Sucn. de Santos Vda. de Osorio v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección VII

108 P.R. Dec. 831, 1979 PR Sup. LEXIS 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1979
DocketNúmero: O-79-126
StatusPublished
Cited by36 cases

This text of 108 P.R. Dec. 831 (Sucn. de Santos Vda. de Osorio v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección VII) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Sucn. de Santos Vda. de Osorio v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección VII, 108 P.R. Dec. 831, 1979 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 1979).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia sobre la validez, fragmentada o total, y la accesibilidad registral de la escritura pública ante nos exige “el más fino análisis de[l] documento, a fin de decantar, en cuanto a su contenido ideológico o expresivo, la graduada eficacia de cada una de sus menciones.” Rodríguez Adrados, Formación del instrumento público, validez, eficacia y libre circulación del negocio jurídico así documentado, incluso en las relaciones de Derecho Internacional Privado, 97-98 Rev. Der. Not. 256 (1977).

Para cumplir satisfactoriamente esta tarea es menester, [834]*834a manera de recordatorio, que expongamos brevemente varios principios subyacentes que apuntalan el derecho notarial y registral.

Primeramente, en su acepción genérica, todo documento está formado, estructuralmente, por dos elementos: la materia — de carácter tangible o corporal — y su contenido, expresión del pensamiento de una persona o personas que se incorpora al primer elemento a través de la grafía escrita. En la teoría de los documentos públicos los instrumentos en que interviene un notario proyectan y forman dos planos horizontales y paralelos, a saber, el concerniente a su contenido sustantivo o acto documentado (negotium) y el referente al plano de Instrumentum, esto es, derecho notarial o forma, en sus importantes distinciones de los aspectos de “dimensión-acto” y “dimensión-papel” que destaca Nuñez Lagos. Los esquemas conceptuales del instrumento público, Rev. Der. Not., Núms. I y II (1953). La dimensión-papel no implica la física relativa al tamaño del papel empleado, sino a un resultado de visibilidad protocolaria, “por virtud de la narración, la imagen que refleja el negocio jurídico; o lo que es igual, se trata de expresar en el espacio, y mejor dicho en la extensión superficial, del papel, todos los elementos endógenos y exógenos que integran la formación y configuración del acto jurídico.” Neri, Tratado de Derecho Notarial, (1970), Tomo 3, págs. 320-321.

Segundo, “[e]l notario es un profesional de derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados. ...” Giménez Arnau, Introducción al Derecho Notarial, (1944), pág. 44.

La autenticidad y validez del instrumento público es el resultado neto del notario acatar fiel e integralmente los requisitos de la ley notarial referentes a comparecencia, exposición, estipulaciones, otorgamiento y autorización.

[835]*835“Ante este autor, [el notario] auténticamente establecido por el documento mismo, tiene lugar el hecho que motiva su otorgamiento, al que se reconducen, en unidad de acto, una serie de hechos (presencias, lugar, capacidad natural, libertad física, actos de exhibición, de ofrecimiento y entrega, declaraciones en su realidad fáctica, lectura, firmas, etcétera) que, percibidos directamente por el Notario, quedan también cubiertos por la fe pública.” Rodríguez Adrados, op. cit, pág. 259.

En el acto notarial el fedatario percibe directamente y certifica los hechos susceptibles de ser absorbidos por los sentidos, y en virtud de unas exigencias y formalidades de la ley se Ies confiere “. . . una serie de presunciones juris tantum particulares, de veracidad o de legalidad, que acaban integrando una presunción general de verdad y de legalidad del mismo instrumento, considerado como un todo. ” Id. pág. 263.

Y tercero, en orden a la garantía de verdad que ofrece la intervención notarial en la negociación privada para el Registro de la Propiedad — donde la corrección, exactitud y verdad son corolarios y objetivos imprescindibles para su buen funcionamiento — la escritura pública representa la principal fuente de acceso que sirve de refuerzo al llamado principio de legalidad. Tenemos la responsabilidad de evitar la inscripción de títulos nulos. Royal Bank of Canada v. Registrador, 104 D.P.R. 400, 404-405 (1975); Roca Sastre, Derecho Hipotecario, (1968), Tomo II, pág. 561; Martínez Irizarry, El principio de inscripción y el principio de legitimación en P.R., 38 Rev. Jur. U.P.R. 193-210 (1969).

HH

Con estas nociones elementales en mente, examinemos los hechos ante nos.

En Sucn. Osorio v. Osorio, 102 D.P.R. 249 (1974), decretamos la nulidad de la escritura Núm. 155 otorgada ante el notario Luis Sánchez Vahamonde el 4 de noviembre de 1923, en la cual Antonio Osorio Santos y los [836]*836hijos de sus hermanas fallecidas Francisca y Consuelo, vendieron a los hermanos Josefa y Martín Osorio Santos, las cuotas indivisas hereditarias que poseían en cierto inmueble dejado por su madre Carmen Santos Vda. de Osorio Santos. Este dictamen se produjo al haber los hijos de Antonio impugnado exitosamente la validez de dicha escritura demostrando cumplida y cabalmente que su causante Antonio era un analfabeto que no sabía ni podía firmar, razón por la cual era apócrifa la firma que de su nombre aparecía al pie del referido instrumento. En consecuencia expresamos: “La presunción de validez de los actos notariales es una de carácter rebatible y en este caso fue rebatida por la prueba de los recurridos.” (Pág. 254.)

En el recurso gubernativo ante nos los miembros de la Sucn. de Carmen Santos Vda. de Osorio sostienen que es incorrecta la negativa del Registrador en inscribir la referida escritura. Argumentan, que aunque nula en cuanto a la transacción y participación de Antonio, es título válido inscribible que recoge las compraventas de las restantes cuotas. Aducen que, “ya anteriormente se ha resuelto que el contrato contenido en una escritura pública es válido aunque ésta adolezca de algún defecto”, invocando Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821 (1946); Rosario v. Registrador, 59 D.P.R. 428 (1941) y Clavell v. Clavell, 41 D.P.R. 195 (1930).

II

El señalamiento, según veremos, es improcedente pues confunde el ámbito del negocio jurídico y la forma notarial que encierra toda escritura, y el alcance de la “teoría de conversión” consagrada en el Art. 1177 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3273. Malavet Vega, Notas sobre el Derecho Notarial, (1968) pág. 208. Además, tal posición implica la aplicación errónea de importantes postulados y principios relativos a la fe notarial. Veamos.

La Sec. 20 de la Ley Notarial, dispone:

[837]*837“Serán nulos los instrumentos públicos:
1. ......
2. ......
3. En que no aparezcan las firmas de las partes cuando deben hacerlo...

Este precepto informa las circunstancias que vician de nulidad formal radical total una escritura. Se trata de infracciones a la gestión notarial que no pueden convalidarse. La firma es un requisito esencial del instrumento por estimarse que ello conlleva una aprobación del texto escrito que antecede. Si la omisión de la firma invalida el otorgamiento, no se necesita mucho esfuerzo para entender el impacto que conlleva la falsificación de una firma en el instrumento.

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