EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 120
Ferdinand Vargas Velázquez 193 DPR ____
Número del Caso: CP-2012-20
Fecha: 31 de agosto de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruella Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional - La suspensión del abogado será efectiva el 2 de septiembre de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ferdinand Vargas Velázquez CP-2012-0020
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2015.
Nos corresponde sancionar a un miembro de la
profesión legal por violaciones a los Cánones de
Ética Profesional, infra, y La Ley Notarial de
Puerto Rico, infra. Por las razones expuestas a
continuación, suspendemos al Lcdo. Ferdinand Vargas
Velázquez del ejercicio de la notaría y lo
suspendemos del ejercicio de la abogacía por el
término de seis meses.
I.
A. AB-2005-112
Los esposos Sr. Ramón Fuentes Rodríguez y Sra.
Catalina Ríos Pabón (los esposos Fuentes-Ríos) CP-2012-0020 2
vieron un anuncio en la prensa sobre la venta de un
automóvil que les interesó. Se comunicaron con el vendedor,
el Sr. Harold García, y coordinaron una cita para ver el
vehículo. Los esposos Fuentes-Ríos informaron al señor
García que estaban interesados en comprarlo. El señor
García les sugirió que hicieran el traspaso del vehículo
con un abogado de su confianza, el Lcdo. Ferdinand Vargas
Velázquez. Las partes coordinaron una reunión para ir a la
oficina de ese abogado.
El señor Fuentes Rodríguez y el señor García acudieron
a la oficina del licenciado Vargas Velázquez. El licenciado
Vargas Velázquez realizó la legitimación de firmas al dorso
del certificado de título del vehículo. El vehículo estaba
a nombre del Sr. Melvin Ramírez Ortiz. El señor García
firmó con el nombre del titular del vehículo. No se hizo
constar de ninguna forma que el Sr. García firmaba en
representación del señor Ramírez Ortiz.
Luego, el señor Fuentes Rodríguez y el señor García
acudieron al Departamento de Transportación y Obras
Públicas para terminar el proceso. Una vez allí, el señor
Fuentes Rodríguez se percató de las incongruencias entre el
nombre de la persona que le vendió el vehículo y el nombre
del titular que aparecía en el certificado de título del
vehículo.
Al día siguiente, el automóvil tuvo varios
desperfectos mecánicos. Por tal razón, los esposos Fuentes-
Ríos fueron a la oficina del licenciado Vargas Velázquez y CP-2012-0020 3
le solicitaron información sobre el vendedor. Además, le
llamaron la atención sobre los pormenores del traspaso. El
licenciado Vargas Velázquez les indicó que ese tipo de
negocio era usual. Le explicó que se trataba de un mandato
verbal y que no se requería autorización escrita del dueño
registral porque el señor García era de su confianza.
Ante tales hechos, los esposos Fuentes-Ríos
presentaron una queja ante este Tribunal. Alegaron que el
licenciado Vargas Velázquez no estuvo presente durante el
traspaso y que el señor García firmó como si fuera el dueño
registral del vehículo. El licenciado Vargas Velázquez
presentó las mismas defensas expuestas ante los quejosos.
Referimos el asunto a la Oficina del Procurador
General y esta recomendó que se refiriera el asunto a la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para la
continuación del proceso disciplinario en contra del
licenciado Vargas Velázquez. La ODIN emitió un informe y
concluyó que el licenciado Vargas Velázquez violó los
Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, y la Ley Notarial.
B. AB-2006-201
El Sr. Francisco Delgado Villegas y la Sra. Asunción
Santa Morales murieron sin dejar testamento. Ambos
procrearon 11 hijos: Monserrate, Ismael, José Antonio,
Rafael, Laura, Francisco, Ramón, Pablo, Candelario, CP-2012-0020 4
Maximina y Ezequiel, todos de apellido Delgado Santa
(Sucesión Delgado Santa).1
En el 1999, el Sr. Ramón Benítez Sepúlveda, esposo de
Monserrate Delgado Santa, contrató al licenciado Vargas
Velázquez para tramitar la liquidación de la Sucesión
Delgado Santa y la venta de un inmueble inscrito como la
finca número 26,580 de Guaynabo que pertenecía a la
Sucesión.
Como gestión inicial, el 21 de octubre de 2002, el
licenciado Vargas Velázquez autorizó la Escritura Núm. 63
sobre Protocolización de Poder. Mediante esta Escritura se
protocolizaron tres documentos de poder autorizados en los
Estados Unidos por Laura Delgado Santa, Francisco Delgado
Santa y Ramón Delgado Sterling en los cuales estos
confirieron a Ismael Delgado Santa, hermano de los primeros
dos y tío del tercero, la facultad de disponer de sus
derechos sobre la propiedad de Guaynabo.
El 7 de diciembre de 2002, el licenciado Vargas
Velázquez autorizó la Escritura Núm. 67 sobre
Protocolización de Poder, mediante la cual Pablo Manuel
Delgado García concedió a su tío Ismael Delgado Santa la
facultad para representarle en todo asunto relacionado a la
propiedad de Guaynabo.
1 Mientras estaba pendiente el procedimiento disciplinario, el Tribunal de Primera Instancia declaró como únicos y herederos universales a los 11 hijos del señor Delgado Villegas y la señora Santa Morales. CP-2012-0020 5
El 2 de junio de 2004, el licenciado Vargas Velázquez
autorizó la Escritura Núm. 40 (Escritura Núm. 40) sobre
Adjudicación de Herencia y Cesión de Derechos. En ese
instrumento comparecieron los señores Benítez Sepúlveda y
su esposa para adquirir el inmueble de Guaynabo.
En dicha escritura se consignó la comparecencia de 14
personas como los vendedores de la propiedad: Ismael, José
Antonio, Rafael, Laura y Francisco, de apellidos Delgado
Santa; Ramón y Ana Asunción Delgado Sterling; Francisco,
Cándido, Luz Celia y Carmen Delgado Villegas, Pablo Delgado
García, Carmen Delgado Figueroa y Virgen Rosado Delgado. La
escritura dispuso lo siguiente: “Que las partes vendedoras
son codueños en común proindiviso de la propiedad
hereditaria-----dejada por sus finados padre, madre y
abuelos Don Francisco Delgado Villegas, Asunción Santa
Morales”.
El licenciado Vargas Velázquez no constató, antes de
autorizar la Escritura Núm. 40, que se hubiese tramitado
una declaratoria de herederos. En la Escritura se describió
la propiedad y su historial, pero no se hizo referencia a
ningún estudio de título ni certificación registral. El
licenciado Vargas Velázquez adjudicó las participaciones de
la propiedad sobre un valor fijo que distribuyó entre los
comparecientes.
Al final de la escritura, el licenciado Vargas
Velázquez consignó lo siguiente: “Con la anuencia de las
partes se aclara que Doña Carmen Delgado Figueroa, Doña Ana CP-2012-0020 6
Asunción Delgado Sterling, Don José Delgado Santa, Don
Rafael Delgado Santa y Don Francisco Villegas no
suscribieron la presente escritura, Repito la Fe”. Por tal
razón, la escritura no tiene la firma e iniciales de esos
comparecientes. Tampoco aparece la firma y las iniciales de
Virgen Rosado Delgado. Tampoco se explica por qué el
licenciado Vargas Velázquez incluyó la firma e iniciales de
Mercedes Villegas Cordero, a quien no identificó en la
comparecencia ni acreditó la capacidad en que compareció
para firmar e iniciar el documento.
El 10 de julio de 2004 el licenciado Vargas Velázquez
autorizó la Escritura Núm. 51 mediante la cual José Antonio
Delgado Santa, uno de los herederos que no compareció en la
Escritura Núm. 40, compareció para adjudicarse su porción
sobre el inmueble de Guaynabo y venderla a Monserrate
Delgado Santa y Ramón Benítez Sepúlveda. No se menciona
nada sobre la Escritura Núm. 40 ni sobre la declaratoria de
herederos. Ese mismo día, el licenciado Vargas Velázquez
autorizó la Escritura Núm. 53 mediante la cual se le
adjudicó a Carmen Delgado Figueroa, otra de las herederas
que no compareció en la Escritura Núm. 40, su porción
correspondiente en la propiedad de Guaynabo y se la vende a
Monserrate Delgado Santa y Ramón Benítez Sepúlveda. El 2 de
octubre de 2004, el licenciado Vargas Velázquez autorizó
otra Escritura mediante la cual Rafael Delgado Santa
realizó las mismas transacciones. CP-2012-0020 7
El 14 de febrero de 2005, el licenciado Vargas
Velázquez autorizó la Escritura Núm. 15 sobre
Protocolización de Poder mediante la que se protocolizó un
poder otorgado en Estados Unidos por Ana Asunción Delgado
Sterling a favor de Ismael Delgado Santa para que lo
representara en los asuntos de los bienes adquiridos por
herencia. Ese mismo día autorizó la Escritura Núm. 16 sobre
Ratificación de Adjudicación, Partición y Compraventa
mediante la que Ana Asunción Delgado Sterling, quien no
firmó la Escritura Núm. 40, ratificaba el acto jurídico
contenido en esa Escritura que Ismael Delgado Santa hizo a
su nombre. Se hizo constar que en aquel momento el
licenciado Vargas Velázquez corroboró la existencia de un
mandato verbal entre ellos dos. La Escritura Núm. 40 no
hizo ninguna referencia al supuesto mandato.
El licenciado Vargas Velázquez contrató a una persona
para que presentara todas las escrituras relacionadas con
la Sucesión ante el Registro de la Propiedad. Las
escrituras no se presentaron.
El 4 de agosto de 2006, el señor Ramón Benítez
Sepúlveda presentó una queja juramentada ante este Tribunal
en contra del licenciado Vargas Velázquez. Alegó que
contrató al licenciado Vargas Velázquez para los trámites
de la compraventa de la propiedad de Guaynabo, pero después
de siete años, nunca se le entregó copia de la Escritura
Núm. 40. CP-2012-0020 8
Remitimos el asunto a ODIN y esta emitió un informe.
En su informe incluyó que el licenciado Vargas Velázquez no
había sometido los Informes Estadísticos Anuales para los
años 2004, 2006 y 2007. La Oficina del Procurador General
emitió su informe. Consolidamos las quejas y le ordenamos a
la Procuradora General que presentara la querella
correspondiente.
La Procuradora General le imputó al licenciado Vargas
Velázquez la violación de los Artículos 2, 16, 24, 28, 34 y
56 de la Ley Notarial, infra, las Reglas 34 y 67 del
Reglamento Notarial, infra, y los Cánones 18, 35 y 38 de
Ética Profesional, infra. El licenciado Vargas Velázquez
contestó la querella. Designamos un Comisionado Especial,
quien rindió un informe con sus determinaciones de hecho.
Luego de acoger esas determinaciones, resolvemos.
II.
Como parte de la primera queja, la Procuradora General
le imputó al licenciado la violación del Art. 56 de la Ley
Notarial, la Regla 67 del Reglamento Notarial y los Cánones
18, 35 y 38 de Ética Profesional. Concluimos que el
licenciado Vargas Velázquez cometió las violaciones
imputadas.
El Art. 2.34 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5035,
establece que el traspaso de un vehículo debe autorizarse
mediante la firma del dueño del vehículo de motor y del
adquirente, y debe expresar la voluntad de traspasar la
propiedad del vehículo. El traspaso, de acuerdo a esa ley, CP-2012-0020 9
tiene que hacerse bajo juramento o afirmación ante notario
público, colector de rentas internas o empleado en que por
escrito expresamente se delegue. Id.
El Art. 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2091,
establece que el testimonio o la declaración de
autenticidad es aquel documento mediante el cual el notario
da fe de un documento que no obra en su Protocolo, de su
fecha y, entre otros, de la legitimación de las firmas que
aparezcan en este.
La Regla 67 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV,
define el testimonio de legitimación de firma como aquel
testimonio que acredita el hecho de que, en determinada
fecha, se firmó un documento en presencia del notario y que
esa persona es quien dice ser. Indica, además, que la
legitimación de la firma podrá o no comprender el juramento
y que el notario tiene que hacer constar, tanto en el
testimonio como en el Registro de Testimonios, que conoce
personalmente al firmante o que lo ha identificado mediante
los métodos supletorios que provee el Art. 17 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2035.
Las declaraciones juradas son testimonios de
legitimación de firma. In re Llanis Menéndez, 175 DPR 22
(2008). Los notarios “[d]eben ser exigentes y abstenerse
de dar fe notarial de [una] declaración jurada si la
persona que va a otorgar el documento o la declaración
jurada no ha comparecido personalmente”. In re Sánchez
Ruiz, 105 DPR 848, 849 (1977). Véanse, además: In re Rivera CP-2012-0020 10
Aponte, 169 DPR 738, 744 (2006); In re Surillo Ascar, 160
DPR 742, 743 (2004); In re Medina Lugo, 136 DPR 120, 124
(1994); In re Vargas Hernández, 135 DPR 603, 608 (1994).
En una declaración jurada, la fe pública se concretiza
a través de la persona del notario con la presencia del
compareciente o firmante. Si el documento es autorizado en
ausencia del firmante, el notario quebranta la fe pública
notarial y afecta la confianza depositada en el sistema de
autenticidad documental. In re Medina Lugo, supra; In re
González González, 119 DPR 496, 499 (1987).
Hemos señalado que la certificación de un hecho falso
es una de las faltas más graves en que puede incurrir un
notario. In re Rivera Aponte, supra; In re Surillo Ascar,
supra; In re Vargas Hernández, supra, pág. 607. Hemos
indicado, además, que certificar un hecho falso no solo
viola las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico,
sino que también viola el deber de sinceridad y honradez
que impone el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, a todos los abogados, así como el deber de
practicar la profesión de una forma honrosa y digna que
impone el Canon 38, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, además: In re
Charbonier Laureano, 156 DPR 575, 579 (2002); In re Vera
Vélez, 148 DPR 1, 7–8 (1999); In re Rivera Arvelo y Ortiz
Velázquez, 132 DPR 840, 863 (1993).
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, le exige al abogado rendir una labor idónea de
competencia y diligencia. A pesar de que este canon CP-2012-0020 11
menciona esta labor idónea con relación al cliente,
reiteradamente hemos interpretado que este aplica a la
labor del abogado-notario. Véanse: In re González
Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re Martínez Ramírez, 142
DPR 329, 340–341 (1997); In re Salichs Martínez, 131 DPR
481, 487–488 (1992); In re Díaz García, 104 DPR 604, 608
(1976).
El licenciado Vargas Velázquez, durante el traspaso
del vehículo que los esposos Fuentes-Ríos compraron, dio fe
de que Melvin Ramírez Ortiz, dueño registral, era la
persona que firmó el título de propiedad. Sin embargo, el
señor Ramírez Ortiz no fue la persona que firmó el título
de propiedad, sino el Sr. Harold García. Al así proceder,
certificó como cierto bajo la fe notarial un hecho falso.
Esa conducta violó el Art. 56 de la Ley Notarial, la Regla
67 del Reglamento Notarial y los Cánones 18, 35 y 38 de
Ética Profesional.
III.
Como parte de la segunda queja, la Procuradora General
le imputó al licenciado Vargas Velázquez la violación de
los artículos 2, 16, 24, 28 y 34 de la Ley Notarial, y de
los Cánones 18 y 35 de Ética Profesional. Concluimos que el
A. El Art. 58 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec.
2261, establece que “[n]o se inscribirá el documento de
partición de bienes hereditarios o de transferencia o CP-2012-0020 12
gravamen del derecho hereditario si antes no apareciere
previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los
herederos”. Véase Herederos de Collazo v. Registrador, 172
DPR 776 (2007).
La tramitación de la inscripción del derecho
hereditario depende del título en que conste ese derecho.
L. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Eds. Jurídicas, 2002,
pág. 429. Si se trata de una sucesión intestada, el título
inscribible será la declaratoria de herederos y tienen que
consignarse los particulares de la declaración judicial,
como la fecha del fallecimiento, el estado civil del
causante en esa fecha y la existencia de herederos. Id. Esa
declaratoria de herederos se obtiene mediante la
presentación de una acción judicial al amparo de los
Artículos 552 y 553 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 2301.
En otras palabras, nuestro ordenamiento requiere que
en las sucesiones intestadas se realice una declaratoria de
herederos antes de inscribir la partición de los bienes
hereditarios o la transmisión de un derecho hereditario.
B. El Art. 16 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
LPRA sec. 2034, dispone que “[l]os otorgantes y los
testigos firmarán la escritura y además estamparán las
letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al
margen de cada una de las hojas del instrumento, las cuales
rubricará y sellará el notario”. CP-2012-0020 13
De otra parte, el Art. 28 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 2046, establece, en lo pertinente, que
“[s]i no hubiere testigos, será innecesario que los
comparecientes firmen el documento todos juntos en
presencia del notario, sino que este podrá recibir
personalmente sus firmas en cualquier tiempo, dentro del
mismo día natural del otorgamiento”.
Finalmente, el Art. 34 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 2052, dispone, en lo aquí pertinente, que
serán nulos aquellos instrumentos en los cuales “no
aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban
hacerlo y la firma del notario”.
Así, para que una escritura pública sea válida debe
tener al final del documento la firma de los comparecientes
y al margen de cada uno de los folios sus iniciales. In re
Vargas Cintrón, 153 DPR 520 (2001). La firma de los
otorgantes constituye un requisito esencial de un
instrumento público. Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR
831, 837 (1979). Corresponde al notario el deber de
tomarlas dentro del mismo día natural. In re Torres Olmeda,
145 DPR 384 (1998). La omisión de tomar la firma e
iniciales no solo es una falta notarial grave y una
violación a la fe pública de que están investidos los
notarios, sino que además es causa de nulidad del
instrumento público. Véase In re Moreira Avillán, 147 DPR 78
(1998). CP-2012-0020 14
El notario que autoriza una escritura y hace constar
en ella hechos contrarios a la realidad registral viola el
Canon 35 de Ética Profesional, supra. In re Ayala Oquendo,
185 DPR 572, 581 (2012). Asimismo, autorizar una escritura
sin conocer los antecedentes registrales mediante la
realización de un estudio de título de la propiedad
constituye, además de una violación a la fe pública
notarial, una violación del Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra. In re Ayala Oquendo, supra.
El notario está obligado a cumplir con la Ley Notarial
de Puerto Rico y su reglamento, con los Cánones de Ética
Profesional y con las leyes pertinentes a los documentos
que autoriza. In re Vargas Velázquez, 190 DPR 730, 734
(2014). El desconocimiento de las normas jurídicas y del
ejercicio de la profesión vulneran la naturaleza misma del
notariado en nuestra jurisdicción y constituyen una
violación al Canon 18 de Ética Profesional. Id. Véanse,
además: In re Ortiz Medina, 175 DPR 43, 49 (2008). In re
Aponte Berdecía, 161 DPR 94 (2004).
C. En este caso, el licenciado Vargas Velázquez
autorizó la Escritura Núm. 40 para hacer la partición de
una herencia y viabilizar la compraventa del inmueble de
Guaynabo. El licenciado Vargas Velázquez se comprometió a
llevar esa Escritura al Registro para su inscripción. Sin
embargo, para que esa escritura fuera inscrita, tenía que
estar inscrito primero el derecho hereditario. En este caso
el derecho hereditario no estaba inscrito. El licenciado CP-2012-0020 15
Vargas Velázquez, antes de tramitar la inscripción de la
Escritura Núm. 40, debía cerciorarse de que ese derecho
hereditario estuviese inscrito o, en su defecto, asesorar a
los otorgantes para lograr la inscripción de ese derecho a
través de una declaratoria de herederos.
Al no hacerlo, el licenciado comprometió la capacidad
de la Escritura Núm. 40 para lograr acceso en el Registro.
El desconocimiento de estas normas constituye una violación
del Canon 18, supra. Véase, además, In re Pacheco Pacheco,
Op. de 26 de marzo de 2015, 2015 TSPR 26, 191 DPR ___
(2015) (“el notario queda compelido a ejercer
diligentemente su función [...] hasta cerciorarse de que el
instrumento público no posee defectos que impidan su
inscripción en el Registro de la Propiedad”).
Por otro lado, el licenciado Vargas Velázquez
identificó como otorgantes en la Escritura Núm. 40 a Carmen
Delgado Figueroa, Ana Asunción Delgado Sterling, José
Delgado Santa, Rafael Delgado Santa y Francisco Villegas.
Sin embargo, esas personas no firmaron ni iniciaron esa
escritura. Al así proceder, el licenciado Vargas Velázquez
no cumplió con el Art. 16 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra.
La omisión de las firmas de esos otorgantes, de
acuerdo al Art. 34 de la Ley Notarial, supra, es causa de
nulidad de la Escritura Núm. 40. Al otorgar un instrumento
con esa deficiencia, el licenciado Vargas Velázquez violó
la fe pública notarial. CP-2012-0020 16
El licenciado Vargas Velázquez autorizó la Escritura
Num. 40 sin realizar un estudio de título de la propiedad
de Guaynabo. No surge de la escritura que el licenciado
Vargas Velázquez le haya advertido a los otorgantes sobre
la conveniencia de realizar ese estudio. Al no realizar un
estudio de título para el negocio de compraventa que
autorizó el licenciado Vargas Velázquez violó la fe pública
notarial y, a su vez, el Canon 35 de Ética Profesional,
supra.
Finalmente, el licenciado Vargas Velázquez se obligó
voluntariamente a presentar la Escritura Núm. 40 en el
Registro, pero la gestión no se llevó a cabo. Aunque delegó
esa encomienda a otra persona, tenía que asegurarse de que
el documento se presentara en el Registro si asumió esa
obligación. Al no hacerlo, el licenciado Vargas Velázquez
violó el Canon 18 de Ética Profesional, supra. Véase In re
Martínez Ramírez, 142 DPR 329 (1997).
IV.
Esta no es la primera vez que el licenciado Vargas
Velázquez viola los Cánones de Ética Profesional. Primero
lo suspendimos en 1979 del ejercicio de la notaría. Luego
lo censuramos enérgicamente en In re Vargas Velázquez,
supra, por violar el Canon 18 de Ética Profesional. Tomando
en consideración esos antecedentes, suspendemos al
licenciado Vargas Velázquez del ejercicio de la abogacía
por un término de seis meses y lo suspendemos
indefinidamente del ejercicio de la notaría. CP-2012-0020 17
El licenciado Vargas Velázquez deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá
continuar proveyéndoles consultoría ni representación
legal, y devolverá a estos los expedientes de cualquier
caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios
que haya percibido por trabajos no realizados. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar de su
suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el
que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de
cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo
electrónico. Deberá acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute
inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Vargas
Velázquez. Por último, concedemos al señor Vargas Velázquez
un término de sesenta (60) días para subsanar las
deficiencias señaladas por la ODIN en sus informes.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, suspendemos al licenciado Vargas Velázquez del ejercicio de la abogacía por un término de seis meses y lo suspendemos indefinidamente del ejercicio de la notaría.
El licenciado Vargas Velázquez deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y devolverá a estos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por trabajos no realizados. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de CP-2012-0020 2
la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Vargas Velázquez. Por último, concedemos al señor Vargas Velázquez un término de sesenta (60) días para subsanar las deficiencias señaladas por la ODIN en sus informes.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está inhibida.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo