In Re: Marcos Morell Corradajose Alcover Garcia

2003 TSPR 34
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 5, 2003·No. CP-1997-0015·Published·Cited by 2 cases

Opinion

CP-1997-15 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2003 TSPR 34

Marcos Morell Corrada José Alcover García 158 DPR ____

Número del Caso: CP-1997-15

Fecha: 5/marzo/2003

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Francisco J. González Muñiz Procurador General Auxiliar

Abogados de los Querellados:

Lcdo. José A. Cuevas Segarra Lcdo. Carlos M. Rivera Vicente Lcdo. Luis Berríos Amadeo

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 5 de marzo de 2003, fecha en que se le notificó a los abogados de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Marcos Morell Corrada CP-97-15 José Alcover García

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2003.

El Procurador General presentó una querella en contra de los Lcdos. Marcos Morell Corrada y José Alcover García (en adelante, los querellados) por violaciones éticas incurridas en la representación de su cliente, la “Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda” (en adelante, Oficina de Liquidación). En síntesis, el Procurador sostuvo que los querellados violaron el Canon 21 de Ética Profesional1 al adquirir un interés pecuniario en un bien de su cliente y comprometer, de esta forma, su juicio profesional independiente. Luego de que

1 4 L.P.R.A. Ap. IX, Canon 21.

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los querellados sometieran sus respectivas contestaciones, nombramos un Comisionado Especial para que presidiera la vista evidenciaria, aquilatara la prueba presentada por las partes y nos preparara un informe en el cual se recogieran sus determinaciones de hechos. Examinado el Informe del Comisionado Especial concluimos que los querellados violaron los Cánones de Ética Profesional.

I

De las determinaciones de hechos realizadas por el Comisionado Especial se desprende que las acciones que motivaron el proceso disciplinario que nos ocupa se remontan al mes de mayo de 1993 cuando el Síndico de la Oficina de Liquidación contrató a los querellados, a través de su Bufete, para que éstos le rindieran servicios profesionales a dicha entidad; pactándose que la facturación por conceptos de honorarios de abogado sería por el importe de hasta $50,000 mensuales. El referido contrato estaría vigente por un año, aunque sería renovable por periodos iguales consecutivos. Como cuestión de hecho, el mismo fue renovado en varias ocasiones, mediante contratos consecutivos, hasta 1996.

Dichos contratos de servicios profesionales, suscritos entre el Bufete de los querellados y la

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Oficina de Liquidación, estaban formulados en términos amplios y disponían que los querellados representarían a la Oficina de Liquidación en todos los asuntos en que se tuvieran que defender los derechos, obligaciones y prerrogativas de la oficina, según establecidos en su la ley habilitadora (Ley Núm. 55, de 9 de agosto de 1991, en adelante “Ley 55”).2 Igualmente, los abogados representarían a

2 Específicamente, los contratos tenían en común las

siguientes cláusulas:

PRIMERA: “EL BUFETE”

representará en los Tribunales o en las Agencias Administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los Estados Unidos a “El SÍNDICO”, o a “LA OFICINA”

o a sus empleados, en todos aquellos casos o asuntos

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que por razón del cumplimiento de sus funciones y responsabilidades que le asigna la Ley Núm. 55, [supra] que crea “LA OFICINA”, sean demandados o traídos ante dichos foros, o que sea necesario a estos comparecer para defender los derechos, obligaciones y prerrogativas que le asigna la Ley y que “EL SÍNDICO” les refiera. “El BUFETE” asumirá la representación legal de “LA OFICINA” en todo el proceso

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de Ejecución de Hipoteca y/o Resolución de Contrato que se refiera y/o haya sido instado ante los Tribunales o Agencias del Estado Libre Asociado o de los Estados Unidos.

SEGUNDA: Además, “EL BUFETE” se compromete y obliga a prestar sus servicios profesionales como abogado de “LA OFICINA” asumiendo la representación legal de ésta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico en

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relación al cobro extrajudicial y judicial (entiéndase ejecuciones de hipoteca) de todos aquellos prestamos hipotecarios que “LA OFICINA” le refiera y acciones civiles y así se compromete a realizar todos los trámites necesarios para lograr tal representación.

DECIMO CUARTA: La negligencia o abandono de sus deberes, así como la conducta impropia en o fuera de “La OFICINA” por

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“EL BUFETE”, constituirá causa suficiente para dar por terminado este contrato inmediatamente sin necesidad de una notificación previa de más de cinco (5) días laborables.

DECIMO OCTAVA: “EL BUFETE” se compromete, durante la vigencia de este contrato, a no aceptar la representación legal de partes con intereses en conflicto con los de “LA OFICINA”.

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DECIMO NOVENA: La parte contratada reconoce que en el descargo de su función profesional tiene un deber de lealtad completa hacia la Agencia, lo que equivale el no tener intereses adversos a dicho organismo gubernamental. Estos intereses adversos incluyen la representación de clientes que tengan o pudieran tener intereses encontrados con la parte contratante, este deber, además, incluye la

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obligación continua de divulgar a la agencia todas las circunstancias de sus relaciones con clientes y terceras personas y cualquier interés que pudiere influir en la agencia al momento de otorgar el Contrato o durante su vigencia.

La parte contratada representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente es su deber promover aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus

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dicha oficina en los procesos de ejecución de hipoteca, resolución de contratos, cobro de préstamos hipotecarios y acciones civiles.

Por su parte, los contratos establecían que los abogados: (i) no representarían a partes con

obligaciones para con otro cliente anterior, actual o potencial. Representa intereses en conflicto, además, cuando su conducta es descrita como tal en las normas éticas reconocidas a su profesión, o en las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.

En contratos con sociedades o firmas, constituirá una violación de esta prohibición el que alguno de sus directores, asociados o empleados incurra en la conducta aquí descrita. La parte contratada evitará aún la apariencia de la existencia de intereses encontrados.

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intereses en conflicto con la Oficina de Liquidación; (ii) le deberían completa lealtad a ésta y no tendrían intereses adversos; (iii) divulgarían a la agencia sus relaciones con terceros y cualquier interés que pudiera influir en la agencia y; (iv) evitarían la apariencia de intereses encontrados.

Luego de la suscripción del contrato por servicios profesionales con la Oficina de Liquidación, los querellados advinieron en conocimiento de que cierta corporación (“Express Realty Inc.”) estaba interesada en adquirir uno de los bienes pertenecientes a su cliente, (una finca en Aguadilla) para desarrollarla comercialmente. Posteriormente, los querellados llegaron a un acuerdo con Ángelo Medina, principal accionista de “Express Realty”, en el cual se aseguró la adquisición de la finca a cambio de una participación para los querellados en el desarrollo de la misma. De esta forma, a tan sólo un (1) año de que el Lcdo. Morell Corrada y el Lcdo. Alcover García suscribieran el contrato de representación legal con la Oficina de Liquidación, el 7 de julio de 1994, la corporación “Express Realty”, suscribió un contrato de opción de compra con la Oficina de Liquidación para adquirir una finca en Aguadilla propiedad de ésta última.

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In Re: Marcos Morell Corradajose Alcover Garcia, 2003 TSPR 34 (prsupreme 2003).

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