In Re: Felix Caratini Alvarado

2001 TSPR 46
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2001
DocketCP-1990-0791
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Felix Caratini Alvarado, 2001 TSPR 46 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2001 TSPR 46 Félix Caratini Alvarado

Número del Caso: CP-1990-791

Fecha: 9/marzo/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Raúl Aponte Sánchez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Félix Caratini Alvarado CP-1990-791

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2001

El 3 de octubre de 1986, el entonces Presidente del Banco de la

Vivienda, Sr. José A. Rivera, solicitó al Departamento de Justicia una

investigación en torno al subsidio de vivienda otorgado a la Sra. Carmen

H. Deyó Ferrer; denunció que ella había suministrado información falsa

para cualificar para dicho subsidio.

La investigación reveló que el abogado notario Félix Caratini

Alvarado preparó y autenticó dos (2) affidávits en los cuales la Sra.

Deyó Ferrer afirmó falsamente ser madre soltera, que no recibía ayuda

del padre de sus dos (2) hijos y que residía con ellos en casa de su

padre (abuelo). Al declarar ser CP-1990-791 3

jefe de familia, la Sra. Deyó Ferrer fraudulentamente “cumplió” con el

requisito legal para obtener subsidio para la compra de una vivienda al

amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 141 del 14 de junio de 19801.

El notario Caratini Alvarado preparó los affidávits en su oficina y en ambos

dio fe de conocer personalmente a la Sra. Carmen H. Deyó Ferrer.

El 6 de junio de 1989, el Departamento de Justicia acusó al Lcdo.

Caratini Alvarado del delito grave de perjurio ya que alegadamente

“preparó y juramentó una declaración falsa sobre hechos esenciales con

conocimiento de la falsedad de lo declarado”. El 3 de abril de 1990 el

antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, lo declaró no culpable; ello

no obstante, el magistrado que presidió los procedimientos hizo constar

“que en cuanto a la Ley Notarial puede haber un delito pero en ese caso

no puede intervenir”.

El 23 de octubre de 1990, previo Informe y autorización de este

Tribunal, el Procurador General presentó querella sobre conducta

profesional impropia de parte del notario Caratini Alvarado; le imputó

violar los Cánones 35 y 382 de Etica Profesional al preparar los affidávits

1 La empleada del Banco, Sra. Hilda Batiz Pereira, se percató del fraude pues conocía que la Sra. Deyó Ferrer no era jefe de familia, no tenía hijos y los dos (2) mencionados en los affidávits eran hijos de su hermana Ileana, quien trabajaba en la United Mortgage Corporation, división de subsidios de viviendas otorgados por el Banco de la Vivienda. Junto con los affidávits, las hermanas Deyó Ferrer falsificaron los certificados de nacimiento de los hijos de Ileana para que apareciera Carmen como madre.

Aunque las hermanas Deyó Ferrer habían cometido varios delitos, la fiscalía les ofreció inmunidad a cambio de sus testimonios contra el querellado Caratini Alvarado. Aceptaron la oferta y cumplieron sentencias en probatoria de tres (3) años. 2 En lo pertinente, reza:

“El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidavits u otros documentos, y al presentar causas.” (Enfasis suplido.)

Por su parte, el Canon 38 consigna: CP-1990-791 4

y que incumplió la Ley Notarial al no incluir los affidávits en el informe

mensual correspondiente radicado en la Oficina de Inspección de Notarías.

En su contestación, el Lcdo. Caratini Alvarado aceptó “que la firma

que aparece en los affidávits es la del querellado, así como el sello

notarial en ambos documentos. El querellado admite que la firma es la suya

y admite que no se incluyeron en el Registro de Affidávits ni se informaron

en el Indice Notarial. Esto [conforme su alegación] obedece a que obviamente

fueron sustraídas por la declarante en el plan común para defraudar al Banco

de la Vivienda así como la United Mortgage sin darse o percatarse el

querellado de la anomalía, puesto que la secretaria en su función, ocultó

estos hechos, dando margen así a que no figuraran en el Registro ni en el

Informe”. (Enfasis suplido.) Además, adujo Caratini Alvarado que el

testimonio de la Sra. Deyó Torres no debería merecer crédito pues fue a

cambio de una promesa de inmunidad de parte del ministerio fiscal.

Designamos Comisionado Especial al ex-Juez Superior, Lcdo. Manuel

Reyes Serrano. Previo el trámite y vista correspondiente, el Comisionado

presentó su Informe. En lo pertinente concluyó:

“A mi juicio la prueba no sostiene fuera de duda razonable los cargos que se imputan al querellado. Sin embargo, sugiere que el querellado no llevaba su notaría con el cuidado que se espera de un notario público.

Entiendo que toda declaración jurada debe anotarse en el Registro de Declaraciones Juradas en el momento en que el notario las autoriza y no en la forma que utilizaba el notario querellado, sacando copias fotostáticas para luego llevarlas al Registro por las noches o por las tardes.”

No estamos de acuerdo; esto es, no compartimos el criterio del

Comisionado Especial designado. Veamos por qué.

I

Evaluamos la prueba documental y testifical. Un análisis de la misma

revela que el querellado Caratini Alvarado operaba su oficina en un local

“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve CP-1990-791 5

cercano a la División de Vehículos de Motor del Departamento de Obras

Públicas. Con características de “negocio de masa”, tramitaba cincuenta

(50) o más declaraciones de autenticidad diarias. Aun así, carecía de los

servicios de una secretaria permanente y en la mayoría de los casos él,

o su esposa, las preparaban y anotaban en el Registro de Affidávits. Aceptó

que, cuando había mucho trabajo, sacaba “copia del documento y se dejaba

dentro del Libro de Affidávits y se archivaban en orden de número para

eventualmente en la tarde, pasarlo al libro”. (T.E., pág. 73) No existe

constancia de que las declaraciones objeto de querella fueron juramentadas

el 23 de agosto de 1985 y numeradas 17033 y 17034; no aparecen en el Registro

de Affidávits ni las incluyó e informó en sus Indices Notariales. En los

índices, estos números fueron asignados a otras dos (2) declaraciones,

autorizadas las mismas tres (3) días más tarde. No hay prueba, aparte de

su propio testimonio, que demuestre la alegación del querellado Caratini

Alvarado a los efectos de que los affidávits fueron sustraídos por la Sra.

Deyó Ferrer.

En la declaración jurada que prestó la Sra. Deyó Ferrer en la

investigación criminal --que forma parte del caso sometido en instancia--

en torno a su relación con el querellado Caratini Alvarado, ésta afirmó:

“P. Le pregunto si usted conoce el Lcdo. Félix Caratini Alvarado.

R. Sí, señor.

P. Desde cuándo lo conoce?
R. Lo conozco desde enero de 1985, aproximadamente.
P. Cómo conoció al señor Caratini Alvarado?
R.

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