EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 50 Florentino Machargo Barreras 161 DPR ____
Número del Caso: AB-2003-64
Fecha: 16 de marzo de 2004
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Noemí Rivera de Léon Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Lcdo. José A. Rivera Robles
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 6 de abril de 2004.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Florentino Machargo Barreras
AB-2003-64
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2004.
En el caso de autos nos corresponde pasar
juicio sobre la conducta de un notario que, en
el trámite de traspasar una licencia de un
vehículo de motor, dio fe de conocer al cedente
sin percatarse que éste se estaba haciendo pasar
por su padre.
I
El 9 de abril de 2003, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas remitió a este
Tribunal copia de la Resolución y Orden dictada
en el caso Civil Núm. EAC 2002-0145, José Román
Pastrana et als v. Félix Rodríguez Cruz et als,
para nuestra consideración y trámite
correspondiente. Dicha Resolución manifiesta, en
esencia, que ante la AB-2003-64 3
Comisión de Servicio Público de Puerto Rico se presentó una
solicitud de Autorización de Traspaso de Vehículo en la que
aparecía como parte cedente el Sr. Germán Jiménez
Caraballo. La solicitud de Autorización de Traspaso fue
notarizada por el Notario Florentino Machargo Barreras, el
querellado de epígrafe, el 16 de diciembre de 1997, quien
dio fe de conocer tanto al cedente como al cesionario. No
obstante, y según consta de su Certificado de Defunción, el
Sr. Germán Jiménez Caraballo falleció el 30 de septiembre
de 1990.
En vista de la información sometida ante este
Tribunal, el 6 de junio de 2003 remitimos el asunto a la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante,
“Oficina del Procurador”) para la investigación e Informe
correspondiente. La Oficina del Procurador compareció
oportunamente ante nos y expuso que el notario de epígrafe
incurrió en violación al Art. 15 de La Ley Notarial,1 4
L.P.R.A. 2033, y al Canon 35 del Código de Ética
Profesional.2
1 Este Artículo, no obstante, no es aplicable a la controversia de marras. 2 Según consta en el Informe de la Oficina del Procurador, los hechos que dan pie a la Resolución del Tribunal de Primera Instancia y que motivan la presente queja tienen su origen en una demanda por incumplimiento de contrato presentada por el Sr. José Román Pastrana, la Sra. Diana I. Delgado Vallejo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos contra Félix Rodríguez Cruz, Brenda Esquilín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, caso Civil Núm. EAC 2002-0145. AB-2003-64 4
Visto el Informe del Procurador, le dimos un término
de veinte (20) días al Lic. Florentino Machargo Barreras
para que se expresara sobre dicho Informe. Así lo hizo el
querellado. De los referidos escritos se desprende el
siguiente trasfondo fáctico y legal. Veamos.
El Lic. Florentino Machargo Barreras tuvo oficina
privada en la calle Arzuaga número 155 y 157 de Río
Piedras, justo frente a varios terminales de transportación
pública. El querellado sostuvo que, en vista de la
localización de su oficina y de que en varias ocasiones los
representó legalmente, conocía por nombre y apellido
prácticamente a todos los porteadores públicos y/o
camioneros que daban servicios desde dichos terminales.
También indicó que durante su práctica notarial había hecho
aproximadamente 45,000 affidavits, principalmente de
traspasos de licencias.
Según se desprende de la comparecencia del licenciado
Machargo Barreras, el querellado conoció por muchos años al
Sr. Germán Jiménez, quien fue su cliente en varios casos
criminales relacionados a la conducción del vehículo de
motor objeto del traspaso aquí en cuestión. Indicó que el
16 de diciembre de 1997, el Sr. Germán Jiménez compareció a
su oficina para hacer el traspaso del referido autobús y,
como lo conocía hacía tantos años, hizo constar tal hecho
en el affidávit. Señaló que ese día el señor Jiménez dijo
que su segundo apellido era Caraballo y que no tenía razón AB-2003-64 5
para dudarlo. No fue hasta que recibió la querella de
epígrafe que se percató que el señor Jiménez utilizó el
segundo apellido de su padre como si fuera su segundo
apellido. Afirmó el letrado de epígrafe que en el momento
en que ocurrieron los hechos no le pidió identificación al
señor Jiménez debido a que lo conocía hacía muchos años,
incluso lo había representado legalmente en varias
ocasiones, y siempre lo había visto conduciendo el vehículo
objeto del traspaso. Afirmó además que no tenía
conocimiento de que el señor Jiménez Caraballo fuera el
padre del señor Jiménez, ni que éste fuera el dueño de la
licencia del vehículo. Sostuvo que el señor Jiménez abusó
de su buena fe utilizando el apellido de su padre, y que de
haber conocido tal hecho jamás hubiese otorgado dicho
affidávit. El querellado señaló por último que, por motivos
de salud, cerró su oficina legal después de treinta (30)
años de práctica honorable y que en esos años nunca tuvo
una querella. Luego de contar con el beneficio de las
comparecencias de las partes, resolvemos.
II
A
En síntesis, en el caso de marras nos corresponde
examinar la actuación del licenciado Machargo Barreras a la
luz de las disposiciones de la Ley Notarial y los Cánones
de Ética Profesional, supra. AB-2003-64 6
Según expusimos años atrás en el caso Rodríguez Vidal
v. Benvenutti, 115 D.P.R. 583 (1984), la palabra affidávit
es una expresión latina que se deriva de affido, la cual
significa ‘doy fe’. Un affidávit es una declaración de
autenticidad mediante el cual un notario, u otro de los
funcionarios designados en ley, certifica o da fe de la
verdad o reconocimiento de una firma, de un juramento o de
otro hecho o contrato que afecte la propiedad mueble o
inmueble, no formalizados en escritura pública.3 En
resumen, un affidávit es un documento auténtico que da fe
pública de un acto en particular, aunque no de su
contenido.
La importancia de la certificación que hace el notario
de la autenticidad de la firma radica en que presupone una
correspondencia real y legítima entre el compareciente y la
firma. In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982). Ello
persigue evitar la suplantación de las partes en el
otorgamiento. Véase, Sucn. Santos v. Registrador, 108
D.P.R. 831, 837 (1979).
Es decir, en el affidávit el Notario certifica y da fe
de la autenticidad de la firma de una persona, lo que
supone un conocimiento directo, personal e indubitado de la
persona que suscribe. Rodríguez Vidal v. Benvenutti, supra
citando a Malavet Vega, Compendio de Derecho Notarial
Puertorriqueño, Pág. 98 (1989).
3 Véase, 4 L.P.R.A. 2091, y 4 L.P.R.A.887, ya derogada. AB-2003-64 7
En el descargo de esa importante gestión de autenticar
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 50 Florentino Machargo Barreras 161 DPR ____
Número del Caso: AB-2003-64
Fecha: 16 de marzo de 2004
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Noemí Rivera de Léon Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Lcdo. José A. Rivera Robles
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 6 de abril de 2004.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Florentino Machargo Barreras
AB-2003-64
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2004.
En el caso de autos nos corresponde pasar
juicio sobre la conducta de un notario que, en
el trámite de traspasar una licencia de un
vehículo de motor, dio fe de conocer al cedente
sin percatarse que éste se estaba haciendo pasar
por su padre.
I
El 9 de abril de 2003, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas remitió a este
Tribunal copia de la Resolución y Orden dictada
en el caso Civil Núm. EAC 2002-0145, José Román
Pastrana et als v. Félix Rodríguez Cruz et als,
para nuestra consideración y trámite
correspondiente. Dicha Resolución manifiesta, en
esencia, que ante la AB-2003-64 3
Comisión de Servicio Público de Puerto Rico se presentó una
solicitud de Autorización de Traspaso de Vehículo en la que
aparecía como parte cedente el Sr. Germán Jiménez
Caraballo. La solicitud de Autorización de Traspaso fue
notarizada por el Notario Florentino Machargo Barreras, el
querellado de epígrafe, el 16 de diciembre de 1997, quien
dio fe de conocer tanto al cedente como al cesionario. No
obstante, y según consta de su Certificado de Defunción, el
Sr. Germán Jiménez Caraballo falleció el 30 de septiembre
de 1990.
En vista de la información sometida ante este
Tribunal, el 6 de junio de 2003 remitimos el asunto a la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante,
“Oficina del Procurador”) para la investigación e Informe
correspondiente. La Oficina del Procurador compareció
oportunamente ante nos y expuso que el notario de epígrafe
incurrió en violación al Art. 15 de La Ley Notarial,1 4
L.P.R.A. 2033, y al Canon 35 del Código de Ética
Profesional.2
1 Este Artículo, no obstante, no es aplicable a la controversia de marras. 2 Según consta en el Informe de la Oficina del Procurador, los hechos que dan pie a la Resolución del Tribunal de Primera Instancia y que motivan la presente queja tienen su origen en una demanda por incumplimiento de contrato presentada por el Sr. José Román Pastrana, la Sra. Diana I. Delgado Vallejo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos contra Félix Rodríguez Cruz, Brenda Esquilín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, caso Civil Núm. EAC 2002-0145. AB-2003-64 4
Visto el Informe del Procurador, le dimos un término
de veinte (20) días al Lic. Florentino Machargo Barreras
para que se expresara sobre dicho Informe. Así lo hizo el
querellado. De los referidos escritos se desprende el
siguiente trasfondo fáctico y legal. Veamos.
El Lic. Florentino Machargo Barreras tuvo oficina
privada en la calle Arzuaga número 155 y 157 de Río
Piedras, justo frente a varios terminales de transportación
pública. El querellado sostuvo que, en vista de la
localización de su oficina y de que en varias ocasiones los
representó legalmente, conocía por nombre y apellido
prácticamente a todos los porteadores públicos y/o
camioneros que daban servicios desde dichos terminales.
También indicó que durante su práctica notarial había hecho
aproximadamente 45,000 affidavits, principalmente de
traspasos de licencias.
Según se desprende de la comparecencia del licenciado
Machargo Barreras, el querellado conoció por muchos años al
Sr. Germán Jiménez, quien fue su cliente en varios casos
criminales relacionados a la conducción del vehículo de
motor objeto del traspaso aquí en cuestión. Indicó que el
16 de diciembre de 1997, el Sr. Germán Jiménez compareció a
su oficina para hacer el traspaso del referido autobús y,
como lo conocía hacía tantos años, hizo constar tal hecho
en el affidávit. Señaló que ese día el señor Jiménez dijo
que su segundo apellido era Caraballo y que no tenía razón AB-2003-64 5
para dudarlo. No fue hasta que recibió la querella de
epígrafe que se percató que el señor Jiménez utilizó el
segundo apellido de su padre como si fuera su segundo
apellido. Afirmó el letrado de epígrafe que en el momento
en que ocurrieron los hechos no le pidió identificación al
señor Jiménez debido a que lo conocía hacía muchos años,
incluso lo había representado legalmente en varias
ocasiones, y siempre lo había visto conduciendo el vehículo
objeto del traspaso. Afirmó además que no tenía
conocimiento de que el señor Jiménez Caraballo fuera el
padre del señor Jiménez, ni que éste fuera el dueño de la
licencia del vehículo. Sostuvo que el señor Jiménez abusó
de su buena fe utilizando el apellido de su padre, y que de
haber conocido tal hecho jamás hubiese otorgado dicho
affidávit. El querellado señaló por último que, por motivos
de salud, cerró su oficina legal después de treinta (30)
años de práctica honorable y que en esos años nunca tuvo
una querella. Luego de contar con el beneficio de las
comparecencias de las partes, resolvemos.
II
A
En síntesis, en el caso de marras nos corresponde
examinar la actuación del licenciado Machargo Barreras a la
luz de las disposiciones de la Ley Notarial y los Cánones
de Ética Profesional, supra. AB-2003-64 6
Según expusimos años atrás en el caso Rodríguez Vidal
v. Benvenutti, 115 D.P.R. 583 (1984), la palabra affidávit
es una expresión latina que se deriva de affido, la cual
significa ‘doy fe’. Un affidávit es una declaración de
autenticidad mediante el cual un notario, u otro de los
funcionarios designados en ley, certifica o da fe de la
verdad o reconocimiento de una firma, de un juramento o de
otro hecho o contrato que afecte la propiedad mueble o
inmueble, no formalizados en escritura pública.3 En
resumen, un affidávit es un documento auténtico que da fe
pública de un acto en particular, aunque no de su
contenido.
La importancia de la certificación que hace el notario
de la autenticidad de la firma radica en que presupone una
correspondencia real y legítima entre el compareciente y la
firma. In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982). Ello
persigue evitar la suplantación de las partes en el
otorgamiento. Véase, Sucn. Santos v. Registrador, 108
D.P.R. 831, 837 (1979).
Es decir, en el affidávit el Notario certifica y da fe
de la autenticidad de la firma de una persona, lo que
supone un conocimiento directo, personal e indubitado de la
persona que suscribe. Rodríguez Vidal v. Benvenutti, supra
citando a Malavet Vega, Compendio de Derecho Notarial
Puertorriqueño, Pág. 98 (1989).
3 Véase, 4 L.P.R.A. 2091, y 4 L.P.R.A.887, ya derogada. AB-2003-64 7
En el descargo de esa importante gestión de autenticar
firmas, la Ley Notarial le impuso al Notario el deber de
dar fe del conocimiento personal de los firmantes o del
testigo de conocimiento, o hacer constar que ha
identificado a los otorgantes mediante los medios
supletorios que dispone la propia ley. 4 L.P.R.A. 2092.
Nuestro ordenamiento jurídico considera un asunto
medular la comparecencia personal y el conocimiento de los
firmantes. Por ello su inobservancia siempre ha constituido
una falta seria sujeta a medidas disciplinarias. In re:
Félix, 104 D.P.R. 379 (1975); In re: Echevarría González,
116 D.P.R. 423 (1985). Hemos sido particularmente rigurosos
cuando se trata de violaciones de ese tipo en las
declaraciones juradas de traspaso de vehículos de motor.
Ello, en vista a la alta incidencia de traspasos
fraudulentos que se gestionan en Puerto Rico a diario. In
re: Nieves Rivera, 124 D.P.R. 803 (1989) (En este caso se
suspendió indefinidamente al señor Nieves Rivera del
ejercicio de la abogacía y notaría por reiteradamente dar
fe de conocimiento y de que los comparecientes firmaban el
documento ante él—lo que no era cierto-- haciendo así
viable el traspaso de vehículos hurtados. Los “otorgantes”
nunca comparecieron ante él y las firmas eran
falsificadas); In re: González González, 119 D.P.R. 496
(1987)(Se suspendió al señor González González del
ejercicio de la notaría por período de un año por otorgar AB-2003-64 8
un traspaso de licencia de vehículo de motor sin que una de
las partes compareciera ante él.
No obstante, también hemos señalado en numerosas
ocasiones que la dación de fe de conocimiento de una
persona por un notario no implica un deber de investigación
exhaustiva de éste, aunque sí de averiguaciones mínimas.
Cintrón Ramos v. Borrás Marín, 144 D.P.R. 91 (1997). Hemos
expresado que conocer personalmente a alguien, para dar fe
notarial sin utilizar algún método supletorio de
conocimiento, implica solamente dar fe de que la persona
que comparece a firmar es la misma que, según el
conocimiento personal del notario, alega ser. Cintrón Ramos
v. Borrás Marín, supra; In re: Ramos Vélez, res el 1 de
junio de 2000, 2000 TSPR 82. Según expusimos en In re: Olmo
Olmo, supra:
La clave a todo el problema es exigir la fe de conocimiento, ‘entendiéndola en sus justos términos, es decir, no considerar que se trata de una verdad absoluta y que al mínimo error del notario éste debe responder sino que, como posteriormente veremos, estamos ante una verdad relativa ya que de otro modo se descargaría sobre el Notario una obligación que excedería de sus posibilidades pues la identidad objetiva de una persona, como tuvimos ocasión de ver, es prácticamente imposible fuera de un reducido número de personas allegadas al Notario. Por ello exigir este conocimiento supondría o bien un incumplimiento, por imposibilidad de llevarlo a la práctica, y consiguientemente el vivir los Notarios bajo la continua infracción legal o bien un verdadero ostracismo profesional que llevaría aparejado un duro golpe a esta Institución. Por otro lado la responsabilidad también debe ser entendida en sus justas proporciones de tal manera que no AB-2003-64 9
pueda existir responsabilidad por una actuación exenta de la más ligera culpa aunque la fe de conocimiento no se ajuste a la realidad’. Ventoso Escribano, La fe de conocimiento, antecedentes, y estado actual de la cuestión en el Derecho español, 96 Rev. Der. Notarial, Nm. 337,361-362 (1977).
Por otro lado, en Cintrón Ramos v. Registrador, supra,
señalamos que la Ley no exige el conocimiento personal de
otorgantes por el notario en el concepto de una relación
previa a su llegada a la notaría. De hecho, basta el
conocimiento que el notario deriva de su observación de los
otorgantes identificándose mutuamente en las etapas
preliminares del acto jurídico notarial, toda vez que, con
rarísimas excepciones en que dos partes se ponen de acuerdo
para defraudar, los otorgantes tienen tanto interés como el
notario en la transmisión de un título válido, y debe
suponerse que en los contratos bilaterales el que contrata
con una persona obligándose a su favor y estipulando
derechos, le conoce perfectamente.
B
Pos su parte, el Canon 35 de Ética Profesional dispone
en lo pertinente que:
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los
hechos al examinar testigos, al redactar affidávit u otros
documentos, y al presentar causas.
Al analizar dicho canon en el caso In re: Tejado
Rivera, res el 24 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 136,
afirmamos que cualquier hecho aseverado en un instrumento AB-2003-64 10
público por un notario que no concuerde con la verdad
constituye una violación al Canon 35 del Código de Ética
Profesional, independientemente de si hubo intención de
faltar a la verdad.
III
En el caso de marras, el licenciado Machargo Barreras
otorgó un affidávit en el que dio fe de conocer
personalmente a los otorgantes. Según señaló el referido
letrado, éste conocía hacía años al señor Germán Jiménez,
cedente del título en cuestión, ya que incluso lo había
representado legalmente en varias ocasiones. Conocía su
nombre y primer apellido, y lo había visto frecuentemente
transitando en el vehículo objeto del traspaso. No
obstante, no conocía el segundo apellido del cedente y
confió plenamente en lo aseverado por el señor Jiménez a
los efectos de que su segundo apellido era Caraballo. Ello,
sin percatarse de que el señor Jiménez se estaba haciendo
pasar por su padre, quien había fallecido hacía años, y
quien aún figuraba como titular del vehículo.
Aún si aceptáramos como cierto el hecho de que el
licenciado Machargo Barreras cometió un error de buena fe,
su actuación constituye una violación muy seria de la Ley
Notarial. La función del Notario exige mayor prudencia y
cautela a la hora de otorgar documentos. La legitimidad y
confianza pública en la notaría requieren que los notarios
observen escrupulosamente el mandato de ley sobre AB-2003-64 11
comparecencia y conocimiento de los otorgantes,
particularmente en instancias de traspasos de licencias de
vehículos de motor.
Examinados los hechos descritos anteriormente y
conscientes del buen historial del licenciado Machargo
Barreras en la profesión, circunscribimos la sanción
disciplinaria a una suspensión de un (1) mes del ejercicio
de la notaría.
El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a
incautarse de su obra y sello notarial, debiendo entregar
los mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e Informe a este Tribunal.
Se dictará la Sentencia correspondiente. AB-2003-64 12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se suspende por un período de un (1) mes al Lic. Florentino Machargo Barreras del ejercicio de la notaría.
El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a incautarse de su obra y sello notarial, debiendo entregar los mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e Informe a este Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río está inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo