In Re: Rafael Aviles Corderohector Tosado Arocho

2002 TSPR 124
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 5, 2002·No. CP-2001-0002·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2002 TSPR 124

Rafael Avilés Cordero Héctor Tosado Arocho 157 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-2

Fecha: 5/septiembre/2002

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Manlio Arraiza Donate Lcdo. Luciano Sánchez Martínez

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 19 de septiembre de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Rafael Avilés Cordero Conducta Héctor Tosado Arocho CP-2001-2 Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2002.

El 3 de junio de 1999, la señora Eusebia Martínez Lugo radicó ante la Oficina del Procurador General una queja en contra de los licenciados Rafael Avilés Cordero y Héctor A. Tosado Arocho. Alegó, en síntesis, que los referidos letrados fungieron como notarios otorgando instrumentos públicos en los cuales tenían un claro interés personal o, por lo menos, un grave conflicto de interés. En cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 22 de diciembre de 2000, el Procurador General de Puerto Rico presentó querella el 29 de enero de 2001, formulando contra ambos letrados cargos por violaciones a los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional1. Les

1

4 L.P.R.A. Ap. IX, Cánones 21 y 38.

imputó, además, violaciones a lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico2, así como incumplimiento con lo establecido en la Regla 5 del Reglamento Notarial.3 Específicamente, los cargos que se le imputan al licenciado Héctor A. Tosado Arocho en la querella son los siguientes:

CARGO I

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2005)[,] el cual prohíbe a todo notario a intervenir como parte en los negocios jurídicos por éste autorizados.

CARGO II

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual obliga a todo abogado a evitar conflicto entre sus intereses personales y los de su cliente.

CARGO III

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 38 de Etica Profesional[,] el cual, entre otras cosas[,]

obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

Por otra parte, en contra del licenciado Rafael Avilés Cordero, se formularon los cargos siguientes:

CARGO I

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones de la Regla 5 del Reglamento Notarial[,] la cual específicamente dispone que el notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.

CARGO II

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2002)[,] el cual obliga a todo notario a dar fé [sic] y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos que ante él se otorguen.

2 4 L.P.R.A. secs. 2002 y 2005.

3 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 5.

CARGO III

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a abstenerse de abogar a favor de un cliente en un asunto sobre el cual debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

CARGO IV

El Lic. Rafael Avilés Cordero incurrió en violación a las disposiciones del Canon 38 de Etica [P]rofesional, 4 LPRA Ap. IX C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

Mediante Resolución de 8 de mayo de 2001, nombramos al licenciado Agustín Mangual Hernández, Comisionado Especial. Dicho Comisionado señaló una conferencia con antelación a la vista, la cual se celebró el 5 de junio de 2001. En la referida conferencia los abogados de las partes estipularon la admisión en evidencia de diez (10) documentos.4 La vista evidenciaria se celebró el 6 de agosto de 2001. Las partes le informaron al Comisionado Especial que no presentarían evidencia testifical alguna y que, con la prueba documental estipulada, daban por sometido el procedimiento disciplinario. El Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió su informe el 25 de septiembre de 2000. Dicho funcionario encontró probado que en marzo o abril del 1998, el licenciado Héctor A. Tosado Arocho y su esposa, la señora Nilsa Ivette Jiménez Martínez, se comunicaron con la señora Eusebia Martínez Lugo, a quien conocían previamente, porque estaban interesados en adquirir la propiedad en la cual ésta residía. Dicha propiedad le pertenecía a la señora Eusebia Martínez Lugo y a su ex cónyuge, el señor Ángel Luis Santiago López, en común pro indiviso. La señora Eusebia Martínez Lugo aceptó la oferta verbal que le hizo el matrimonio Tosado-Jiménez para adquirir su propiedad y, en ese mismo momento, el licenciado Tosado Arocho procedió a adelantarle la suma de treinta mil dólares ($30,000) para que ésta adquiriera mediante compra la participación en común pro indiviso de su ex cónyuge sobre parte

4 Véase Orden emitida por el Comisionado Especial de 18 de julio de 2001.

del referido inmueble.5 De la misma manera, encontró probado que el 1 de mayo de 1998, el señor Ángel Luis Santiago López y la señora Eusebia Martínez Lugo otorgaron la escritura número diecisiete (17) sobre División de Comunidad ante el licenciado Héctor Tosado Arocho, haciendo constar que eran dueños de una propiedad ubicada en el Barrio Piedra Gorda de Camuy, con una cabida superficial de 3.618 cuerdas.6 En la referida escritura se consignó que el matrimonio habido entre las partes fue disuelto mediante sentencia dictada por el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 18 de octubre de 1993. Se declaró, además, que el terreno donde ubicaba la residencia era propiedad de la compareciente, habiéndolo adquirido mediante la escritura número siete (7) sobre Participación y Adjudicación de Herencia otorgada el 26 de marzo de 1997 ante el licenciado Rafael Avilés Cordero, socio del licenciado Héctor Tosado Arocho. 7 Por último, se consignó que los comparecientes, de común acuerdo, habían decidido poner fin a la comunidad de bienes existente entre ellos y, por virtud de lo antes dispuesto, se le adjudicaba al señor Ángel Santiago López la suma de treinta mil dólares ($30,000) por su participación en la referida edificación.8 El Comisionado Especial encontró probado que el licenciado Héctor Tosado Arocho y su esposa comenzaron a realizar gestiones para que la señora Eusebia Martínez Lugo les entregara la posesión de la propiedad.9 Dichas gestiones fueron infructuosas, por lo que el licenciado Héctor Tosado Arocho presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy, al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974.10 El 7 de

5 Informe del Comisionado Especial, pág. 2.

6 Íd.; Exhibit Estipulado II.

7 Informe del Comisionado Especial, pág. 3; Exhibit Estipulado II.

8 Íd.

9 Íd.

10 32 L.P.R.A. sec. 2871, et seq. En la referida querella, el licenciado Héctor Tosado Arocho alegó que la señora Eusebia Martínez Lugo incumplió con su compromiso de desalojar la propiedad en controversia, en contravención a su obligación contraída por virtud del contrato de compraventa con precio aplazado celebrado entre las partes. Véase Exhibit Estipulado III.

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In Re: Rafael Aviles Corderohector Tosado Arocho, 2002 TSPR 124 (prsupreme 2002).

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