Gonzalez Montañez, Harry v. Matos Rivera, Linka

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 11, 2024·No. KLAN202400629·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación procedente

HARRY GONZÁLEZ del Tribunal de Primera MONTAÑEZ Instancia, Sala Superior de San Juan

Apelante

KLAN202400629 Civil Núm.:

v. SJ2023CV05992 (1003)

LINKA MATOS RIVERA Sobre:

Liquidación de

Apelada Comunidad de Bienes

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

Comparece el señor Harry González Montañez (señor González Montañez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 29 de mayo de 2024. En dicho dictamen, se confirmó la Sentencia emitida por el foro primario, en la cual se mantuvo la validez de una escritura pública de divorcio por consentimiento mutuo. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Resolución recurrida.

El caso de epígrafe trata de una demanda sobre impugnación de escritura de divorcio en contra de la señora Linka Matos Rivera (señora Matos Rivera o apelada). Según el expediente, el apelante y la apelada contrajeron matrimonio bajo el régimen de la Sociedad Legal de Gananciales en 1999 y procrearon una hija en común, actualmente menor de edad. Luego de alrededor de veinte (20) años de casados,

Número Identificador SEN2024 _______________

ambos acordaron disolver el enlace matrimonial, por lo cual se otorgó ante un notario público la Escritura Núm. treinta y siete (37) de Divorcio por la causal de consentimiento mutuo (Escritura). En lo pertinente, la Escritura consigna (1) que los cónyuges le presentaron al notario autorizante el documento original de Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo (Estipulación), el cual fue suscrito y juramentado por los otorgantes antes de la Escritura; y (2) que cada otorgante declaró haber sido representado y orientado por un abogado, por lo cual la Estipulación fue preparada conforme a sus manifestaciones y deseos. En el mismo documento se consignan detalles sobre la custodia compartida de la hija menor de edad, además de los alimentos, las relaciones filiales y otros asuntos, tales acompañados por las respectivas advertencias legales y notariales. Sin embargo, la Escritura no incluye detalles sobre lo acordado de la división de bienes, aunque sí las advertencias requeridas sobre el mismo.

Un (1) año después de otorgarse la referida Escritura, la señora Matos Rivera, en representación de su hija, presentó una demanda en contra el señor González Montañez por la custodia exclusiva de la menor y por el pago de la deuda alimentaria, la cual en ese momento ascendía a cerca de veintiséis mil ($26,000.00) dólares. Ante una Resolución y Orden del foro primario de que este carecía de jurisdicción por este no haber emitido orden sobre la pensión alimentaria acordada extrajudicialmente, la señora Matos Rivera acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Este foro eventualmente determinó que por estar involucrado un proceso de ejecución de una pensión alimenticia extrajudicial de una menor de edad y el incumplimiento de este, el foro

primario tiene jurisdicción y competencia sobre la controversia, más que están autorizados a ordenar la presentación de la Estipulación y así continuar con los procedimientos. En consecuencia, el foro primario eventualmente emitió una Resolución en la cual ordenó al apelante pagar la pensión alimentaria basado en un plan de pago.

No obstante, el apelante presentó una demanda separada, ante un juez distinto, contra la señora Matos Rivera y solicitó que se decretara la nulidad de la Escritura o, en la alternativa, se decretara ineficaz cualquier disposición referente a la liquidación de bienes gananciales. El señor González Montañez argumentó que la referida Escritura debía estar acompañada del documento separado de la Estipulación. Además, adujo que dicho documento debía estar juramentado y preparado por los respectivos abogados de las partes, quienes los asesorarían sobre los derechos que les asistían, requisito que sin embargo se incumplió. Igualmente señaló que el notario estaba impedido de otorgar la Escritura sin la existencia de dicho documento y añadió, a su vez, que este faltó a su deber al no hacer las advertencias legales que requiere el Artículo 97 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 331 y la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA sec. 2001 et seq.).

Posteriormente, la señora Matos Rivera presentó una Moción Informativa en la cual adujo haber obtenido copia simple de la Escritura en controversia del Archivo Notarial de San Juan, ya que el notario autorizante falleció. Según ella, el documento adquirido es copia del Escrito original que aparece en el protocolo del referido notario y que tal carece de anejos. Además, en una declaración jurada, la señora Matos Rivera explicó que ninguna de las partes, al acordar divorciarse

ante un notario, requirió obtener asesoramiento legal individual y que le indicaron al referido notario los acuerdos voluntarios a los que la pareja había llegado.

Luego de varios trámites procesales—que incluyeron una solicitud de sentencia sumaria del apelante y las respectivas respuestas de la apelada—el foro primario desestimó la demanda por (1) ambas partes haber estampado sus firmas en la Escritura; (2) las advertencias haber sido suficientes para que las partes tuvieran la oportunidad de ser asesorados legalmente; (3) no haber sido oportuno que el apelante alegara la nulidad de la Escritura a los cuatro (4) años de haberse otorgado esta; y (4) la controversia involucrar una menor de edad y la necesidad de considerar el bienestar de esta, más que el incumplimiento de forma no afecta el contenido de la Escritura.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró (1) al desestimar la demanda a pesar de que la Escritura adolecía de defectos materiales que la hacen nula; y (2) al no tomar por ciertas todas las alegaciones bien hechas por el apelante e interpretarlas de la manera más favorable a dicho apelante.

En oposición, la apelada argumenta que el foro primario actuó correctamente ya que (1) los documentos—la Escritura y una moción donde se adujo que la copia del Archivo General carecía de anejos— presentados como evidencia son insuficientes para impugnar la fe pública notarial y la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la misma; (2) la Escritura carecer de las estipulaciones como documento separado no constituye razón bajo ley para declarar la Escritura nulo o anulable; (3) el consentimiento de las partes a disolver su matrimonio mediante la Escritura es suficiente bajo los preceptos del

Código Civil de 1930; (4) de estar insatisfecho con la omisión de anejar la Estipulación al Escrito, el apelante debió presentar una acción civil o una queja disciplinaria contra el notario; (5) el señor González Montañez supuestamente trata de cuestionar la validez de la Escritura para evitar ser hallado incurso en desacato por incumplimiento de una deuda alimentaria; (6) el apelante no cuestionó en ocasiones previas la validez de la Escritura; y (7) el foro apelativo, en su Sentencia previa, tampoco dudó de la validez de la Escritura, concierne el acuerdo de la pensión alimentaria de la menor de edad.

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Gonzalez Montañez, Harry v. Matos Rivera, Linka, (prapp 2024).

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