EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2000 TSPR 82 Iván A. Ramos Vélez
Número del Caso: TS-2651
Fecha: 01/junio/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iván A. Ramos Vélez TS-2651
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2000
I
La Oficina de Inspección de Notarías nos rindió un
informe expositivo de que la inspección del Protocolo del
notario Iván A. Ramos Vélez correspondiente al año 1989,
reflejó deficiencias en las Escrituras de Testamento números
2, 3, 16 y 18.
En efecto, en la Escritura Núm. 2 el notario Ramos
Vélez omitió dar fe de conocer al testador, y de su
capacidad legal y mental. En ésta, el testador falleció y su
herencia fue repartida sin que hubiera planteamiento o
ningún inconveniente. TS-2651 3
La deficiencia de la escritura Núm. 3 omitió dar fe
de conocer al testador. La situación fue atendida por el
notario Ramos Vélez satisfaciéndole al testador los gastos
de viaje desde el estado de la Florida, para que viniera a
Puerto Rico y otorgara aquí un segundo testamento.
Las escrituras núms. 16 y 18 fueron otorgadas por la
misma -testadora. En ambas, ésta desheredó a su hija
dejando todos sus bienes a su sobrino. Son idénticas,
excepto que la primera no fue presentada en tiempo al
Registro de Poderes y Testamentos según ordena la ley. La
escritura posterior núm. 18 fue un fallido intento de
subsanar esa falla. Sin embargo, según indicado ambas
escrituras adolecen de un mismo error, a saber, omiten dar
fe en cuanto al conocimiento de la testadora por el
notario autorizante. Preciso puntualizar, que la escritura
núm. 18 fue impugnada por razón de esa omisión, y el
Tribunal de Primera Instancia anuló el testamento.
Previo trámites de rigor compareció Ramos Vélez.
Admite su conducta negligente. Reconoce que la omisión de
dar fe del conocimiento del testador en las escrituras de
referencia constituyó un error de su parte, aunque lo
cataloga de involuntario, producto de ingenuidad, sin
malicia, dolo, fraude, mala fe o motivación de índole
alguna. Argumenta que tales omisiones respondieron a que,
de alguna manera inexplicable se borró la “dación de fe”
de la computadora. Postula que errar es humano, y expresa
legítimo arrepentimiento solicitándonos indulgencia,
comprensión y benevolencia. TS-2651 4
II
El Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150,
impone al notario autorizante la obligación de conocer al
testador y de asegurarse que tenga capacidad legal para
testar. El Art. 15(e) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec.
2033(e), complementa ese mandato al preceptuar que en la
escritura pública se consigne expresamente la fe del
notario de que conoce a los otorgantes -personalmente o
mediante los mecanismos que provee la ley-. Además, que a
su juicio, ellos poseen la capacidad legal necesaria para
otorgar dicha escritura. Es pertinente señalar, que el
Art. 636 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2152, dispone
que será nulo todo testamento en que no se observen esas
formalidades de ley.
Reiteramos pues, la doctrina de que el testamento es
un acto eminentemente solemne, que requiere se cumplan las
formalidades correspondientes a cada tipo de testamento,
so pena de nulidad. Estas formalidades no son simples
cuestiones de evidencia, sino requisitos sustantivos, de
los cuales depende su validez. Rivera Pitre v. Galarza
Martínez, 108 D.P.R. 565, 568 (1979); In re: Edgar Méndez
Rivera, res. el 24 de octubre de 1996, 141 D.P.R. _____
(1996).
La omisión del notario de dar fe del conocimiento de
los testadores de las mencionadas escrituras, no sólo
infringe la ley, sino que transgrede los principios éticos
que rigen la conducta de los abogados-notarios en nuestra
jurisdicción. En In re: Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448, 451 TS-2651 5
(1990), reafirmamos que el mecanismo para lograr
correspondencia real y legítima entre persona y firma, es
exigiendo la comparecencia y conocimiento por el notario.
Es decir, la fe de conocimiento persigue evitar la
suplantación de las partes en el otorgamiento. La idea de
compareciente va inexorablemente unida al hecho material
de la presencia física ante notario. Esa comparecencia,
hemos sostenido, implica su narración en la forma
documental (instrumento) mediante la dación de fe de
conocimiento de identidad. Véase, además, Sucn. Santos v.
Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979); In re: Olmo Olmo,
113 D.P.R. 441, 451-452 (1982).
Con respecto a nuestra Ley Notarial, no cabe duda que
ésta considera medular la comparecencia personal y el
conocimiento de los firmantes. Cintrón Ramos v.
Registradora, res. el 13 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.
_____ (1997). Sin la fe del conocimiento, sobran los
notarios, por lo que su inobservancia siempre ha
constituido una falta seria sujeta a estrictas medidas
disciplinarias. In re: Cruz Cruz, supra, a la pág. 454; In
re: Echevarría González, 116 D.P.R. 423, 424 (1985); In
re: Félix, 104 D.P.R. 379 (1975). Parecería innecesario
tener que reiterar, una vez más, la importancia suprema e
ineludible de que los notarios observen escrupulosa y
cuidadosamente el mandato de ley sobre comparecencia y
conocimiento de los otorgantes.
Una vez el notario se aparta de cumplir con las
obligaciones y deberes que le impone la ley y el TS-2651 6
ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea una
sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la
función pública en él investida. In re: Juan Capestany
Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 109.
Hemos catalogado las faltas como graves cuando, entre
otras cosas, las mismas afectan la eficacia del documento
mismo. In re: Roberto Madera Acosta, res. el 4 de febrero
de 1998, 98 TSPR 13.
III
Según indicado, el notario Ramos Vélez admite su
negligencia. Aduce que se debió exclusivamente a “un error
en su computadora” y no a conducta intencional o
motivación dolosa. Ha tratado de corregir en la medida de
lo posible sus errores, incluso está en disposición de
resarcir económicamente a quienes resulten afectados por
su actuación. Apreciamos el tenor sincero de su
comparecencia, pero intereses públicos de mayor valía nos
impiden limitar la sanción a una simple amonestación.
No es la primera vez que tenemos que disciplinar al
Lcdo. Ramos Vélez. En In re: Ramos, 104 D.P.R. 568 (1976),
le impusimos una multa y lo suspendimos de la notaría un
año por haber faltado a la fe notarial.
Considerando todas las circunstancias anteriormente
reseñadas, se decreta su suspensión del ejercicio de la
notaría por noventa (90) días, y además se le impone una
multa total de dos mil ($2,000.00) dólares, a razón de
quinientos ($500.00) dólares en cada uno de los cuatro
casos.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2000 TSPR 82 Iván A. Ramos Vélez
Número del Caso: TS-2651
Fecha: 01/junio/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iván A. Ramos Vélez TS-2651
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2000
I
La Oficina de Inspección de Notarías nos rindió un
informe expositivo de que la inspección del Protocolo del
notario Iván A. Ramos Vélez correspondiente al año 1989,
reflejó deficiencias en las Escrituras de Testamento números
2, 3, 16 y 18.
En efecto, en la Escritura Núm. 2 el notario Ramos
Vélez omitió dar fe de conocer al testador, y de su
capacidad legal y mental. En ésta, el testador falleció y su
herencia fue repartida sin que hubiera planteamiento o
ningún inconveniente. TS-2651 3
La deficiencia de la escritura Núm. 3 omitió dar fe
de conocer al testador. La situación fue atendida por el
notario Ramos Vélez satisfaciéndole al testador los gastos
de viaje desde el estado de la Florida, para que viniera a
Puerto Rico y otorgara aquí un segundo testamento.
Las escrituras núms. 16 y 18 fueron otorgadas por la
misma -testadora. En ambas, ésta desheredó a su hija
dejando todos sus bienes a su sobrino. Son idénticas,
excepto que la primera no fue presentada en tiempo al
Registro de Poderes y Testamentos según ordena la ley. La
escritura posterior núm. 18 fue un fallido intento de
subsanar esa falla. Sin embargo, según indicado ambas
escrituras adolecen de un mismo error, a saber, omiten dar
fe en cuanto al conocimiento de la testadora por el
notario autorizante. Preciso puntualizar, que la escritura
núm. 18 fue impugnada por razón de esa omisión, y el
Tribunal de Primera Instancia anuló el testamento.
Previo trámites de rigor compareció Ramos Vélez.
Admite su conducta negligente. Reconoce que la omisión de
dar fe del conocimiento del testador en las escrituras de
referencia constituyó un error de su parte, aunque lo
cataloga de involuntario, producto de ingenuidad, sin
malicia, dolo, fraude, mala fe o motivación de índole
alguna. Argumenta que tales omisiones respondieron a que,
de alguna manera inexplicable se borró la “dación de fe”
de la computadora. Postula que errar es humano, y expresa
legítimo arrepentimiento solicitándonos indulgencia,
comprensión y benevolencia. TS-2651 4
II
El Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150,
impone al notario autorizante la obligación de conocer al
testador y de asegurarse que tenga capacidad legal para
testar. El Art. 15(e) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec.
2033(e), complementa ese mandato al preceptuar que en la
escritura pública se consigne expresamente la fe del
notario de que conoce a los otorgantes -personalmente o
mediante los mecanismos que provee la ley-. Además, que a
su juicio, ellos poseen la capacidad legal necesaria para
otorgar dicha escritura. Es pertinente señalar, que el
Art. 636 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2152, dispone
que será nulo todo testamento en que no se observen esas
formalidades de ley.
Reiteramos pues, la doctrina de que el testamento es
un acto eminentemente solemne, que requiere se cumplan las
formalidades correspondientes a cada tipo de testamento,
so pena de nulidad. Estas formalidades no son simples
cuestiones de evidencia, sino requisitos sustantivos, de
los cuales depende su validez. Rivera Pitre v. Galarza
Martínez, 108 D.P.R. 565, 568 (1979); In re: Edgar Méndez
Rivera, res. el 24 de octubre de 1996, 141 D.P.R. _____
(1996).
La omisión del notario de dar fe del conocimiento de
los testadores de las mencionadas escrituras, no sólo
infringe la ley, sino que transgrede los principios éticos
que rigen la conducta de los abogados-notarios en nuestra
jurisdicción. En In re: Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448, 451 TS-2651 5
(1990), reafirmamos que el mecanismo para lograr
correspondencia real y legítima entre persona y firma, es
exigiendo la comparecencia y conocimiento por el notario.
Es decir, la fe de conocimiento persigue evitar la
suplantación de las partes en el otorgamiento. La idea de
compareciente va inexorablemente unida al hecho material
de la presencia física ante notario. Esa comparecencia,
hemos sostenido, implica su narración en la forma
documental (instrumento) mediante la dación de fe de
conocimiento de identidad. Véase, además, Sucn. Santos v.
Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979); In re: Olmo Olmo,
113 D.P.R. 441, 451-452 (1982).
Con respecto a nuestra Ley Notarial, no cabe duda que
ésta considera medular la comparecencia personal y el
conocimiento de los firmantes. Cintrón Ramos v.
Registradora, res. el 13 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.
_____ (1997). Sin la fe del conocimiento, sobran los
notarios, por lo que su inobservancia siempre ha
constituido una falta seria sujeta a estrictas medidas
disciplinarias. In re: Cruz Cruz, supra, a la pág. 454; In
re: Echevarría González, 116 D.P.R. 423, 424 (1985); In
re: Félix, 104 D.P.R. 379 (1975). Parecería innecesario
tener que reiterar, una vez más, la importancia suprema e
ineludible de que los notarios observen escrupulosa y
cuidadosamente el mandato de ley sobre comparecencia y
conocimiento de los otorgantes.
Una vez el notario se aparta de cumplir con las
obligaciones y deberes que le impone la ley y el TS-2651 6
ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea una
sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la
función pública en él investida. In re: Juan Capestany
Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 109.
Hemos catalogado las faltas como graves cuando, entre
otras cosas, las mismas afectan la eficacia del documento
mismo. In re: Roberto Madera Acosta, res. el 4 de febrero
de 1998, 98 TSPR 13.
III
Según indicado, el notario Ramos Vélez admite su
negligencia. Aduce que se debió exclusivamente a “un error
en su computadora” y no a conducta intencional o
motivación dolosa. Ha tratado de corregir en la medida de
lo posible sus errores, incluso está en disposición de
resarcir económicamente a quienes resulten afectados por
su actuación. Apreciamos el tenor sincero de su
comparecencia, pero intereses públicos de mayor valía nos
impiden limitar la sanción a una simple amonestación.
No es la primera vez que tenemos que disciplinar al
Lcdo. Ramos Vélez. En In re: Ramos, 104 D.P.R. 568 (1976),
le impusimos una multa y lo suspendimos de la notaría un
año por haber faltado a la fe notarial.
Considerando todas las circunstancias anteriormente
reseñadas, se decreta su suspensión del ejercicio de la
notaría por noventa (90) días, y además se le impone una
multa total de dos mil ($2,000.00) dólares, a razón de
quinientos ($500.00) dólares en cada uno de los cuatro
casos. La misma será satisfecha mediante cheque TS-2651 7
certificado a nombre de la Secretaria de Hacienda, a ser
depositada en la Secretaría de este Tribunal dentro del
término de treinta (30) días.
Se ordena al Alguacil General notifique personalmente
al Lcdo. Ramos Vélez y se incaute de su obra notarial,
incluso su sello notarial, y la remita a la Oficina de
Inspección de Notarías para la inspección e informe
correspondiente.
Se dictará la correspondiente sentencia. TS-2651 8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se suspende al Lcdo. Iván A. Ramos Vélez del ejercicio de la notaría por un término de noventa (90) días y, además, se le impone una multa total de dos mil ($2,000.00) dólares en favor de la Secretaria de Hacienda, a ser depositada en la Secretaría de este Tribunal dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación de esta Resolución.
Se ordena al Alguacil General notifique personalmente al Lcdo. Ramos Vélez y se incaute de su obra notarial, incluso su sello notarial y la remita a la Oficina de Inspección de Notarías para la inspección e informe correspondiente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton disienten y limitarían la sanción disciplinaria a las multas económicas. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo