurrida.

El caso de epígrafe trata de una demanda sobre impugnación de

escritura de divorcio en contra de la señora Linka Matos Rivera (señora

Matos Rivera o apelada). Según el expediente, el apelante y la apelada

contrajeron matrimonio bajo el régimen de la Sociedad Legal de

Gananciales en 1999 y procrearon una hija en común, actualmente

menor de edad. Luego de alrededor de veinte (20) años de casados,

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400629 2

ambos acordaron disolver el enlace matrimonial, por lo cual se otorgó

ante un notario público la Escritura Núm. treinta y siete (37) de

Divorcio por la causal de consentimiento mutuo (Escritura). En lo

pertinente, la Escritura consigna (1) que los cónyuges le presentaron al

notario autorizante el documento original de Estipulación y Acuerdos

sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo (Estipulación), el cual fue

suscrito y juramentado por los otorgantes antes de la Escritura; y (2)

que cada otorgante declaró haber sido representado y orientado por un

abogado, por lo cual la Estipulación fue preparada conforme a sus

manifestaciones y deseos. En el mismo documento se consignan

detalles sobre la custodia compartida de la hija menor de edad, además

de los alimentos, las relaciones filiales y otros asuntos, tales

acompañados por las respectivas advertencias legales y notariales. Sin

embargo, la Escritura no incluye detalles sobre lo acordado de la

división de bienes, aunque sí las advertencias requeridas sobre el

mismo.

Un (1) año después de otorgarse la referida Escritura, la señora

Matos Rivera, en representación de su hija, presentó una demanda en

contra el señor González Montañez por la custodia exclusiva de la

menor y por el pago de la deuda alimentaria, la cual en ese momento

ascendía a cerca de veintiséis mil ($26,000.00) dólares. Ante una

Resolución y Orden del foro primario de que este carecía de jurisdicción

por este no haber emitido orden sobre la pensión alimentaria acordada

extrajudicialmente, la señora Matos Rivera acudió ante el Tribunal de

Apelaciones. Este foro eventualmente determinó que por estar

involucrado un proceso de ejecución de una pensión alimenticia

extrajudicial de una menor de edad y el incumplimiento de este, el foro KLAN202400629 3 primario tiene jurisdicción y competencia sobre la controversia, más

que están autorizados a ordenar la presentación de la Estipulación y así

continuar con los procedimientos. En consecuencia, el foro primario

eventualmente emitió una Resolución en la cual ordenó al apelante

pagar la pensión alimentaria basado en un plan de pago.

No obstante, el apelante presentó una demanda separada, ante un

juez distinto, contra la señora Matos Rivera y solicitó que se decretara

la nulidad de la Escritura o, en la alternativa, se decretara ineficaz

cualquier disposición referente a la liquidación de bienes gananciales.

El señor González Montañez argumentó que la referida Escritura debía

estar acompañada del documento separado de la Estipulación. Además,

adujo que dicho documento debía estar juramentado y preparado por

los respectivos abogados de las partes, quienes los asesorarían sobre los

derechos que les asistían, requisito que sin embargo se incumplió.

Igualmente señaló que el notario estaba impedido de otorgar la

Escritura sin la existencia de dicho documento y añadió, a su vez, que

este faltó a su deber al no hacer las advertencias legales que requiere el

Artículo 97 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 331 y la Ley

Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA

sec. 2001 et seq.).

Posteriormente, la señora Matos Rivera presentó una Moción

Informativa en la cual adujo haber obtenido copia simple de la Escritura

en controversia del Archivo Notarial de San Juan, ya que el notario

autorizante falleció. Según ella, el documento adquirido es copia del

Escrito original que aparece en el protocolo del referido notario y que

tal carece de anejos. Además, en una declaración jurada, la señora

Matos Rivera explicó que ninguna de las partes, al acordar divorciarse KLAN202400629 4

ante un notario, requirió obtener asesoramiento legal individual y que

le indicaron al referido notario los acuerdos voluntarios a los que la

pareja había llegado.

Luego de varios trámites procesales—que incluyeron una

solicitud de sentencia sumaria del apelante y las respectivas respuestas

de la apelada—el foro primario desestimó la demanda por (1) ambas

partes haber estampado sus firmas en la Escritura; (2) las advertencias

haber sido suficientes para que las partes tuvieran la oportunidad de ser

asesorados legalmente; (3) no haber sido oportuno que el apelante

alegara la nulidad de la Escritura a los cuatro (4) años de haberse

otorgado esta; y (4) la controversia involucrar una menor de edad y la

necesidad de considerar el bienestar de esta, más que el incumplimiento

de forma no afecta el contenido de la Escritura.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

foro primario erró (1) al desestimar la demanda a pesar de que la

Escritura adolecía de defectos materiales que la hacen nula; y (2) al no

tomar por ciertas todas las alegaciones bien hechas por el apelante e

interpretarlas de la manera más favorable a dicho apelante.

En oposición, la apelada argumenta que el foro primario actuó

correctamente ya que (1) los documentos—la Escritura y una moción

donde se adujo que la copia del Archivo General carecía de anejos—

presentados como evidencia son insuficientes para impugnar la fe

pública notarial y la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad

de la misma; (2) la Escritura carecer de las estipulaciones como

documento separado no constituye razón bajo ley para declarar la

Escritura nulo o anulable; (3) el consentimiento de las partes a disolver

su matrimonio mediante la Escritura es suficiente bajo los preceptos del KLAN202400629 5 Código Civil de 1930; (4) de estar insatisfecho con la omisión de anejar

la Estipulación al Escrito, el apelante debió presentar una acción civil o

una queja disciplinaria contra el notario; (5) el señor González

Montañez supuestamente trata de cuestionar la validez de la Escritura

para evitar ser hallado incurso en desacato por incumplimiento de una

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