In Re: Iván A. Ramos Vélez

2000 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketTS-2651
StatusPublished
Cited by5 cases

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In Re: Iván A. Ramos Vélez, 2000 TSPR 82 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2000 TSPR 82 Iván A. Ramos Vélez

Número del Caso: TS-2651

Fecha: 01/junio/2000

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Iván A. Ramos Vélez TS-2651

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2000

I

La Oficina de Inspección de Notarías nos rindió un

informe expositivo de que la inspección del Protocolo del

notario Iván A. Ramos Vélez correspondiente al año 1989,

reflejó deficiencias en las Escrituras de Testamento números

2, 3, 16 y 18.

En efecto, en la Escritura Núm. 2 el notario Ramos

Vélez omitió dar fe de conocer al testador, y de su

capacidad legal y mental. En ésta, el testador falleció y su

herencia fue repartida sin que hubiera planteamiento o

ningún inconveniente. TS-2651 3

La deficiencia de la escritura Núm. 3 omitió dar fe

de conocer al testador. La situación fue atendida por el

notario Ramos Vélez satisfaciéndole al testador los gastos

de viaje desde el estado de la Florida, para que viniera a

Puerto Rico y otorgara aquí un segundo testamento.

Las escrituras núms. 16 y 18 fueron otorgadas por la

misma -testadora. En ambas, ésta desheredó a su hija

dejando todos sus bienes a su sobrino. Son idénticas,

excepto que la primera no fue presentada en tiempo al

Registro de Poderes y Testamentos según ordena la ley. La

escritura posterior núm. 18 fue un fallido intento de

subsanar esa falla. Sin embargo, según indicado ambas

escrituras adolecen de un mismo error, a saber, omiten dar

fe en cuanto al conocimiento de la testadora por el

notario autorizante. Preciso puntualizar, que la escritura

núm. 18 fue impugnada por razón de esa omisión, y el

Tribunal de Primera Instancia anuló el testamento.

Previo trámites de rigor compareció Ramos Vélez.

Admite su conducta negligente. Reconoce que la omisión de

dar fe del conocimiento del testador en las escrituras de

referencia constituyó un error de su parte, aunque lo

cataloga de involuntario, producto de ingenuidad, sin

malicia, dolo, fraude, mala fe o motivación de índole

alguna. Argumenta que tales omisiones respondieron a que,

de alguna manera inexplicable se borró la “dación de fe”

de la computadora. Postula que errar es humano, y expresa

legítimo arrepentimiento solicitándonos indulgencia,

comprensión y benevolencia. TS-2651 4

II

El Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150,

impone al notario autorizante la obligación de conocer al

testador y de asegurarse que tenga capacidad legal para

testar. El Art. 15(e) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec.

2033(e), complementa ese mandato al preceptuar que en la

escritura pública se consigne expresamente la fe del

notario de que conoce a los otorgantes -personalmente o

mediante los mecanismos que provee la ley-. Además, que a

su juicio, ellos poseen la capacidad legal necesaria para

otorgar dicha escritura. Es pertinente señalar, que el

Art. 636 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2152, dispone

que será nulo todo testamento en que no se observen esas

formalidades de ley.

Reiteramos pues, la doctrina de que el testamento es

un acto eminentemente solemne, que requiere se cumplan las

formalidades correspondientes a cada tipo de testamento,

so pena de nulidad. Estas formalidades no son simples

cuestiones de evidencia, sino requisitos sustantivos, de

los cuales depende su validez. Rivera Pitre v. Galarza

Martínez, 108 D.P.R. 565, 568 (1979); In re: Edgar Méndez

Rivera, res. el 24 de octubre de 1996, 141 D.P.R. _____

(1996).

La omisión del notario de dar fe del conocimiento de

los testadores de las mencionadas escrituras, no sólo

infringe la ley, sino que transgrede los principios éticos

que rigen la conducta de los abogados-notarios en nuestra

jurisdicción. En In re: Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448, 451 TS-2651 5

(1990), reafirmamos que el mecanismo para lograr

correspondencia real y legítima entre persona y firma, es

exigiendo la comparecencia y conocimiento por el notario.

Es decir, la fe de conocimiento persigue evitar la

suplantación de las partes en el otorgamiento. La idea de

compareciente va inexorablemente unida al hecho material

de la presencia física ante notario. Esa comparecencia,

hemos sostenido, implica su narración en la forma

documental (instrumento) mediante la dación de fe de

conocimiento de identidad. Véase, además, Sucn. Santos v.

Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979); In re: Olmo Olmo,

113 D.P.R. 441, 451-452 (1982).

Con respecto a nuestra Ley Notarial, no cabe duda que

ésta considera medular la comparecencia personal y el

conocimiento de los firmantes. Cintrón Ramos v.

Registradora, res. el 13 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.

_____ (1997). Sin la fe del conocimiento, sobran los

notarios, por lo que su inobservancia siempre ha

constituido una falta seria sujeta a estrictas medidas

disciplinarias. In re: Cruz Cruz, supra, a la pág. 454; In

re: Echevarría González, 116 D.P.R. 423, 424 (1985); In

re: Félix, 104 D.P.R. 379 (1975). Parecería innecesario

tener que reiterar, una vez más, la importancia suprema e

ineludible de que los notarios observen escrupulosa y

cuidadosamente el mandato de ley sobre comparecencia y

conocimiento de los otorgantes.

Una vez el notario se aparta de cumplir con las

obligaciones y deberes que le impone la ley y el TS-2651 6

ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea una

sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la

función pública en él investida. In re: Juan Capestany

Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 109.

Hemos catalogado las faltas como graves cuando, entre

otras cosas, las mismas afectan la eficacia del documento

mismo. In re: Roberto Madera Acosta, res. el 4 de febrero

de 1998, 98 TSPR 13.

III

Según indicado, el notario Ramos Vélez admite su

negligencia. Aduce que se debió exclusivamente a “un error

en su computadora” y no a conducta intencional o

motivación dolosa. Ha tratado de corregir en la medida de

lo posible sus errores, incluso está en disposición de

resarcir económicamente a quienes resulten afectados por

su actuación. Apreciamos el tenor sincero de su

comparecencia, pero intereses públicos de mayor valía nos

impiden limitar la sanción a una simple amonestación.

No es la primera vez que tenemos que disciplinar al

Lcdo. Ramos Vélez. En In re: Ramos, 104 D.P.R. 568 (1976),

le impusimos una multa y lo suspendimos de la notaría un

año por haber faltado a la fe notarial.

Considerando todas las circunstancias anteriormente

reseñadas, se decreta su suspensión del ejercicio de la

notaría por noventa (90) días, y además se le impone una

multa total de dos mil ($2,000.00) dólares, a razón de

quinientos ($500.00) dólares en cada uno de los cuatro

casos.

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