In Re: Florentino MacHargo Barreras

2004 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2004
DocketAB-2003-0064
StatusPublished

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In Re: Florentino MacHargo Barreras, 2004 TSPR 50 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 50 Florentino Machargo Barreras 161 DPR ____

Número del Caso: AB-2003-64

Fecha: 16 de marzo de 2004

Oficina del Procuradora General:

Lcda. Noemí Rivera de Léon Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado: Lcdo. José A. Rivera Robles

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 6 de abril de 2004.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Florentino Machargo Barreras

AB-2003-64

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2004.

En el caso de autos nos corresponde pasar

juicio sobre la conducta de un notario que, en

el trámite de traspasar una licencia de un

vehículo de motor, dio fe de conocer al cedente

sin percatarse que éste se estaba haciendo pasar

por su padre.

I

El 9 de abril de 2003, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas remitió a este

Tribunal copia de la Resolución y Orden dictada

en el caso Civil Núm. EAC 2002-0145, José Román

Pastrana et als v. Félix Rodríguez Cruz et als,

para nuestra consideración y trámite

correspondiente. Dicha Resolución manifiesta, en

esencia, que ante la AB-2003-64 3

Comisión de Servicio Público de Puerto Rico se presentó una

solicitud de Autorización de Traspaso de Vehículo en la que

aparecía como parte cedente el Sr. Germán Jiménez

Caraballo. La solicitud de Autorización de Traspaso fue

notarizada por el Notario Florentino Machargo Barreras, el

querellado de epígrafe, el 16 de diciembre de 1997, quien

dio fe de conocer tanto al cedente como al cesionario. No

obstante, y según consta de su Certificado de Defunción, el

Sr. Germán Jiménez Caraballo falleció el 30 de septiembre

de 1990.

En vista de la información sometida ante este

Tribunal, el 6 de junio de 2003 remitimos el asunto a la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en adelante,

“Oficina del Procurador”) para la investigación e Informe

correspondiente. La Oficina del Procurador compareció

oportunamente ante nos y expuso que el notario de epígrafe

incurrió en violación al Art. 15 de La Ley Notarial,1 4

L.P.R.A. 2033, y al Canon 35 del Código de Ética

Profesional.2

1 Este Artículo, no obstante, no es aplicable a la controversia de marras. 2 Según consta en el Informe de la Oficina del Procurador, los hechos que dan pie a la Resolución del Tribunal de Primera Instancia y que motivan la presente queja tienen su origen en una demanda por incumplimiento de contrato presentada por el Sr. José Román Pastrana, la Sra. Diana I. Delgado Vallejo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos contra Félix Rodríguez Cruz, Brenda Esquilín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, caso Civil Núm. EAC 2002-0145. AB-2003-64 4

Visto el Informe del Procurador, le dimos un término

de veinte (20) días al Lic. Florentino Machargo Barreras

para que se expresara sobre dicho Informe. Así lo hizo el

querellado. De los referidos escritos se desprende el

siguiente trasfondo fáctico y legal. Veamos.

El Lic. Florentino Machargo Barreras tuvo oficina

privada en la calle Arzuaga número 155 y 157 de Río

Piedras, justo frente a varios terminales de transportación

pública. El querellado sostuvo que, en vista de la

localización de su oficina y de que en varias ocasiones los

representó legalmente, conocía por nombre y apellido

prácticamente a todos los porteadores públicos y/o

camioneros que daban servicios desde dichos terminales.

También indicó que durante su práctica notarial había hecho

aproximadamente 45,000 affidavits, principalmente de

traspasos de licencias.

Según se desprende de la comparecencia del licenciado

Machargo Barreras, el querellado conoció por muchos años al

Sr. Germán Jiménez, quien fue su cliente en varios casos

criminales relacionados a la conducción del vehículo de

motor objeto del traspaso aquí en cuestión. Indicó que el

16 de diciembre de 1997, el Sr. Germán Jiménez compareció a

su oficina para hacer el traspaso del referido autobús y,

como lo conocía hacía tantos años, hizo constar tal hecho

en el affidávit. Señaló que ese día el señor Jiménez dijo

que su segundo apellido era Caraballo y que no tenía razón AB-2003-64 5

para dudarlo. No fue hasta que recibió la querella de

epígrafe que se percató que el señor Jiménez utilizó el

segundo apellido de su padre como si fuera su segundo

apellido. Afirmó el letrado de epígrafe que en el momento

en que ocurrieron los hechos no le pidió identificación al

señor Jiménez debido a que lo conocía hacía muchos años,

incluso lo había representado legalmente en varias

ocasiones, y siempre lo había visto conduciendo el vehículo

objeto del traspaso. Afirmó además que no tenía

conocimiento de que el señor Jiménez Caraballo fuera el

padre del señor Jiménez, ni que éste fuera el dueño de la

licencia del vehículo. Sostuvo que el señor Jiménez abusó

de su buena fe utilizando el apellido de su padre, y que de

haber conocido tal hecho jamás hubiese otorgado dicho

affidávit. El querellado señaló por último que, por motivos

de salud, cerró su oficina legal después de treinta (30)

años de práctica honorable y que en esos años nunca tuvo

una querella. Luego de contar con el beneficio de las

comparecencias de las partes, resolvemos.

II

A

En síntesis, en el caso de marras nos corresponde

examinar la actuación del licenciado Machargo Barreras a la

luz de las disposiciones de la Ley Notarial y los Cánones

de Ética Profesional, supra. AB-2003-64 6

Según expusimos años atrás en el caso Rodríguez Vidal

v. Benvenutti, 115 D.P.R. 583 (1984), la palabra affidávit

es una expresión latina que se deriva de affido, la cual

significa ‘doy fe’. Un affidávit es una declaración de

autenticidad mediante el cual un notario, u otro de los

funcionarios designados en ley, certifica o da fe de la

verdad o reconocimiento de una firma, de un juramento o de

otro hecho o contrato que afecte la propiedad mueble o

inmueble, no formalizados en escritura pública.3 En

resumen, un affidávit es un documento auténtico que da fe

pública de un acto en particular, aunque no de su

contenido.

La importancia de la certificación que hace el notario

de la autenticidad de la firma radica en que presupone una

correspondencia real y legítima entre el compareciente y la

firma. In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982). Ello

persigue evitar la suplantación de las partes en el

otorgamiento. Véase, Sucn. Santos v. Registrador, 108

D.P.R. 831, 837 (1979).

Es decir, en el affidávit el Notario certifica y da fe

de la autenticidad de la firma de una persona, lo que

supone un conocimiento directo, personal e indubitado de la

persona que suscribe. Rodríguez Vidal v. Benvenutti, supra

citando a Malavet Vega, Compendio de Derecho Notarial

Puertorriqueño, Pág. 98 (1989).

3 Véase, 4 L.P.R.A. 2091, y 4 L.P.R.A.887, ya derogada. AB-2003-64 7

En el descargo de esa importante gestión de autenticar

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