Ortiz v. Soliván Miranda

120 P.R. Dec. 559
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1988
DocketNúmero: CE-88-100
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 120 P.R. Dec. 559 (Ortiz v. Soliván Miranda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ortiz v. Soliván Miranda, 120 P.R. Dec. 559 (prsupreme 1988).

Opinions

SENTENCIA

hH

El 15 de febrero de 1985 el Dr. Ramón A. Soliván, mien-tras transitaba por la Carr. Est. Núm. 1, sufrió un accidente automovilístico en el que perdió la vida su esposa, que lo acompañaba. Los padres y los hermanos de la occisa deman-daron en una acción de daños y perjuicios al doctor Soliván y a su compañía aseguradora, la Corporación Insular de Se-guros.

Por designación de la aseguradora, el bufete Can ció, Na-dal & Rivera asumió la representación legal de ambos. En la contestación de la demanda se admitió la existencia de una póliza de seguros, la cual habría de estar sujeta a las cláu-sulas, condiciones y limitaciones de la misma.

[560]*560Señalado el caso para vista, compareció a la misma como abogado de los demandados recurrentes el Ledo. Miguel Bo-nilla del bufete antes mencionado. Al inicio de la vista, éste solicitó al tribunal que le eximiera de la representación legal del doctor Soliván y de la compañía aseguradora, toda vez que durante el proceso de descubrimiento de prueba pudo constatar que la cubierta de la póliza de la codemandada, aquí recurrente, excluye las reclamaciones de familiares del asegurado y que esta situación creaba un conflicto de intereses que le obligaba a renunciar a la representación de ambos.

El tribunal de instancia declaró sin lugar el pedido, ba-sándose en que a ese nivel de los procedimientos era impro-cedente en derecho levantar la defensa de falta de cubierta, en vista de lo cual desaparecía cualquier conflicto de inte-reses entre las partes y, por ende, la renuncia de representa-ción legal por este fundamento no procedía.

De esta determinación acudió ante nos la codemandada recurrente Corporación Insular de Seguros para alegar que había incidido el tribunal a quo al denegar la renuncia de representación legal y al no permitir que se levantara la de-fensa de falta de cubierta en la vista del caso.

Mediante resolución de 22 de febrero de 1988 decretamos no ha lugar al recurso de certiorari presentado.

El 24 de febrero de 1988 compareció nuevamente la recu-rrente mediante solicitud de reconsideración, en la que reite-raba su pedido de que se expida el auto de certiorari solicitado.

Acordamos reconsiderar y expedimos el auto de certio-rari bajo los términos de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. Procedemos a decidir sin ulteriores procedimientos.

[561]*561h — I H-i

Dispone el Canon 21 de Ética Profesional que:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la con-troversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses en-contrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
Cuando un abogado representa a un cliente por encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al abogado por dicho servicio, debe renunciar la representación de ambos tan pronto surja una situación de conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga sus honorarios y la persona a quien representa. — Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24, 1970. (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.

No hay duda de que dentro del significado del Canon 21 de Ética Profesional, supra, existe un conflicto de intereses entre la compañía aseguradora y el codemandado, aquí recu-rrente, doctor Soliván que hace impropio que los mismos abogados representen a ambas partes. Los abogados tienen el deber de abogar a favor de la compañía aseguradora la inexistencia de cubierta, mientras que también tienen el de-ber de abogar por la existencia de cubierta a favor del doctor Soliván. Pueden existir hechos relevantes a una u otra posi-ción que sea pertinente probar durante la vista del caso. El hecho de que el tribunal a quo no haya permitido levantar la defensa de falta de cubierta no es determinante, pues esa no es una decisión final. La misma puede reconsiderarse o revo-[562]*562carse por el mismo tribunal, Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136, 140 (1967); Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91, 94 (1974); In re Stanford Fork & Tool Co., 160 U.S. 247, 256 (1895), o puede revisarse por este Foro. En vista de ello, las partes tienen derecho a que sus abo-gados tomen las medidas y determinaciones propias y legí-timas que puedan hacer valer sus respectivas posiciones. No es posible ni permisible que los mismos abogados asuman posiciones tan irreconciliables representando partes en con-flicto en un mismo pleito. Procede, por tanto, autorizar la renuncia de representación planteada por el bufete Cancio, Nadal & Rivera.

La relación abogado-cliente, como se desprende del ci-tado canon, debe estar basada en la absoluta confianza entre ambas partes. En función de este principio ético, el abogado al representar más de un cliente debe estar atento y auscul-tar la posibilidad de conflictos entre sus representados, pre-vio a la aceptación de la representación legal. Ante el asomo razonable de posibles conflictos debe declinar representar a ambos simultáneamente. Esta exigencia se acentúa cuando se trata de clientes que mantienen entre sí relaciones pro-pensas a confligir. Son prolijos los casos en los que han sur-gido conflictos entre asegurador y asegurado por razón de interpretaciones encontradas de los términos de la póliza o de la cubierta, lo cual debe ser de conocimiento de todo le-trado.

El abogado de la recurrente sostiene que fue durante el procedimiento de descubrimiento de prueba que se percató o tuvo conocimiento del conflicto antes aludido, por no des-prenderse de la demanda la relación matrimonial del doctor Soliván y la occisa. Consideramos, sin embargo, que una simple investigación preliminar sobre la cubierta de la póliza y las partes, básica y rutinaria en todo caso, hubiera puesto de relieve la relación matrimonial en cuestión. Además, aun [563]*563cuando no fuera posible anticipar este alegado conflicto o no hubiera sido factible detectarlo previo al descubrimiento de prueba, no actuó el bufete Cancio, Nadal & Rivera con la debida diligencia al esperar el momento de la vista para soli-citar la renuncia a la representación legal, cosa que pudo ha-ber hecho tan pronto se percatara del posible conflicto de intereses durante el proceso de descubrimiento de prueba. Ello pudo haber evitado demora en la vista del caso.

A tenor con los anteriores pronunciamientos, declaramos con lugar el pedido de reconsideración, se expide el auto de certiorari, se autoriza la renuncia de la representación legal de los abogados de Cancio, Nadal & Rivera, y se le impone el pago de $300 en honorarios de abogado a favor de los deman-dantes recurridos, por razón de la injustificada tardanza en hacer el planteamiento en cuestión.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Sucesion Alcides Rios Jordan v. Rios Jordan, Javier
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
In re Torres Viera
170 P.R. 306 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In Re: Roberto Torres Viera
2007 TSPR 57 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In re Morell Corrada
158 P.R. Dec. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In Re: Marcos Morell Corradajose Alcover Garcia
2003 TSPR 34 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In re Avilés Cordero
157 P.R. Dec. 867 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In Re: Rafael Aviles Corderohector Tosado Arocho
2002 TSPR 124 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In re Toro Cubergé
140 P.R. Dec. 523 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Liquilux Gas Corp. v. Humberto Berríos
138 P.R. Dec. 850 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
In re Colón Ramery
133 P.R. Dec. 555 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
García O'Neill v. Cruz
126 P.R. Dec. 518 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
120 P.R. Dec. 559, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-v-solivan-miranda-prsupreme-1988.