In Re: Rafael Aviles Corderohector Tosado Arocho

2002 TSPR 124
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2002
DocketCP-2001-0002
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Rafael Aviles Corderohector Tosado Arocho, 2002 TSPR 124 (prsupreme 2002).

Opinion

CP-2001-2 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2002 TSPR 124 Rafael Avilés Cordero Héctor Tosado Arocho 157 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-2

Fecha: 5/septiembre/2002

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Manlio Arraiza Donate Lcdo. Luciano Sánchez Martínez

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 19 de septiembre de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-2 2

In re:

Rafael Avilés Cordero Conducta Héctor Tosado Arocho CP-2001-2 Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2002.

El 3 de junio de 1999, la señora Eusebia Martínez

Lugo radicó ante la Oficina del Procurador General una

queja en contra de los licenciados Rafael Avilés

Cordero y Héctor A. Tosado Arocho. Alegó, en

síntesis, que los referidos letrados fungieron como

notarios otorgando instrumentos públicos en los cuales

tenían un claro interés personal o, por lo menos, un

grave conflicto de interés. En cumplimiento con la

resolución emitida por este Tribunal el 22 de diciembre

de 2000, el Procurador General de Puerto Rico presentó

querella el 29 de enero de 2001, formulando contra

ambos letrados cargos por violaciones a los Cánones 21

y 38 del Código de Ética Profesional1. Les

1 4 L.P.R.A. Ap. IX, Cánones 21 y 38. CP-2001-2 3

imputó, además, violaciones a lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de la Ley

Notarial de Puerto Rico2, así como incumplimiento con lo establecido en la

Regla 5 del Reglamento Notarial.3 Específicamente, los cargos que se le

imputan al licenciado Héctor A. Tosado Arocho en la querella son los

siguientes:

CARGO I

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2005)[,] el cual prohíbe a todo notario a intervenir como parte en los negocios jurídicos por éste autorizados.

CARGO II

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual obliga a todo abogado a evitar conflicto entre sus intereses personales y los de su cliente.

CARGO III

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 38 de Etica Profesional[,] el cual, entre otras cosas[,] obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

Por otra parte, en contra del licenciado Rafael Avilés Cordero, se

formularon los cargos siguientes:

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones de la Regla 5 del Reglamento Notarial[,] la cual específicamente dispone que el notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2002)[,] el cual obliga a todo notario a dar fé [sic] y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos que ante él se otorguen.

2 4 L.P.R.A. secs. 2002 y 2005. 3 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 5. CP-2001-2 4

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a abstenerse de abogar a favor de un cliente en un asunto sobre el cual debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

CARGO IV

El Lic. Rafael Avilés Cordero incurrió en violación a las disposiciones del Canon 38 de Etica [P]rofesional, 4 LPRA Ap. IX C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

Mediante Resolución de 8 de mayo de 2001, nombramos al licenciado

Agustín Mangual Hernández, Comisionado Especial. Dicho Comisionado

señaló una conferencia con antelación a la vista, la cual se celebró el

5 de junio de 2001. En la referida conferencia los abogados de las partes

estipularon la admisión en evidencia de diez (10) documentos.4 La vista

evidenciaria se celebró el 6 de agosto de 2001. Las partes le informaron

al Comisionado Especial que no presentarían evidencia testifical alguna

y que, con la prueba documental estipulada, daban por sometido el

procedimiento disciplinario. El Comisionado Especial, cumpliendo con

nuestra encomienda, rindió su informe el 25 de septiembre de 2000. Dicho

funcionario encontró probado que en marzo o abril del 1998, el licenciado

Héctor A. Tosado Arocho y su esposa, la señora Nilsa Ivette Jiménez

Martínez, se comunicaron con la señora Eusebia Martínez Lugo, a quien

conocían previamente, porque estaban interesados en adquirir la propiedad

en la cual ésta residía. Dicha propiedad le pertenecía a la señora Eusebia

Martínez Lugo y a su ex cónyuge, el señor Ángel Luis Santiago López, en

común pro indiviso. La señora Eusebia Martínez Lugo aceptó la oferta

verbal que le hizo el matrimonio Tosado-Jiménez para adquirir su propiedad

y, en ese mismo momento, el licenciado Tosado Arocho procedió a adelantarle

la suma de treinta mil dólares ($30,000) para que ésta adquiriera mediante

compra la participación en común pro indiviso de su ex cónyuge sobre parte

4 Véase Orden emitida por el Comisionado Especial de 18 de julio de 2001. CP-2001-2 5

del referido inmueble.5 De la misma manera, encontró probado que el 1 de

mayo de 1998, el señor Ángel Luis Santiago López y la señora Eusebia Martínez

Lugo otorgaron la escritura número diecisiete (17) sobre División de

Comunidad ante el licenciado Héctor Tosado Arocho, haciendo constar que

eran dueños de una propiedad ubicada en el Barrio Piedra Gorda de Camuy,

con una cabida superficial de 3.618 cuerdas.6 En la referida escritura

se consignó que el matrimonio habido entre las partes fue disuelto mediante

sentencia dictada por el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el

18 de octubre de 1993. Se declaró, además, que el terreno donde ubicaba

la residencia era propiedad de la compareciente, habiéndolo adquirido

mediante la escritura número siete (7) sobre Participación y Adjudicación

de Herencia otorgada el 26 de marzo de 1997 ante el licenciado Rafael Avilés

Cordero, socio del licenciado Héctor Tosado Arocho. 7 Por último, se

consignó que los comparecientes, de común acuerdo, habían decidido poner

fin a la comunidad de bienes existente entre ellos y, por virtud de lo antes

dispuesto, se le adjudicaba al señor Ángel Santiago López la suma de treinta

mil dólares ($30,000) por su participación en la referida edificación.8

El Comisionado Especial encontró probado que el licenciado Héctor

Tosado Arocho y su esposa comenzaron a realizar gestiones para que la señora

Eusebia Martínez Lugo les entregara la posesión de la propiedad.9 Dichas

gestiones fueron infructuosas, por lo que el licenciado Héctor Tosado Arocho

presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal

de Camuy, al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974.10 El 7 de

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