In Re: Carlos Rivera Vicente
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 189
Carlos Rivera Vicente 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-21
Fecha: 30 de octubre de 2007
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. Mónica I. De Jesús Santana Lcda. Marta Quiñones Zambrana Lcda. Lourdes María Torres Esteves Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Procurador General
Lcda. Ana Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2007.
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri, y a la inhibición de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta, para entender en el caso núm. CP-2003-21, In re: Carlos Rivera Vicente.
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
CERTIFICO:
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos Rivera Vicente CP-2003-21 Conducta Profesional
Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2007.
El Procurador General presentó una querella
en contra del Lcdo. Carlos Rivera Vicente (en
adelante, Rivera Vicente) imputándole varias
infracciones al Código de Ética Profesional. En
síntesis, el Procurador General sostuvo que
Rivera Vicente incurrió en conducta impropia al
haber mostrado interés en obtener grandes
beneficios a través de la creación de una entidad
corporativa para la implantación de un plan
creado por quien fuera su cliente, a saber, la
Autoridad de Desperdicios Sólidos (en adelante,
la Autoridad). Asimismo, alegó que Rivera
Vicente violó el Canon 37 sobre participación del CP-2003-21 2
abogado en negocios, al examinarlo en conjunto con el Canon
21 sobre el deber de lealtad hacia los clientes. Además,
le imputó haber violado el Canon 18, el cual exige de los
abogados un trato hacia los clientes que se caracterice por
la mayor diligencia y capacidad. Finalmente, sostuvo que
Rivera Vicente violó el Canon 38 al arrojar sospechas sobre
sus motivaciones en la relación que mantenía con la
Autoridad.
Luego de que Rivera Vicente sometiera su posición
sobre las alegaciones presentadas, nombramos un Comisionado
Especial para que presidiera la vista evidenciaria,
aquilatara la prueba y nos preparara un informe en el cual
recogiera sus determinaciones de hechos. Examinado el
informe correspondiente, concluimos que Rivera Vicente no
incurrió en las violaciones señaladas.
Los hechos, según expuestos a continuación, surgen
mayormente de las determinaciones fácticas del Comisionado
Especial.
I
Rivera Vicente es socio propietario del Bufete Cancio,
Nadal, Rivera & Díaz (en adelante, el Bufete) con un 30% de
participación en las acciones. El 1 de enero de 1994 el
Bufete suscribió un contrato de servicios profesionales con
la Autoridad. Antes de suscribir el referido contrato,
Rivera Vicente había comenzado a diseñar una entidad
mediante la cual pudiera participar del modelo de
desarrollo económico establecido por la nueva CP-2003-21 3
administración que entró en función a partir de las
elecciones generales de noviembre de 1992. Dicho modelo de
desarrollo económico pretendía, entre otras cosas,
conferirle mayor participación a la empresa privada en
funciones tradicionalmente ejercidas por el Gobierno.
Los desarrolladores de la idea pretendían ofrecer
servicios multidisciplinarios mediante un consorcio, el
cual estaría integrado por varias entidades, entre ellas,
el Bufete. Originalmente se denominó “Integrated Services
Partnership”, I.S.P. pero eventualmente se incorporó bajo
el nombre de “Puerto Rico Infraestrcuture Management Group,
Inc., PRIME1” (en adelante, PRIME).
Más tarde, en marzo de 1995, la Autoridad adoptó lo
que se denominó como el “Plan de la Infraestructura
Regional para el Reciclaje y la Disposición de Desperdicios
Sólidos” (en adelante, el Plan). Para la preparación del
Plan, la Autoridad fue asesorada por consultores internos y
externos, sin ingerencia alguna del Bufete. Antes de su
adopción, la Autoridad difundió la propuesta entre los
medios de comunicación, los municipios y Bibliotecas del
País. Además, se celebraron vistas públicas en diversos
pueblos de la Isla donde la ciudadanía tuvo la oportunidad
de expresarse en cuanto a su contenido.
Una vez la Autoridad adoptó el Plan, y anticipando un
posible aumento en la cantidad de trabajo legal, el Bufete
comenzó a hacer gestiones para ampliar los servicios
1 PRIME fue incorporada el 16 de octubre de 1998 por el Lcdo. Rubén Medina Lugo, miembro del Bufete. CP-2003-21 4
profesionales que le proveía a la entidad. Además, a
principios del año 1998, Rivera Vicente promocionó la idea
de PRIME en el Gobierno. Eventualmente, el entonces
Director Ejecutivo de la Autoridad, Ing. Daniel Pagán,
mostró interés en el concepto para atender los problemas de
los desperdicios sólidos en el país porque entendía que el
Gobierno no tenía los recursos necesarios.
En septiembre de 1998, en ánimo de prepararse para la
implantación del Plan, el Bufete y la Lcda. Marie Code,
Directora de la División Legal de la Autoridad, prepararon
un modelo de contrato que serviría para comenzar la
relación entre la Autoridad y la entidad que se escogiera
para dicha gestión. El Lcdo. Pedro Maldonado Ojeda,
entonces socio del Bufete, participó en la preparación del
referido modelo de contrato.
Más tarde, PRIME preparó para la Autoridad –a
solicitud de ésta- una propuesta para la implantación del
Plan. No obstante, la Autoridad le solicitó propuestas a
otras entidades, entre ellas, E & M Group. y Rosser, a las
cuales se les proveyó la misma información que se le
ofreció a PRIME. Tras evaluar las propuestas sometidas, la
Autoridad escogió a PRIME para hacerse cargo de la
implantación del Plan. Cuando se tomó la decisión de
contratar a PRIME, la Autoridad sabía de los intereses de
Rivera Vicente en la transacción y de que éste era su
principal accionista (con un 75% de las acciones) porque
Rivera Vicente le había divulgado la información. CP-2003-21 5
En vista de que PRIME había sido seleccionada para la
implantación del Plan, ésta y la Autoridad comenzaron a
elaborar un contrato que se conocería como “Management
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 189
Carlos Rivera Vicente 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-21
Fecha: 30 de octubre de 2007
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. Mónica I. De Jesús Santana Lcda. Marta Quiñones Zambrana Lcda. Lourdes María Torres Esteves Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Procurador General
Lcda. Ana Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2007.
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri, y a la inhibición de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta, para entender en el caso núm. CP-2003-21, In re: Carlos Rivera Vicente.
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
CERTIFICO:
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos Rivera Vicente CP-2003-21 Conducta Profesional
Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2007.
El Procurador General presentó una querella
en contra del Lcdo. Carlos Rivera Vicente (en
adelante, Rivera Vicente) imputándole varias
infracciones al Código de Ética Profesional. En
síntesis, el Procurador General sostuvo que
Rivera Vicente incurrió en conducta impropia al
haber mostrado interés en obtener grandes
beneficios a través de la creación de una entidad
corporativa para la implantación de un plan
creado por quien fuera su cliente, a saber, la
Autoridad de Desperdicios Sólidos (en adelante,
la Autoridad). Asimismo, alegó que Rivera
Vicente violó el Canon 37 sobre participación del CP-2003-21 2
abogado en negocios, al examinarlo en conjunto con el Canon
21 sobre el deber de lealtad hacia los clientes. Además,
le imputó haber violado el Canon 18, el cual exige de los
abogados un trato hacia los clientes que se caracterice por
la mayor diligencia y capacidad. Finalmente, sostuvo que
Rivera Vicente violó el Canon 38 al arrojar sospechas sobre
sus motivaciones en la relación que mantenía con la
Autoridad.
Luego de que Rivera Vicente sometiera su posición
sobre las alegaciones presentadas, nombramos un Comisionado
Especial para que presidiera la vista evidenciaria,
aquilatara la prueba y nos preparara un informe en el cual
recogiera sus determinaciones de hechos. Examinado el
informe correspondiente, concluimos que Rivera Vicente no
incurrió en las violaciones señaladas.
Los hechos, según expuestos a continuación, surgen
mayormente de las determinaciones fácticas del Comisionado
Especial.
I
Rivera Vicente es socio propietario del Bufete Cancio,
Nadal, Rivera & Díaz (en adelante, el Bufete) con un 30% de
participación en las acciones. El 1 de enero de 1994 el
Bufete suscribió un contrato de servicios profesionales con
la Autoridad. Antes de suscribir el referido contrato,
Rivera Vicente había comenzado a diseñar una entidad
mediante la cual pudiera participar del modelo de
desarrollo económico establecido por la nueva CP-2003-21 3
administración que entró en función a partir de las
elecciones generales de noviembre de 1992. Dicho modelo de
desarrollo económico pretendía, entre otras cosas,
conferirle mayor participación a la empresa privada en
funciones tradicionalmente ejercidas por el Gobierno.
Los desarrolladores de la idea pretendían ofrecer
servicios multidisciplinarios mediante un consorcio, el
cual estaría integrado por varias entidades, entre ellas,
el Bufete. Originalmente se denominó “Integrated Services
Partnership”, I.S.P. pero eventualmente se incorporó bajo
el nombre de “Puerto Rico Infraestrcuture Management Group,
Inc., PRIME1” (en adelante, PRIME).
Más tarde, en marzo de 1995, la Autoridad adoptó lo
que se denominó como el “Plan de la Infraestructura
Regional para el Reciclaje y la Disposición de Desperdicios
Sólidos” (en adelante, el Plan). Para la preparación del
Plan, la Autoridad fue asesorada por consultores internos y
externos, sin ingerencia alguna del Bufete. Antes de su
adopción, la Autoridad difundió la propuesta entre los
medios de comunicación, los municipios y Bibliotecas del
País. Además, se celebraron vistas públicas en diversos
pueblos de la Isla donde la ciudadanía tuvo la oportunidad
de expresarse en cuanto a su contenido.
Una vez la Autoridad adoptó el Plan, y anticipando un
posible aumento en la cantidad de trabajo legal, el Bufete
comenzó a hacer gestiones para ampliar los servicios
1 PRIME fue incorporada el 16 de octubre de 1998 por el Lcdo. Rubén Medina Lugo, miembro del Bufete. CP-2003-21 4
profesionales que le proveía a la entidad. Además, a
principios del año 1998, Rivera Vicente promocionó la idea
de PRIME en el Gobierno. Eventualmente, el entonces
Director Ejecutivo de la Autoridad, Ing. Daniel Pagán,
mostró interés en el concepto para atender los problemas de
los desperdicios sólidos en el país porque entendía que el
Gobierno no tenía los recursos necesarios.
En septiembre de 1998, en ánimo de prepararse para la
implantación del Plan, el Bufete y la Lcda. Marie Code,
Directora de la División Legal de la Autoridad, prepararon
un modelo de contrato que serviría para comenzar la
relación entre la Autoridad y la entidad que se escogiera
para dicha gestión. El Lcdo. Pedro Maldonado Ojeda,
entonces socio del Bufete, participó en la preparación del
referido modelo de contrato.
Más tarde, PRIME preparó para la Autoridad –a
solicitud de ésta- una propuesta para la implantación del
Plan. No obstante, la Autoridad le solicitó propuestas a
otras entidades, entre ellas, E & M Group. y Rosser, a las
cuales se les proveyó la misma información que se le
ofreció a PRIME. Tras evaluar las propuestas sometidas, la
Autoridad escogió a PRIME para hacerse cargo de la
implantación del Plan. Cuando se tomó la decisión de
contratar a PRIME, la Autoridad sabía de los intereses de
Rivera Vicente en la transacción y de que éste era su
principal accionista (con un 75% de las acciones) porque
Rivera Vicente le había divulgado la información. CP-2003-21 5
En vista de que PRIME había sido seleccionada para la
implantación del Plan, ésta y la Autoridad comenzaron a
elaborar un contrato que se conocería como “Management
Assistance Service Agreement” (en adelante, el Contrato).
Para la elaboración del referido Contrato, las partes
partieron del modelo que había estado preparando la
Autoridad, mas las negociaciones conllevaron la preparación
de más de cuarenta (40) borradores.
Durante el proceso de preparación del Contrato, la
Lcda. Code se mostró preocupada de que fuera Rivera Vicente
quien negociara los términos y condiciones, toda vez que el
Bufete era una de las entidades que componía PRIME y, por
consiguiente, el mismo continuaría prestando servicios
profesionales a favor de la Autoridad. Para atender la
inquietud de la Lcda. Code, PRIME contrató al Lcdo. Carlos
Ruiz Cox para que la representara durante la negociación,
de manera que el Bufete no la asistiera durante esa etapa.
La persona contacto entre el Lcdo. Ruiz Cox y PRIME sería
el Lcdo. Pedro Santiago, Presidente de PRIME. Además, para
evitar mayores preocupaciones, el Bufete optó por renunciar
al contrato de servicios profesionales que tenía con la
Autoridad. La renuncia se hizo por medio de una carta
suscrita el 16 de noviembre de 1998 por Rivera Vicente en
representación del Bufete.
Aproximadamente dos meses después, el 15 de enero de
1999, el Ing. Pagán autorizó el otorgamiento del contrato
entre PRIME y la Autoridad para el desarrollo de los CP-2003-21 6
proyectos incluidos en el Plan. Al acto de otorgamiento
comparecieron el Ing. Pagán, en representación del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; la Ing.
Longoria, en representación de la Autoridad y el Lcdo.
Santiago, por parte de PRIME.
En el Contrato se acordó que la Autoridad autorizaba a
PRIME a subcontratar a las entidades que componían el
consorcio, entre ellas, al Bufete. Asimismo, se acordó que
la facturación de las entidades subcontratadas se haría a
través de PRIME. El contrato disponía, además, que PRIME y
sus subcontratistas observarían completa lealtad hacia la
Autoridad y hacia los principios que ésta promueve. De la
misma forma, se dispuso que PRIME sería responsable por el
cumplimiento de los trabajos subcontratados y que no se
entendería que existe un contrato entre las entidades
subcontratadas y la Autoridad.
Por otro lado, se acordó que en la subcontratación a
ser realizada por PRIME se establecería que los
subcontratistas estarían igualmente obligados al
cumplimiento de las disposiciones del contrato entre PRIME
y la Autoridad en cuanto aplicara a sus respectivos
servicios. Asimismo, allí se certificó que PRIME no tenía
ningún conflicto de interés o de política pública con la
Autoridad. En atención a ello, el contrato proveía para el
nombramiento de un Comité que se encargaría de velar por el
cumplimiento de las disposiciones relacionadas a los
conflictos de intereses. CP-2003-21 7
Posteriormente, el 23 de marzo de 1999, se otorgó el
contrato correspondiente entre PRIME y el Bufete como
subcontratista y componente del consorcio. Al referido
contrato se le dio efecto retroactivo al 19 de enero de
1999, día en que se suscribió el Contrato con la Autoridad.
En el contrato suscrito entre PRIME y el Bufete también se
acordó que el Bufete le brindaría lealtad a PRIME. Se
acordó, además, que el Bufete nunca le ofrecería servicios
legales a PRIME.
Más tarde, ocurrió un cambio de administración
efectivo en enero de 2001, tras el cual la Autoridad
canceló el Contrato suscrito con PRIME. Eso dio lugar a
que PRIME presentara una demanda contra la Autoridad por
incumplimiento de contrato ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Cuando PRIME instó
la referida demanda, la relación abogado-cliente entre el
Bufete y la Autoridad había cesado diez (10) meses atrás y
la representación legal de PRIME no la ostentó el Bufete.
El referido cambio de administración trajo consigo,
además, la creación de un comité denominado “Blue Ribbon
Committee” que se encargaría de investigar transacciones
realizadas por el Gobierno anterior. El contrato entre
PRIME y la Autoridad fue uno de los asuntos objeto de
investigación por parte de dicho comité, el cual remitió el
asunto a la Oficina del Procurador General y al Contralor
de Puerto Rico, quienes –a su vez- lo remitieron ante
nuestra atención. CP-2003-21 8
A la luz de este trasfondo fáctico, debemos determinar
si Rivera Vicente violó los Cánones 18, 21, 37 y 38 de los
de ética profesional. Comenzaremos por analizar si Rivera
Vicente violó los postulados éticos contenidos en el Canon
21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
21.
II
En lo pertinente, el Canon 21, supra, dispone que:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
…
La obligación de representar a un cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (énfasis suplido)
Como se desprende del texto citado, el Canon 21,
supra, establece un deber de lealtad completa de parte del
abogado que conlleva, entre otras cosas, evitar incurrir en
conflictos de intereses. El conflicto de intereses
contemplado en el Canon 21, supra, presenta tres (3)
situaciones que deben ser evitadas por todo abogado: (1)
que en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo
que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus CP-2003-21 9
obligaciones con otro cliente (representación simultánea
adversa); (2) que un abogado acepte la representación de un
cliente en asuntos que puedan afectar adversamente algún
interés de un cliente anterior (representación sucesiva
adversa); y (3) que un abogado acepte una representación
legal, o continúe en ella, cuando su juicio profesional
pueda ser afectado por sus intereses personales. In Re
Avilés Cordero, Tosado Arocho, res. el 5 de septiembre de
2002, 2002 TSPR 124; In Re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 361
(2001). Dicho Canon también contempla el potencial
conflicto entre los intereses mencionados. Id.
Como parte del deber de lealtad, el Canon 21, supra,
le impone al abogado la obligación de guardar las
confidencias del cliente y evitar su divulgación.
Asimismo, el Canon aludido veda el uso y divulgación de las
confidencias del cliente por parte del abogado en perjuicio
de éste. In Re Bonilla Rodríguez, res. el 17 de julio de
2001, 2001 TSPR 110; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, 138
D.P.R. 850 (1995).
Sin duda, el propósito esencial de los postulados
éticos contenidos en el Canon 21, supra, es reglamentar la
conducta profesional que, de alguna forma, pueda poner en
peligro el principio de lealtad y confidencialidad que
caracteriza la relación abogado-cliente. In Re Avilés
Cordero, supra; In Re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
Como señalamos antes, una de las modalidades de
conflictos que pretende atender el Canon 21, supra, es el CP-2003-21 10
conflicto basado en intereses personales del abogado. Ello
en vista de que el deber de lealtad que impone el Canon 21,
supra, comprende –entre otras cosas- el requisito de
ejercer un criterio profesional independiente y desligado
de los intereses personales. Por tanto, una de las
situaciones que el Canon aludido proscribe es aquella en la
cual el deber de lealtad que tiene el abogado para con su
cliente podría ser incompatible con algún interés propio
que éste también quiera promover. In Re Morell Corrada;
Alcover García, res. el 5 de marzo de 2003, 2003 TSPR 34;
In Re Bonilla Rodríguez, supra; Liquilux Gas Corp. V.
Berríos, supra. En un caso donde se manifiesta este tipo
de conflicto, el abogado está frente al dilema de cumplir,
o dejar de hacerlo, con su deber de representar a su
cliente de forma efectiva, por ser incompatible con la
defensa de sus propios intereses. In Re Sepúlveda Girón,
supra.
Tal como surge del texto mismo del Canon 21, supra, en
los casos en que existan intereses encontrados, el deber de
lealtad completa exige que el abogado divulgue todas
aquellas circunstancias sobre relaciones con terceras
personas que puedan afectar la relación abogado-cliente.
De la misma forma, le exige al abogado divulgar cualquier
interés que tenga en el asunto que se le ha encomendado.
Sobre este último requisito nos pronunciamos
ampliamente en In Re Morell Corrada, supra. En esa ocasión
reiteramos nuestra preocupación de que el juicio CP-2003-21 11
profesional independiente de un abogado pudiese ser
afectado por su interés personal en una transacción
comercial con un cliente. Allí reconocimos que en ese tipo
de transacción el conflicto de interés puede surgir, no
sólo de la participación personal del abogado en el
negocio, sino incluso por virtud de una tercera persona
jurídica que intervenga en el mismo, como lo sería el caso
de una transacción comercial entre un cliente y una
corporación en la que el abogado tenga un interés. Además,
reiteramos lo resuelto en In Re Toro Cubergé, supra, a los
efectos de que, aún en tales casos, el abogado estará
sujeto a cumplir con las cánones de ética, exigiéndose que
satisfaga ciertos requisitos mínimos de divulgación y de
orientación con respecto a su cliente.
En particular, partiendo de la Regla Modelo 1.8 (a) de
la American Bar Association, resolvimos que todas las
transacciones entre un cliente y su abogado deben ser
justas y razonables para el cliente y que se requiere que
se le otorgue al cliente: (i) una oportunidad razonable de
obtener consejo legal independiente sobre la transacción y;
(ii) una divulgación detallada sobre la transacción de
manera que éste pueda entenderla razonablemente. En esa
ocasión aclaramos que estos requisitos mínimos de
divulgación no son requisitos pro forma. Tanto así que
gran parte de las acciones disciplinarias bajo la Regla
Modelo 1.8(a), o su equivalente en las jurisdicciones
estatales, se producen debido a la omisión de los abogados CP-2003-21 12
de realizar las divulgaciones necesarias. De hecho, en ese
caso determinamos que los abogados querellados violaron el
Canon 21, supra, precisamente por no haber cumplido con el
deber de divulgación mencionado y porque no se le dio al
cliente una oportunidad razonable de obtener consejo legal
independiente.
A la luz de estos principios, debemos resolver tres
asuntos medulares: (1) si la transacción realizada entre la
corporación PRIME –de la que Rivera Vicente era accionista-
y la Autoridad cumple con las normas establecidas sobre las
transacciones entre abogado y cliente; (2) si Rivera
Vicente se ubicó en un conflicto entre el deber de lealtad
hacia la Autoridad que supone la relación abogado-cliente y
las obligaciones asumidas en la subcontratación entre PRIME
y el Bufete, y (3) si Rivera Vicente usó confidencias de su
cliente en perjuicio de éste. Veamos.
A
Antes de analizar la transacción ocurrida entre PRIME
y el Bufete, es necesario considerar si la participación
del Bufete en una etapa anterior, a saber, en la redacción
del contrato modelo que se usaría con el consorcio
seleccionado podría entenderse como una violación del Canon
21, supra, de parte de Rivera Vicente. Para llegar a una
determinación a esos fines, debemos tener presente que
nuestra normativa sobre conflictos imputados –como norma
general- no tiene el alcance de transferirle el conflicto
de interés personal que pueda tener un abogado a los demás CP-2003-21 13
miembros del Bufete. Más bien, siempre que hemos hablado
de conflictos imputados lo hemos hecho en el contexto de
conflictos obligacionales. Véase Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, supra; P.R. Fuels v. Empire Gas, 133 D.P.R. 112
(1993).
Los conflictos obligacionales son aquellos que surgen
en supuestos de representación simultánea y sucesiva
adversa. Es decir, existe un conflicto de obligación
cuando hay representaciones simultáneas o sucesivas de
clientes donde los intereses de éstos están en conflicto
con el deber de guardar confidencias que tiene el abogado
con cada uno. In Re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990).
Así, pues, la prohibición sobre conflictos basados en
representación simultánea y sucesiva adversa está dirigida
a garantizarle “a todo cliente que las confidencias y los
secretos que compartió con su abogado no serán utilizados
en su contra, en beneficio de una representación
antagónica, de un cliente simultáneo o posterior". Córdova
Ramos v. Larín Herrera, 151 D.P.R. 192 (2000); Otaño v.
Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996). Sin embargo, en casos donde
el alegado conflicto no se relaciona con representaciones
simultáneas o anteriores, sino con conflictos personales,
de ordinario, no se presenta el riesgo de que el abogado
divulgue confidencias porque no existe dualidad de
clientes. Es por eso que no le hemos aplicado los
conflictos personales de un abogado a todos los miembros
del bufete y únicamente le hemos imputado un conflicto de CP-2003-21 14
un abogado a los demás ante el riesgo de confidencias
compartidas2. Véase Liquilux Gas Corp. v. Berríos, supra;
P.R. Fuels v. Empire Gas, supra.
En este caso, precisamente, nunca hubo relación dual
abogado-cliente porque –para estos fines- la Autoridad fue
el único cliente del Bufete ya que PRIME en todo momento
tuvo representación legal independiente, incluso después
que terminó la relación profesional entre el Bufete y la
Autoridad. En vista de lo anterior, debemos descartar la
aplicación de las doctrinas sobre representación simultánea
y sucesiva adversa a los hechos que nos ocupan.
Las imputaciones sobre intereses encontrados que
presenta este caso se relacionan, más bien, con los
intereses personales de Rivera Vicente en el esquema que
dio lugar al contrato entre PRIME y la Autoridad. En vista
de ello, y tomando en cuenta la normativa antes esbozada,
debemos concluir que no se configuró una violación al Canon
21, supra, en la etapa de la redacción del contrato modelo,
toda vez que el conflicto personal lo acarreaba únicamente
Rivera Vicente y él no participó en dicha encomienda legal.
2 La Regla Modelo 1.10(a) de la American Bar Association sobre imputación de conflictos de interés establece una norma similar. La misma dispone que mientras los abogados están asociados a una firma no pueden representar a un cliente cuando alguno de ellos, de haber estado practicando solo, estaría impedido de hacerlo, a menos que la prohibición se base en intereses personales y no presente el riesgo de limitar significativamente la representación del cliente por los demás miembros de la firma. Model Rules of Professional Conduct, American Bar Association, Ed. 2006, Regla 1.10(a), pag. 47. Por tanto, según dicha Regla los conflictos de intereses personales, de ordinario, no se le imputan a otros miembros del bufete. CP-2003-21 15
La infracción al Canon 21, supra, que hubiera podido
ocurrir se hubiera basado en el incumplimiento con el deber
de divulgación y representación legal independiente, mas en
esa etapa no había interés que divulgar porque el Bufete no
tenía un interés personal en la encomienda. Reiteramos que
dicho interés lo poseía, únicamente, Rivera Vicente, quien
no se lo transfirió a los demás miembros del Bufete y
quien, además, no participó en la gestión aludida.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta que en
este caso no existe un problema de representación
simultánea o sucesiva adversa, sino de conflictos basados
en los intereses personales de un abogado, concluimos que
los incidentes anteriores a la transacción entre PRIME y la
Autoridad, en específico, la redacción del contrato modelo
realizada por el Bufete, no representa una violación al
Canon 21, supra, de parte de Rivera Vicente.
Aclarado lo anterior, pasemos a analizar la
transacción ocurrida entre PRIME y la Autoridad. Primero,
debemos tener presente que para la fecha en que PRIME le
hizo la propuesta a la Autoridad para implementar el Plan,
el Bufete aún tenía vigente un contrato de servicios
profesionales con dicha entidad. Aunque para esa fecha
todavía no se había cumplido con el trámite de
incorporación de PRIME, lo cierto es que –de todas maneras-
la existencia de una persona jurídica no exime al abogado
de los rigores éticos contenidos en el Canon 21, supra. En
Morell Corrada, supra, nos expresamos a esos efectos y CP-2003-21 16
resolvimos que cuando se realiza una transacción entre una
corporación en la que el abogado tiene un interés y el
cliente, se activan los requisitos de divulgación
dispuestos en el Canon 21, supra.
En vista de que Rivera Vicente –como componente del
Bufete- era representante legal de la Autoridad para el
momento en que se iniciaron las negociaciones para
contratar con la entidad de la que él era accionista,
tenemos que evaluar si la transacción en cuestión cumplió
con los requisitos necesarios para evitar la infracción al
Canon 21, supra, en la modalidad de conflicto por intereses
personales del abogado. A esos fines, debemos determinar
si la transacción en cuestión fue justa y razonable para la
Autoridad. En particular, es preciso examinar si dicha
entidad tuvo una oportunidad razonable de obtener consejo
legal independiente sobre la transacción y si Rivera
Vicente le ofreció una divulgación detallada sobre la misma
y sobre su relación con PRIME.
Según se desprende de la determinaciones de hechos del
Comisionado Especial, el propio Rivera Vicente le hizo a la
Autoridad la divulgación necesaria sobre su relación con
PRIME y sobre los conflictos que eso pudiera acarrear en la
relación abogado-cliente. De la misma forma, se determinó
que la Autoridad no fue asesorada por el Bufete durante la
negociación del Contrato con PRIME, sino que tuvo
representación legal independiente en todo momento.
Conforme a ello, concluimos que la Autoridad fue CP-2003-21 17
debidamente informada sobre los intereses de Rivera Vicente
en la transacción y tuvo una oportunidad razonable de
obtener consejo legal independiente antes de realizarla.
Por otro lado, el Comisionado Especial determinó que
fue la propia Autoridad quien se interesó en la idea de
PRIME para trabajar el problema de los desperdicios sólidos
en el país y fue a petición suya que se le presentó la
propuesta. De sus determinaciones surge, además, que la
Autoridad vio en PRIME un mecanismo eficaz para implantar
los pormenores del Plan, a la vez que lograba hacerse
partícipe de la política pública diseñada por la
administración entonces vigente, a los efectos de incluir
al sector privado en actividades tradicionalmente
realizadas por el Gobierno. Asimismo, se desprende que la
Autoridad expresó estar satisfecha con los servicios
rendidos por PRIME y entendió que su trabajo fue bueno.
Por tanto, no existen indicios de que la transacción
realizada por PRIME y la Autoridad redundara en perjuicio
de ésta ni de que la misma fuera injusta o irrazonable.
A la luz de todo lo anterior, entendemos que se
cumplen en este caso los requisitos establecidos para
asegurar la razonabilidad de la transacción entre abogado y
cliente y, por ende, en cuanto a este asunto no encontramos
infracción al Canon 21, supra.
B
De otra parte, debemos resolver si la relación
contractual entre PRIME y el Bufete ubicó a Rivera Vicente CP-2003-21 18
en un conflicto o potencial conflicto entre su deber de
lealtad hacia la Autoridad y las obligaciones asumidas con
PRIME como subcontratista. Para atender este asunto,
conviene tener en mente que el Canon 21, supra, contempla
que un abogado sea contratado por un tercero para ofrecerle
servicios legales a determinado cliente y que, incluso, sea
ese tercero quien pague sus honorarios. En tales casos, el
cliente es la persona cuyo interés representa el abogado,
aunque haya sido un intermediario quien contrató con él.
Véase In Re Semidey Morales, 151 D.P.R. 842 (2000).
En el caso que nos ocupa, precisamente, un
intermediario (PRIME) contrató al Bufete para que le
rindiera servicios legales a la Autoridad y los honorarios
correspondientes serían pagados por dicho intermediario.
Ahora bien, el Procurador General alega que dicho esquema
produjo una infracción al Canon 21, supra, porque el Bufete
estaba obligado con cada uno de los principales
contratantes. Por un lado, era subcontratista de PRIME y,
por otro lado, era representante legal de la Autoridad. El
Procurador General alega que tales obligaciones son
incompatibles. No estamos de acuerdo.
Ciertamente, la relación abogado-cliente conlleva que
el abogado despliegue completa lealtad hacia su cliente y,
por su parte, la relación del Bufete con PRIME también
suponía cierto grado de lealtad. No obstante, nada en el
expediente indica que ambas exigencias fueran
incompatibles. Por el contrario, notamos que en el Contrato CP-2003-21 19
suscrito con la Autoridad, PRIME se obligó a serle leal a
la Autoridad y a requerir lo mismo de parte de sus
subcontratistas. En efecto, el Bufete –como subcontratista
de PRIME- se obligó a ser leal a PRIME y a cumplir con todo
aquello a lo que ésta se hubiera obligado. Por tanto, si
bien el Bufete se obligó a serle leal a PRIME, lo cierto es
que ésta -a su vez- se obligó a sí misma y a sus
subcontratistas a ser leal a la Autoridad. En vista de
ello, sostenemos que no ocurrió un desvío de la lealtad que
merecía la Autoridad.
Ahora bien, tal como lo contempla el propio Canon 21,
supra, siempre existe la posibilidad de que surja un
conflicto entre la persona que contrató los servicios
legales y la persona que, en efecto, los recibe. En tales
circunstancias, procede que el abogado no represente a
ninguno de ellos. En específico, el Canon aludido dispone
que “[c]uando un abogado representa a un cliente por
encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al
abogado por dicho servicio, debe renunciar la
representación de ambos tan pronto surja una situación de
conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga
los honorarios y la persona a quien representa” (énfasis
suplido). 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.
En este caso, sin embargo, mientras existió la
relación abogado-cliente, no ocurrió ningún conflicto entre CP-2003-21 20
PRIME y la Autoridad3. Además, en previsión a cualquier
conflicto potencial y en cumplimento con las pautas
establecidas en el Canon 21, supra, las partes acordaron
que el Bufete nunca representaría legalmente a PRIME.
Incluso, para evitar mayores dudas, desde el inicio mismo
de las negociaciones Rivera Vicente se mantuvo a una
distancia prudente y PRIME optó por contratar los servicios
profesionales del Lcdo. Ruiz Cox para que lo representara
en lo concerniente a dicha relación contractual. Por su
parte, el Lcdo. Ruiz Cox no discutió con Rivera Vicente los
pormenores de la negociación, sino que realizó las
comunicaciones necesarias con PRIME a través de su
Presidente, el Lcdo. Santiago.
Conforme a lo anterior, debemos concluir que la
relación contractual entre el Bufete y PRIME no levantó ni
pudo levantar –en las circunstancias de este caso- un
conflicto de intereses que le impidiera a Rivera Vicente
ejercer un juicio profesional libre de ataduras y cumplir
con el deber de lealtad que supone la relación abogado-
cliente.
C
Finalmente, también relacionado con las pautas éticas
establecidas en el Canon 21, supra, debemos determinar si
Rivera Vicente usó confidencias de su cliente en perjuicio
3 El único conflicto que consta en el expediente surgió mucho después de haber cesado la relación abogado-cliente, cuando se produjo un litigio entre PRIME y la Autoridad. Aún en dicho litigio PRIME no fue representada por el Bufete. CP-2003-21 21
de éste. El Procurador General aduce que Rivera Vicente
violó el Canon mencionado al utilizar información
confidencial surgida de su relación abogado-cliente con la
Autoridad para presentar la propuesta de PRIME y que, por
tanto, utilizó dicha información para beneficio propio. Su
contención se basa en el hecho de que, por su relación con
la Autoridad, el Bufete conocía de la existencia del Plan y
de lo que la Autoridad esperaba de los posibles
proveedores.
Ahora bien, de las determinaciones de hechos
realizadas por el Comisionado Especial surge que el Bufete
no participó en la elaboración del Plan cuya implementación
le fuera adjudicada eventualmente a PRIME. También surge
de dichas determinaciones que antes de adoptar el Plan la
Autoridad difundió la propuesta en los medios de
comunicación y celebró vistas públicas en diversos pueblos
de la Isla para que la ciudadanía se expresara en cuanto a
su contenido. Además, de las determinaciones fácticas se
desprende que la Autoridad le proveyó a otras dos entidades
la misma información que se le dio a PRIME para someter la
propuesta para la implantación del Plan. Conforme a lo
anterior, debemos concluir –tal como lo hizo el Comisionado
Especial- que los pormenores del Plan y los intereses de la
Autoridad con respecto al mismo eran de conocimiento
público.
Por otro lado, debemos enfatizar que lo que prohíbe el
Canon 21, supra, es que los secretos o confidencias del CP-2003-21 22
cliente sean usados por el abogado en perjuicio de éste.
La Regla Modelo 1.8(b) de la American Bar Association
contiene una norma similar a la nuestra, donde se establece
que “[u]n abogado no debe utilizar información relacionada
a la representación de un cliente en perjuicio de éste,
[…]” (traducción nuestra). Model Rules of Professional
Conduct, American Bar Association, Ed. 2006. Regla 1.8(b),
pág. 37. En el comentario correspondiente, se aclara que
la Regla pretende evitar, por ejemplo, que un abogado que
conoce el interés de su cliente en comprar y desarrollar
unas parcelas de terreno, use esa información para comprar
una parcela para competir con el cliente o para
recomendárselo a un tercero4. Id. pág. 39.
En este caso, no existe prueba en el expediente que
nos lleve a concluir que Rivera Vicente utilizó el
conocimiento que tenía sobre los detalles del Plan y los
intereses de la Autoridad en perjuicio de ésta. Por el
contrario, de las determinaciones de hechos del Comisionado
Especial surge que la Autoridad escogió la propuesta de
PRIME porque encontró que la misma respondía a sus
intereses. Asimismo, se determinó que la Autoridad se
sintió complacida con los servicios rendidos por PRIME para
la implantación del Plan. Conforme a lo anterior,
entendemos que no existe prueba suficiente para concluir
4 Véase, además, para fines ilustrativos, In Re Swihart, 517 N.E. 2d 792 (Ind. 1988); In Re Jordan, 712 P. 2d 97 (Or. 1985); In Re Nigohosian, 442 A. 2d 1007 (N.J. 1982); In Re Nulle, 620 P. 2d 214 (Ariz. 1980). CP-2003-21 23
que Rivera Vicente usó información confidencial surgida de
la relación abogado-cliente para perjudicar a la Autoridad.
Por las razones expuestas, concluimos que no existe
prueba clara, robusta y convincente para determinar que
Rivera Vicente violó el Canon 21, supra, en los diversos
aspectos discutidos.
III
Analicemos ahora si Rivera Vicente actuó en
contravención a los postulados éticos contenidos en el
Canon 37 del Código de Ética Profesional. En específico,
debemos resolver si su participación en el desarrollo de
PRIME y la ulterior contratación de ésta con la Autoridad
tuvo como fin directo o indirecto proporcionarle trabajo
profesional lucrativo que de otra forma no hubiese
obtenido.
El Canon 37 establece que la participación del abogado
en negocios o actividades comerciales no es propia de la
buena práctica de la abogacía "si tal negocio o actividad
tiene el fin directo o indirecto de proporcionarle trabajo
profesional lucrativo que de otra forma el bufete no
hubiese obtenido". 4 L.P.R.A. Ap. IX. C. 37. Así, pues, un
abogado puede dedicarse a actividades ajenas a su profesión
y nuestra jurisdicción disciplinaria no se extiende a ese
ámbito a menos que se realice con “el fin directo o
indirecto de proporcionarle trabajo profesional lucrativo
que de otra forma el bufete no hubiese obtenido”. In Re CP-2003-21 24
Belén Trujillo, supra; In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4
(1977); In re Clavell Ruiz, 106 D.P.R. 257 (1977).
Evidentemente, para determinar si se ha configurado
una violación al Canon 37, supra, es preciso analizar las
razones que pudieron haber movido a un abogado a participar
en determinada actividad de negocios o de índole comercial.
En este caso, conforme surge de los hechos determinados por
el Comisionado Especial, Rivera Vicente ideó el concepto de
PRIME antes de comenzar la relación profesional con la
Autoridad, y lo hizo con el fin de participar del modelo de
desarrollo económico propulsado por la administración
entonces vigente. De las determinaciones fácticas se
desprende, además, que para la fecha en que se suscribió el
contrato entre PRIME y la Autoridad, ya el Bufete tenía
vigente un contrato de servicios legales con esta última.
Por tanto, si bien PRIME le proveyó al Bufete trabajo
profesional, lo cierto es que no se cumple el segundo
elemento requerido por el Canon 37, supra, a saber, que sea
trabajo que de otra forma no hubiese obtenido.
Determinar que la creación de PRIME y su ulterior
contratación con la Autoridad obedeció al interés de
proporcionarle al Bufete trabajo legal que, de otra forma,
no hubiera obtenido, requeriría un análisis altamente
especulativo. Ello en vista de que –como dijimos antes- el
Bufete ya tenía un contrato de servicios profesionales con
la Autoridad y no existen razones para sostener que la
Autoridad pretendía terminar con el mismo. En CP-2003-21 25
consecuencia, no podemos sostener que la actividad
incurrida por Rivera Vicente a través de PRIME le
proporcionó al Bufete trabajo profesional que, de otra
forma, no hubiera obtenido. Por ende, concluimos que no se
configuró una infracción al Canon 37, supra, del Código de
Ética Profesional.
IV
Por otro lado, es preciso resolver si Rivera Vicente
desplegó falta de diligencia y capacidad en su desempeño
como abogado de la Autoridad. En lo pertinente, el Canon
18 del Código de Ética Profesional dispone que es deber del
abogado defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica
estime adecuada y responsable. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18. El
Procurador General alega que Rivera Vicente no cumplió con
las exigencias de este Canon toda vez que su relación
profesional con la Autoridad no se caracterizó por la mayor
diligencia ni la más completa honradez.
No obstante, entendemos que no existe prueba
suficiente para concluir que Rivera Vicente desplegó falta
de diligencia en su relación profesional con la Autoridad.
Por el contrario, de la prueba creída por el Comisionado
Especial surge que –a través del Bufete- Rivera Vicente
cumplió con la diligencia requerida por la relación
abogado-cliente, al punto de que la Autoridad siempre
estuvo satisfecha con su desempeño. El Comisionado CP-2003-21 26
Especial también entendió que no se presentó prueba clara,
robusta y convincente con respecto a esta alegación. En
vista de que se trata de una determinación basada en la
suficiencia de la prueba presentada, no estamos en posición
de distanciarnos de la conclusión del Comisionado Especial.
V
Finalmente, debemos resolver si Rivera Vicente
incurrió en apariencia de conducta impropia y si no cumplió
con el deber de exaltar el honor y la dignidad de la
profesión, según lo prescribe el Canon 38 del Código de
Respecto a los deberes mencionados, el Canon 38
establece que: “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de
su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia.” 4 L.P.R.A. Ap. IX. C. 38. Al
interpretar este Canon hemos sostenido que "[c]ada abogado
es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión...
que se debe representar con limpieza, lealtad y el más
escrupuloso sentido de responsabilidad.” In re Quiñónez
Ayala, res. el 30 de junio de 2005, 2005 TSPR 99. Es por
eso que debe cuidarse de que sus actuaciones no den margen
a la más leve sospecha de impropiedad. Esta normativa
responde al hecho de que la mera apariencia de conducta
impropia puede resultar perniciosa, minando el respeto de
la ciudadanía por sus instituciones de justicia y la CP-2003-21 27
confianza de los clientes en sus abogados. In re Vega
Morales, res. el 17 de marzo de 2006, 2006 TSPR 55.
Por tanto, al evaluar la conducta de Rivera Vicente a
la luz de esta normativa debemos examinar si éste evitó
hasta la apariencia de infracción a los Cánones de Ética
Profesional. Como mencionamos antes, Rivera Vicente se
mantuvo a distancia durante la transacción ocurrida entre
PRIME y la Autoridad para evitar cualquier duda con
respecto a la transparencia del proceso. Asimismo, con
idénticos fines Rivera Vicente suscribió una renuncia de
parte del Bufete al contrato de servicios profesionales que
mantenían con dicha entidad.
Por otra parte, notamos que durante las negociaciones
Rivera Vicente procuró no aportar a la representación legal
de PRIME, razón por la cual contrató los servicios
profesionales del Lcdo. Ruiz Cox. Para conferirle mayor
pureza a la transacción, Rivera Vicente también se ocupó de
que los pormenores de la negociación entre el Lcdo. Ruiz
Cox (como representante legal de PRIME) y la Autoridad no
se le informaran a PRIME a través de él, sino por medio del
Lcdo. Pedro Santiago, Presidente de PRIME. Además, durante
dicho trámite Rivera Vicente se encargó de hacerle a la
Autoridad una completa divulgación sobre sus intereses
económicos en PRIME y se aseguró de que ésta tuviera
consejo legal independiente. Finalmente, vimos que en la
subcontratación entre PRIME y el Bufete –del que Rivera
Vicente es socio propietario- se acordó que el Bufete nunca CP-2003-21 28
representaría a PRIME y que, incluso, luego de haber
finalizado la relación profesional con la Autoridad, el
Bufete optó por no representar a PRIME en un litigio que se
trabó posteriormente entre ésta y la Autoridad.
De lo anterior se desprende que Rivera Vicente empleó
medidas cautelares para evitar incurrir, no sólo en la
verdadera impropiedad ética, sino también en la apariencia
de impropiedad. En vista de ello, entendemos que no existe
la prueba clara, robusta y convincente requerida para
demostrar que Rivera Vicente violó el Canon 38, supra, de
los de ética profesional.
VI
Por los fundamentos que preceden, resolvemos que no se
cumplió con el estándar probatorio requerido para demostrar
que Rivera Vicente incurrió en las faltas imputadas. En
consecuencia, desestimamos la querella presentada en su
contra y ordenamos el archivo del asunto.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, desestimamos la querella presentada en su contra y ordenamos el archivo del asunto.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Rivera Vicente CP-2003-21
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2007.
La controversia de autos es una que no puede
examinarse aisladamente y como una querella más de
conducta profesional, sino que debe considerarse en
el contexto del complejo entramado de los contratos
entre la empresa privada y el gobierno en nuestro
país. Hace más de una década emitimos las palabras
que hoy nos deben servir de marco contextual en
materia de apariencia de conducta impropia en la
gestión pública:
Debe tenerse en cuenta que vivimos en una época aciaga, que se caracteriza por la creciente y justificada desconfianza de la gente en sus instituciones. Es de conocimiento general que prevalece en el país la sospecha y la suspicacia con respecto a los procesos colectivos. In re Toro Cubergé 140 D.P.R. 523, 535-536 (1996). CP-2003-21 2
Ante esta realidad, nos corresponde cumplir nuestro
deber irrenunciable de guardar el delicado balance que
garantiza mantener intacta esa confianza colectiva. Cuando
el interés público está involucrado, los ojos del país, con
mucha razón, escudriñan nuestro proceder con especial
recelo. En estas situaciones, la consistencia no puede
convertirse en un valor de tal naturaleza que impida
desarrollar una norma adecuada a las circunstancias.
Ciertamente, debemos velar porque la inconsistencia no
ponga en entredicho la legitimidad de nuestro poder
inherente para regular la profesión legal.5 Sin embargo,
esa consistencia no debe ser el resultado de una aplicación
formalista y mecánica del derecho. La opinión mayoritaria,
en aras de ser consistente con las normas que hemos
desarrollado para guiar a los abogados y las abogadas al
efectuar transacciones de negocios con sus clientes, aplica
dichas normas sin considerar que en casos como éste el
cliente es, a fin de cuentas, el interés público, lo cual
requiere una normativa propia. Además, en el contexto de la
contratación con agencias del gobierno, la apariencia cobra
mayor importancia, convirtiéndose en foco central de
nuestra evaluación ética.
5En casos de conducta profesional resulta ser singularmente importante emitir decisiones consistentes con nuestras determinaciones anteriores. Ello es así, porque al decidir este Tribunal de determinada manera, en cierta situación fáctica, crea en los abogados la impresión de que nuestra postura será la misma en situaciones sustancialmente similares. In re Silva Iglecia, 2004 T.S.P.R. 87. CP-2003-21 3
Por eso, y por las razones que expondré a continuación,
no puedo suscribir la opinión del Tribunal.
En su informe del 16 de diciembre del 2002, el
Procurador General explicó que comparecía como resultado de
su intervención en…
…investigaciones relacionadas con ciertos abogados que, por medio de contratos de servicios profesionales previos con ciertas dependencias gubernamentales, obtienen información y establecen influencias para posteriormente crear entes corporativos, los cuales, operando a manera de su alter ego, proceden después a contratar con la dependencia gubernamental bajo acuerdos que le resultan sumamente favorables.6
Tras estudiar la extensa ponencia del Procurador
General, que calificó la conducta del querellado como
“alarmante y a todas luces impropia”7, y luego de haber
contado con la comparecencia del querellado, el 13 de
octubre del 2003 ordenamos que se presentara la querella
correspondiente. Una vez recibida la contestación del
imputado a la querella, el 15 de enero de 2004 designamos
al Lcdo. Enrique Rivera Santana, Ex Juez del Tribunal
6 En el año 2001, luego del cambio en la administración gubernamental, se nombró un grupo de ciudadanos bajo el nombre de “Blue Ribbon Committee", con la encomienda de fiscalizar la ejecutoria de la administración anterior, en particular la contratación gubernamental que se llevó a cabo como parte de una política publica de privatización. Este grupo refirió la controversia de autos, tanto al Procurador General como al Contralor. Este último también presentó querella contra el Lcdo. Rivera Vicente el 19 de febrero de 2004. 7El Procurador General imputó infracciones al Preámbulo del Código de Ética Profesional y su jurisprudencia interpretativa y a los Cánones 37, 21, 18 y 38 de los de Conducta Profesional. CP-2003-21 4
Superior, como Comisionado Especial para que aquilatara la
prueba y emitiera las correspondientes determinaciones de
hecho y recomendaciones.
Tras examinar la abundante prueba documental y
testifical presentada por las partes, el Comisionado
Especial produjo un informe con extensas determinaciones
de hechos, de las cuáles sólo reproduciré las que entiendo
pertinentes para sostener mi disenso.
A la fecha de los hechos, el querellado era uno de los
socios propietarios del Bufete Cancio Nadal, Rivera, Díaz y
Berríos, en adelante el Bufete, con un 30% de participación
en el mismo. Desde el 1991 fungía como su socio
administrador. En el 1994, el Bufete comenzó sus relaciones
contractuales con la Administración de Desperdicios
Sólidos, en adelante ADS. Como parte de sus servicios, el
Bufete se obligaba a revisar y estudiar documentos legales
que versaran sobre materias que requirieran conocimiento
especializado en el campo de derecho ambiental; preparar
proyectos de contrato entre la ADS y terceras personas y a
preparar proyectos especializados, enmiendas de ley y
reglamentación con relación al manejo y recuperación de
desperdicios sólidos. Dada la política pública
gubernamental de privatizar algunas gestiones
gubernamentales, el querellado encauzó los recursos de su
Bufete en la encomienda de crear una entidad en forma de
consorcio que integrara servicios variados para atender
requerimientos programáticos del Gobierno. De acuerdo al CP-2003-21 5
Comisionado Especial, la idea fue tomando forma a partir
del 1994, el mismo año en que la ADS contrató los servicios
profesionales del Bufete. El consorcio se llamó Integrated
Services Partnership, en adelante I.S.P. El Bufete siempre
se consideró como el componente que ofrecería asesoría
legal dentro de I.S.P.
En marzo del 1995 la ADS adoptó el “Plan de
infraestructura para el reciclaje y la disposición de
desperdicios sólidos”, en adelante el Plan. Una vez la ADS
adoptó este Plan, el Bufete comenzó a ampliar los servicios
profesionales que ofrecía a esa agencia y a aumentar
sustancialmente sus honorarios, mediante enmiendas al
contrato de servicios profesionales. De acuerdo al Informe
del Comisionado Especial, el 28 de mayo de 1996 y en
febrero de 1997 el Bufete escribió a los correspondientes
Directores Ejecutivos de la ADS, explicándoles que en vista
de que la implantación del Plan estaba en etapas más
complejas, se proyectaba una mayor dependencia de la
agencia en entidades especializadas, entre ellas, el
Bufete. Según nos informó el Comisionado Especial, en la
comunicación de febrero de 1997 se da constancia del
conocimiento en detalle que tenía el querellado sobre el
Plan.
De acuerdo a las determinaciones de hechos del
Comisionado Especial, a principios del 1998, el querellado
se reunió con el entonces Gobernador, Dr. Pedro Roselló
González, a quien “le presentó la idea del consorcio que ya CP-2003-21 6
antes había visualizado.” Al cabo de esa reunión, el
Gobernador dio instrucciones a los miembros de su gabinete
de implantar la idea del consorcio. Mediante orden
ejecutiva del 19 de abril de 1998, el Plan se elevó a
política pública gubernamental en materia de desperdicios
sólidos. El 21 de mayo de 1998, el querellado se comunicó
nuevamente con el Gobernador, esta vez por escrito. De
acuerdo al Comisionado Especial en dicha misiva le detalló
la idea propuesta y sugirió que se adoptara el consorcio y
un Comité de la ADS, cuyo propósito sería el de garantizar
la continuidad y consistencia en la implantación del Plan.
Para ese momento, ya el comité de la ADS se había creado y
el querellado formó parte del mismo. Consecuentemente,
I.S.P. le hizo una presentación a la ADS. Todo lo anterior
ocurrió durante la vigencia del contrato de servicios
profesionales entre el Bufete y la ADS.
El 22 de junio de 1998, el querellado le envió una
carta a la Directora Ejecutiva de la ADS en la que se
resaltaba el hecho de que el Bufete había prestado
servicios legales a la ADS relacionados a la implantación
del Plan. En dicha misiva se solicitaba la renovación del
contrato con el fin de que la ADS pudiera contar con los
servicios legales del Bufete y así “poder cumplir con las
altas encomiendas públicas que la misma se ha trazado.”
En septiembre de 1998 el Bufete y la entonces Directora
de la División Legal de la ADS prepararon un modelo del
contrato que suscribiría la ADS con el consorcio que se CP-2003-21 7
escogiera para la implementación del Plan. El 2 de octubre
de 1998, ya estaba elaborado el concepto final del
consorcio, por lo que a petición de la ADS, I.S.P. sometió
una propuesta a dicha agencia para que ese consorcio se
hiciera cargo de proseguir la implantación del Plan. Otras
dos entidades también presentaron sus respectivas
propuestas. El 7 de octubre, el querellado envió una carta
al Director Ejecutivo de la ADS, en la que se hace mención
de las reuniones que la ADS y el Bufete celebraron para
viabilizar la propuesta de trabajo que sometió el
consorcio. El Comisionado Especial cita de la misiva lo
siguiente:
Para viabilizar una propuesta de trabajo abarcadora y responsable, que concretara nuestros ofrecimientos para responder a las necesidades reales de la ADS, el consorcio de entidades se reunió entre sí y con el personal de dicha agencia los días 15, 19, y 29 de septiembre de 1998. Destaco la reunión del 19 de septiembre del 1998…, por cuanto en dicha ocasión se nos brindó un cuadro del estado de la situación de todos los proyectos comprendidos en la Fase I de la implantación del Plan. Gracias a la información provista, CNR&D [el Bufete] y el grupo de profesionales [integrantes del consorcio], pudimos elaborar la propuesta de trabajo que se describe en el borrador de contrato que respetuosamente sometemos ante su consideración y el cual contiene términos y condiciones sumamente razonables para asistir a la ADS a alcanzar las metas trazadas en un proyecto de magna envergadura como lo es la implantación del Plan. (Énfasis nuestro.)
El 16 de octubre de 1998 se presentó el certificado
para la incorporación de la Puerto Rico Infraestructure
Management Group, Inc., en adelante PRIME, sucesora de
I.S.P. PRIME sería un consorcio de servicios integrados
encaminado a proveer a la ADS todo lo relacionado con la CP-2003-21 8
disposición de desperdicios sólidos en Puerto Rico y en la
implantación del Plan. El Bufete se encargaría de toda la
fase legal relacionada con el Plan. Desde su incorporación,
PRIME solo tuvo dos accionistas, de los cuales el
querellado fue el mayoritario, con un 75% de las acciones
de la corporación.
Una vez seleccionada PRIME, ésta y la ADS trabajaron en
la elaboración de un contrato que se conocería como el
Management Assistance Service Agreement, en adelante MASA,
que regiría la incumbencia de PRIME en la implementación
del Plan. Como el Bufete era una de las entidades que
formaban parte de PRIME, y aún estaba vigente el contrato
de servicios profesionales entre éste y la ADS, una de las
asesoras legales de la agencia expresó preocupación por que
fuera el querellado quien negociara los términos y
condiciones del MASA. Fue entonces cuando PRIME subcontrató
a otro abogado para que fungiera como su representante y
negociara el MASA con la ADS. Durante la negociación del
MASA, nuevamente la representación legal de la ADS planteó
la posibilidad de conflicto de intereses por parte del
Bufete, al tener un contrato vigente con la agencia y a la
vez ser parte de PRIME. El Bufete optó entonces por dar
por terminado el contrato de servicios profesionales que
tenía con la ADS el 16 de noviembre de 1998.
A pesar de que se había escogido al Lcdo. Pedro
Santiago como el intermediario entre la ADS y PRIME, por
ser presidente de esta última entidad, surge de las CP-2003-21 9
determinaciones de hecho del Comisionado Especial que el
querellado estuvo involucrado en el proceso de
contratación. Por ejemplo, se obtuvo su aprobación sobre
lo que resultó ser la estipulación del alcance del trabajo
acordado; el querellado también aprobó el acuerdo sobre
honorarios y otros gastos a pagarse a PRIME y a sus
entidades. Luego de por lo menos 40 borradores, el 15 de
enero de 1999 se autorizó el otorgamiento del contrato
entre la ADS y PRIME.
De acuerdo a lo pactado, PRIME proveería todos los
servicios legales relacionados con los proyectos de
infraestructura, además se le facultaba para subcontratar a
cada una de las entidades que componían el consorcio,
incluyendo al Bufete. A PRIME se le asignó la suma de
$5,500,000.00 para servicios de consultoría por seis meses.
El costo anual máximo para el desarrollo de los proyectos
durante el tiempo acordado ascendía a $8, 779, 200.00,
además del 10% de ese importe para el reembolso de gastos.
De esa suma se fijó al Bufete la cantidad de $1,320,000.00
más $132,000.00 para el reembolso de gastos, en total
$1,452,000.00. Además de las cantidades asignadas a cada
uno de los componentes de PRIME, a PRIME como tal se le
asignó la suma máxima anual de $1,200,000.00 más
$120.000.00 para el reembolso de gastos. PRIME pagaba un
salario al querellado facturado a la ADS en concepto de
servicios de consultoría; al año 2000 se fijó esta suma en
$144,000.00 anuales. Además, desde el 1999 y durante la CP-2003-21 10
vigencia del MASA, el querellado recibía un estipendio
mensual de $2000.00 por concepto de gastos de automóvil y
otras misceláneas. Adicional a eso, por lo menos en dos
ocasiones PRIME distribuyó dividendos a sus dos
accionistas, entre ellos, el querellado.
Resulta imperativo mencionar que Comisionado Especial
resalta en su informe que el contrato entre PRIME y la ADS
disponía que los subcontratistas componentes del consorcio
observarían completa lealtad a la ADS, mientras que en el
contrato entre el Bufete y PRIME, el Bufete prometió
completa lealtad a PRIME. Es decir, el Bufete prometió su
lealtad, tanto a la ADS como a PRIME.
Según relata el Comisionado, desde abril de 1999 se
había acordado que “para garantizar la transparencia de los
procedimientos el querellado no participaría en los asuntos
que tuvieran que ver con la facturación”, pero a pesar de
esto, el querellado, era miembro de la Junta de Directores
de PRIME y estuvo presente en sus reuniones.
El 19 de septiembre de 1999, la Junta de Directores de
PRIME acordó que pagaría a una entidad llamada CRV Real
Estate Holding la suma de $4,000.00 mensuales más
utilidades (agua, luz y teléfono) por el alquiler de una
propiedad en la Urbanización Río Mar en Río Grande, Puerto
Rico. Esta propiedad sería utilizada como oficina y centro
de operaciones de PRIME. El 19 de octubre de 1999 se
incorporó en el Departamento de Estado la corporación con
fines de lucro CRV Real Estate Holding, Inc. De acuerdo al CP-2003-21 11
Comisionado Especial, dicha propiedad había pertenecido al
querellado y a su esposa, hasta que la vendieron a CRV
Estate Holding, Inc.
Según el Comisionado Especial, todos los servicios
profesionales de naturaleza legal que necesitó la ADS en el
área ambiental, fueron prestados por el Bufete de la misma
manera en que ocurría cuando el contrato de servicios entre
la ADS y el Bufete era directo. La diferencia radicaba en
que la facturación del Bufete se hacía a través de PRIME,
pero el pago lo hacía la ADS a nombre del Bufete. Durante
toda la vida corporativa de PRIME, su único cliente fue la
ADS, por lo que todos los ingresos que percibió fueron
otorgados por esa agencia.
Al concluir su detallado informe, el Comisionado
expresó que halló incurso al querellado en violación a los
cánones 21, 37 y 38 de ética profesional.
Es norma conocida que le corresponde al Comisionado
Especial desempeñar una función similar al juzgador de
instancia, es decir, éste debe recibir la prueba y dirimir
la evidencia conflictiva. En consecuencia hemos resuelto
que sus determinaciones fácticas merecen nuestra mayor
deferencia. Por lo tanto, aunque este Tribunal no está
obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial
nombrado para atender una querella contra un abogado,
pudiendo adoptar, modificar o rechazar tal informe, de
ordinario sostenemos las conclusiones de hecho de un
Comisionado Especial salvo que se demuestre perjuicio, CP-2003-21 12
parcialidad o error manifiesto. In re Morales Soto, 134
D.P.R. 1012 (1994). In re Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78,
86 (1991); In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994). In re
Gordon Meléndez, 2007 TSPR 108.
Sorprende la manera en que la Mayoría ha obviado dichas
determinaciones de hecho en este caso, pasando por alto la
doctrina que hemos elaborado sobre el trato a los informes
de dicho funcionario. Por el contrario, tras efectuar un
examen exhaustivo del informe rendido por el Comisionado
Especial que nombramos, y la prueba que obra en el
expediente, no encuentro razón por la cual debamos
intervenir con sus determinaciones fácticas.
Aunque concuerdo con la opinión mayoritaria en cuanto a
que el querellado no incumplió con el Canon 37 de Ética
Profesional, concurro con el Comisionado Especial en cuanto
a que el querellado sí incurrió en violación a los Cánones
21 y 38. Su conducta laceró la imagen de la abogacía y en
efecto aparentó impropiedad y posible conflicto de
lealtades al estar su juicio profesional influenciado por
sus intereses personales en la gestión publica y al quedar
su lealtad comprometida y fraccionada entre sus intereses
pecuniarios, su posición en el Bufete y su deber para con
la ADS. Debo reconocer que el querellado, en efecto,
cumplió con los requisitos que establecimos
jurisprudencialmente en In re Morell Corrada y Alcover
García, 158 D.P.R. 791 (2003), pero según hemos resuelto,
el cumplimiento de esos requisitos no puede ser pro forma y CP-2003-21 13
debe ser evaluado en conjunto con los establecidos en el
Canon 38, con el cual el querellado sí incumplió.
De acuerdo al Canon 21 de los de Ética Profesional, que
versa sobre el tema de los intereses encontrados:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa.
Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero.
Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación.
Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban.
Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis nuestro.)
La aspiración general que establece el Canon 21 sobre
el tema de los intereses encontrados es la lealtad completa
que le debe un abogado al cliente y a sus causas. Esta
lealtad no es la entrega ciega ni el servilismo, sino la CP-2003-21 14
integridad, consistencia y perseverancia en el compromiso
del abogado para con los intereses de su cliente. La
lealtad que el abogado debe manifestar está fundamentada en
los principios básicos de sinceridad, honradez,
transparencia y sensatez que caracterizan el buen ejercicio
de nuestra profesión y que mantienen la confianza del
pueblo en sus instituciones legales.
En el ordenamiento jurídico, el conflicto de intereses
o los intereses encontrados constituyen la antítesis del
deber de lealtad. Como hemos explicado anteriormente, al
examinar el tema de los intereses encontrados nos
enfrentamos al asunto de las incompatibilidades. En In re
Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 788 (1984),
definimos la incompatibilidad en dos acepciones. Allí
expresamos que la incompatibilidad en el orden físico
implica “antagonismo, oposición, repugnancia que tiene una
cosa para unirse con otra, o dos o más personas entre sí.”
En el orden jurídico la incompatibilidad “se refiere a la
imposibilidad legal de simultanear dos o más cargos,
funciones o misiones una misma persona.” Tras prestar esta
definición del término, concluimos que “uno de los
requisitos para el ejercicio de la abogacía es la
compatibilidad de la actuación legal con la situación y
circunstancias.”
El abogado debe tener presente que su ministerio radica
en su conciencia, y que ésta debe ser libre, independiente
y alerta, que le dicte las pautas a seguir para un CP-2003-21 15
comportamiento debido y correcto.8 Tal y como hemos
afirmado, “[l]a premisa es sencilla: quien no sea
independiente no está en condiciones de ejercer la
profesión.” In re Carreras y Suárez, supra, pág. 788,
citando a A. Fernández Serrano, De las incompatibilidades
para ejercer la abogacía, Madrid, Artes Gráficas M.A.G.,
S.L., 1952, págs. 5-7. La preservación de la autonomía de
juicio del abogado es fundamental para prevenir cualquier
tipo de menoscabo a la fidelidad que debe a su cliente.9
Ramón Mullerat, en su conferencia Una abogacía para América
y Europa, 67 Rev. Jur. U.P.R. 563 (1998), expuso una
definición contemporánea de las profesiones liberales
formulada por el Secretariado Europeo de las Profesiones
Liberales:
…la profesión liberal se caracteriza por su competencia, al exigir prestaciones de calidad elevada; interés público, al dirigirse a satisfacer necesidades vitales de los ciudadanos; prestación de servicio individual, adaptada a las necesidades del cliente; relación de confianza, de la que se deriva el deber de respetar el secreto profesional; independencia, lo que implica la inexistencia de cualquier género de presión o restricción (incluso la que procede de la propia persona que ejerce la profesión liberal); ética profesional; y un nivel elevado en la prestación de servicios. Op. cit. pág. 576. (Énfasis nuestro.)
Las decisiones que hemos emitido sobre este tema tienen
como cimiento los criterios fundamentales antes expuestos.
De acuerdo a nuestra tradición disciplinaria,
consecuentemente hemos determinado la existencia de un
8 In re Carreras y Suárez, supra, pág. 795. 9 Id. CP-2003-21 16
conflicto de intereses que requiere la imposición de
sanciones cuando enfrentamos alguna circunstancia que
impide que el abogado o abogada ejerza su función de
representación de forma libre y adecuada. In re Belén
Trujillo, 126 D.P.R. 743, 752 (1990). El Canon 21 contempla
tres situaciones que debe evitar todo abogado para no
incurrir en la representación de intereses encontrados, a
saber, que en beneficio de un cliente, se abogue por
aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento
de sus obligaciones para con otro cliente, situación que
presupone la representación simultánea de dos clientes
distintos, cuyos intereses se llegan a oponer; que un
abogado acepte la representación de un cliente en asuntos
que puedan afectar adversamente cualquier interés de un
cliente anterior, la cual presupone la representación
sucesiva de distintos clientes, cuyos intereses se llegan a
oponer; que un abogado acepte una representación legal, o
que contiene en ella, cuando su juicio profesional pueda
ser afectado por sus intereses personales. In re Bonilla
Rodríguez, 154 D.P.R. 684 (2001).
Estas manifestaciones del conflicto de intereses se
pueden resumir en dos vertientes, una que recoge lo que
constituye el conflicto de intereses personales y la más
común, que hemos denominado “conflicto de obligaciones”.10
10 Existe un conflicto de obligación cuando hay representaciones simultáneas o sucesivas de clientes en las que los intereses de éstos están en conflicto con el deber de guardar confidencias que tiene el abogado con cada uno. En estos casos el abogado se enfrenta ante otro posible CP-2003-21 17
In re Belén Trujillo, supra, pág. 754. El caso que hoy nos
ocupa presenta una controversia relacionada a los
conflictos de intereses personales, por lo que nuestra
discusión se limitará a ese aspecto de la doctrina de
intereses encontrados.
Como hemos discutido, el Canon 21 del Código de Ética
Profesional impone un deber de lealtad absoluta que es
posible mediante el ejercicio de un juicio independiente.
La vertiente de conflicto de intereses personales sostiene
que el conflicto existe cuando los intereses personales del
abogado interfieren o pueden interferir con la
representación adecuada y efectiva del cliente. In re
Bonilla Rodríguez, supra, 694-695. En un caso donde se
manifieste este tipo de conflicto, el abogado se encuentra
frente a un dilema, pues su deber de representar al cliente
de manera efectiva puede ser incompatible con la defensa de
algún interés propio que el abogado también quiera, o tal
vez deba, promover o defender. En la mayoría de los casos,
la representación adecuada conlleva perjudicar los
intereses personales del abogado. In re Belén Trujillo,
supra, pág. 754 (1990); In re Toro Cubergé, supra, pág.
531; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R.
850 (1995). Por ello, la prohibición de asumir una
dilema: por un lado tiene con cada uno de sus clientes el deber de guardar confidencias y de representarlo adecuadamente y, por otro, la representación adecuada de un cliente posterior o simultáneo puede requerir la divulgación de confidencias del otro. In re Belén Trujillo, supra, pág. 754. CP-2003-21 18
representación legal cuando ésta pueda verse afectada por
sus expectativas o intereses personales intenta evitar que
un abogado deje de realizar determinada acción de posible
beneficio para su cliente en aras de beneficiarse
personalmente. In re Belen Trujillo, supra; In re Pizarro
Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986); In re Martínez Rivera, 106
D.P.R. 239 (1977); Otano Cuevas et als v. Vélez Santiago
et als, 141 D.P.R. 820,826 (1996); In re Toro Cubergé,
supra; In re Palou Bosch, 148 D.P.R. 717, 724 (1999); In re
Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345, 356-357 (2001). Debo
aclarar que el Canon 21 no solamente veda la representación
legal de un cliente respecto al cual el abogado tiene
intereses conflictivos en cuanto a bienes o dinero, sino
que se extiende a cualquier tipo de interés encontrado.
El Canon 21 tiene un efecto que hemos calificado como
“profiláctico”, pues obliga todo abogado a evitar conflicto
entre sus intereses personales y los de su cliente. Morell
Corrada y Alcover García, supra, págs. 818-819. Una
lectura de la letra del Canon 21 demuestra que la
prohibición no sólo se refiere al conflicto de intereses
actual, sino al aparente, al potencial y al futuro
conflicto de intereses, de manera que lo que se proscribe
es la posibilidad de un conflicto de intereses. Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 190 (1985); In
re Avilés Cordero y Tosado Arocho, 157 D.P.R. 867, 871
(2002). En ese sentido, hemos resuelto que:
…para imponer al abogado la obligación de renunciar a la representación… el conflicto no tiene CP-2003-21 19
que estar establecido claramente; basta con que el conflicto sea potencial para que el abogado vulnere la lealtad absoluta que le debe a su cliente. La situación no varía por el hecho de que alguien crea que dicha posibilidad es, o no, altamente especulativa. Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds. Inc., 135 D.P.R. 303, 319 (1994); In re Bonilla Rodríguez, supra, 694- 695; In re Torres Viera, cita.
Anteriormente se ha recalcado que la responsabilidad
de evitar el conflicto de intereses recae sobre el abogado.
In re Palau Bosch, supra. Para determinar el posible
conflicto de intereses, el abogado debe evaluar la
existencia de circunstancias que llevan consigo la semilla
de un posible o potencial conflicto futuro. Es decir, está
vedado al abogado asumir la representación legal de
clientes cuando resulta razonablemente anticipable un
futuro conflicto de intereses, aun cuando sea inexistente
al momento de la aceptación de la representación legal. In
re Sepúlveda Girón, supra, págs. 356-357 (2001).11 Así, ante
un potencial conflicto de intereses, el deber del abogado
es desligarse cuanto antes de la representación profesional
que ostenta. In re Torres Viera, supra; In re Roldán
González, 113 D.P.R. 238, 242-243 (1982). In re Bonilla
Rodríguez, supra, 695. Inclusive hemos decretado que cuando
inadvertidamente el abogado acepte una representación legal
conflictiva, ante la señal de que los intereses del cliente
estén encontrados con los intereses personales del abogado,
éste deberá renunciar de inmediato la representación
11 En In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981), requerimos la renuncia de un abogado por existir una posibilidad de conflicto de intereses. CP-2003-21 20
profesional. In re Sepúlveda Girón, supra, págs. 356-357
(2001).
Hemos sido enfáticos en ejercer nuestra función
disciplinaria en el contexto de la potencialidad de
intereses conflictivos pues…
En la interpretación de una norma de ética sobre la incompatibilidad de un profesional para intervenir en un acto por conflicto de intereses, un tribunal debe tener presente, que la norma, en su vigencia, no distingue, ni puede distinguir, entre los profesionales que en situación de conflicto tienen fortaleza para resistir la humana tentación de adelantar sus intereses personales, y los débiles de voluntad que sucumben en la oportunidad pecaminosa. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386, 395 (1977).
De acuerdo al carácter apremiante de nuestro poder
fiscalizador ante un posible conflicto de intereses,
nuestra intervención podrá ser provocada por los más leves
indicios de conducta prohibida. Sabido es que todo miembro
de la profesión togada tiene "el deber de lucir puro y
libre de influencias extrañas a su gestión profesional", y
que "en el descargo de sus responsabilidades profesionales,
debe cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más
leve sospecha" de que promueve intereses suyos
potencialmente encontrados con los de su cliente. In re
Pizarro Santiago, supra. In re Roldán González, 113 D.P.R.
238, 242-243 (1982). In re Bonilla Rodríguez, supra, pág.
695. In re Palau Bosch, supra; In re Avilés Cordero y
Tosado Arocho, supra, pág. 884; In re Toro Cubergé, supra,
pág. 532; In re Morell Corrada y Alcover García, supra,
pág. 811. Por ello, se ha relacionado el deber impuesto por
el Canon 38 con el deber impuesto por el Canon 21. In re CP-2003-21 21
Torres Viera, supra. En varias ocasiones hemos resuelto
que dentro de los parámetros del Canon 21 cobra particular
importancia el deber de los miembros de la profesión togada
de evitar la apariencia de impropiedad en el desempeño de
sus funciones profesionales:
En todo caso, hemos de insistir en la importancia de la apariencia como elemento importante a ser ponderado y evaluado para despejar incertidumbres de licitud y propiedad. Con este prisma hemos de adentrarnos en la compleja área ética del conflicto dimanante de intereses encontrados. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, págs. 784-785, 792.
El Canon 38 dicta las pautas que garantizan la
preservación del honor y dignidad de la profesión:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle personalmente desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión (…) (Énfasis nuestro.)
Como Foro regulador de la profesión legal, no podemos
avalar situaciones de dudas o ambigüedad sobre la
posibilidad de intereses encontrados en la gestión
profesional de un abogado o una abogada. Por eso, el
criterio de apariencia de impropiedad debe ser utilizado
para resolver las dudas que surjan sobre posible conflicto
de intereses. Después de todo, los abogados tenemos la
obligación de precaver el conflicto de intereses, tanto en
la realidad como en la apariencia. In re Carreras Rovira y CP-2003-21 22
Suárez Zayas, supra; In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R.
758, 765 (1976); In re Bonilla Rodríguez, supra, pág. 698.
El desempeño de la abogacía requiere en todo momento
celo, cuidado y prudencia, pues "[c]ada abogado es un
espejo en que se refleja la imagen de la profesión, [por lo
que] éstos deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad que impone la función social que ejercen".
In re Fernández de Ruiz, 2006 T.S.P.R. 73; In re Gordon
Melendez, 2007 T.S.P.R. 108. A base de esos criterios
hemos señalado que "las dudas sobre cuestiones de ética
profesional debe resolverlas el abogado con rigurosidad
contra sí mismo". In re Valentín González, 115 D.P.R. 68,
73 (1984); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra; In
re Toro Cubergé supra, págs. 535-536; In re Belén Trujillo,
supra; Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172
(1985); In re Palou Bosch, supra, pág. 725. Este curso de
acción no tiene que producirse siempre ante conducta
antiética, pues “puede haber situaciones que escapen a la
reglamentación y en las que para evitar aun la apariencia
de conducta impropia, el buen juicio aconseje la
abstención”, aunque ese proceder limite o sacrifique
beneficios personales. In re Carrera Rovira y Suárez
Zayas, supra, pág. 785.
Cabe reiterar que la apariencia de impropiedad puede
ser muy lesiva al respeto de la ciudadanía por sus
instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. Asimismo, la apariencia CP-2003-21 23
de conducta impropia puede tener un efecto dañino sobre la
imagen, la confianza y el respeto del público por su
Gobierno, igual que la verdadera impropiedad ética. In re
Sepúlveda Girón, supra, pág. 361. Es por eso que los
abogados deben asegurarse que su conducta no ha sido
influida por intereses encontrados. In re Rojas Lugo, 114
D.P.R. 687 (1983).
Cuando un abogado lleva a cabo una transacción de
negocios con su cliente, se impone una auscultación
minuciosa, pues el deber de lealtad del abogado que
comercia con su cliente puede verse disminuido ante una
oportunidad de lucro personal. Anteriormente hemos
resaltado que las transacciones comerciales con un cliente
son inherentemente sospechosas, pues:
…no sólo el juicio profesional independiente del abogado puede ser seriamente afectado por sus intereses personales en la transacción, sino que cada vez que un abogado realiza una transacción con su cliente, se plantea la posibilidad de que el letrado utilice sus destrezas legales y su posición para aprovecharse del cliente, utilizando, por ejemplo, su influencia o la información confidencial obtenida para su beneficio personal.12 In re Morell Corrada y Alcover García, supra, págs. 805-806.
Este escepticismo nos lleva a escrutar acuciosamente
las transacciones entre abogados y clientes para determinar
si se tratan de transacciones utilizadas por abogados que
aprovechan su posición para elaborar esquemas para su
propio beneficio y contra los intereses de sus clientes.
Morell Corrada y Alcover García, supra, pág. 818-819. En el
12 Nótese que nuestra preocupación no se limita a la divulgación o uso de información confidencial. CP-2003-21 24
pasado hemos condenado el que los abogados tomen ventaja de
su posición para beneficiarse económicamente. In re Torres
Viera, supra. In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197
(1986). En Nassar Rizek, supra, pág. 375, pusimos de
manifiesto la fuerza permanente que de ordinario genera el
abogado frente a su cliente. Los principios éticos de
lealtad, decoro, dignidad e integridad profesional del
abogado prohíben que éste se aproveche de esa posición.
Lo anterior es particularmente cierto cuando el
cliente es una entidad gubernamental. Hemos declarado que:
Pocas cosas son tan destructivas de la integridad gubernamental y de la confianza pública en los abogados y en las instituciones de gobierno que la explotación real o aparente de la relación profesional con algún ente del Estado para fines personales. In re Toro Cubergé supra, pág. 536. (Énfasis en el original.)
Ante un cuadro como el del caso de autos, debemos
reiterar que este Tribunal reprocha la aparente, posible o
real explotación de la relación profesional con una entidad
pública para beneficios personales. In re Morell Corrada y
Alcover García supra, pág. 822. Cuando un abogado que
labora para una agencia gubernamental utiliza la
información e influencias de su posición para desarrollar
una relación lucrativa con su cliente, se pone en
entredicho la transparencia que debe caracterizar la
ejecutoria gubernamental en una democracia. Los abogados
que representan al interés público tienen la
responsabilidad de evitar que su criterio profesional pueda
ser afectado por intereses personales. In re Morell Corrada CP-2003-21 25
y Alcover García, supra, pág. 822. Nuestras pasadas
expresiones han puntualizado la vulnerabilidad que
caracteriza a esta singular relación abogado-cliente.
…los abogados deben ser particularmente cuidadosos en sus labores profesionales y en su relación con la cosa pública, además de ser siempre conscientes de que la fe en la Justicia es uno de los factores determinantes sobre los cuales descansa la convivencia social. In re Toro Cubergé, supra, 535- 536 (1996).
Precisamente, en In re Toro Cubergé, supra, págs. 532-
533, y en In re Morell Corrada y Alcover García, supra,
pág. 807, abordamos este asunto en el contexto de
transacciones de negocio entre el abogado y una entidad
gubernamental. La norma que allí establecimos va dirigida a
prohibir, de ordinario, las transacciones comerciales entre
un abogado y su cliente, cuando éstas tienen el potencial
de afectar el juicio profesional independiente del abogado
o cuando éstas puedan diluir el deber de lealtad y
fidelidad que se le debe al cliente. En ambas ocasiones
reconocimos que el conflicto de interés puede surgir, no
negocio, sino incluso por virtud de una transacción
comercial entre un cliente y una corporación en la que el
abogado tuviese un interés o con la que estuviese
relacionada.13
13La ficción legal que tipifica la corporación como persona jurídica distinta de sus accionistas… no [es suficiente] para satisfacer la norma sobre incompatibilidad… La ética es una en su integridad, indemne al fraccionamiento que en ley separa la corporación de su accionista. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386, 398 (1977). CP-2003-21 26
El problema central en dichos casos radicó en que los
abogados nunca le divulgaron a las agencias respectivas que
estaban involucrados en las transacciones de negocios de
los entes corporativos con los cuales las agencias
contrataron y en que las agencias no tuvieron la
oportunidad de asesorarse independientemente. In re Toro
Cubergé, supra, pág. 534; En atención a esto, adoptamos lo
dispuesto por la American Bar Association en sus reglas
modelo de conducta y establecimos los requisitos con los
cuales debe cumplir un abogado para orientar debidamente a
su cliente, permitirle analizar cabalmente la transacción y
brindarle la libertad necesaria para determinar si accede a
la misma. Si bien consideramos que éstos requisitos evitan
la desinformación del cliente y garantizan su libertad de
contratación, en In re Morell Corrada y Alcover Gracía,
supra, aclaramos que las pautas establecidas no son
meramente requisitos pro forma. Por eso entiendo que el
cumplimiento de los requisitos pautados en In re Morell
Corrada, supra, no puede evaluarse en abstracto. Por el
contrario, debemos ubicarlos en el contexto amplio de
nuestro ordenamiento deontológico, pues a fin de cuentas la
ética es una en su integridad, In re Cancio Sifre, supra,
pág. 398. Lo anterior es particularmente cierto cuando se
refiere a la importancia de evitar la apariencia de
impropiedad y conflicto en la relación entre el abogado y
su cliente cuando éste es una entidad pública. CP-2003-21 27
La naturaleza particular de los hechos que confrontamos
en In re Toro Cubergé, supra e In re Morell Corrada y
Alcover Gracía, supra, no nos requirió indagar en las
distintas implicaciones de una transacción de negocios
entre un abogado y un cliente privado, y las transacciones
entre un abogado y su cliente cuando éste es una
instrumentalidad pública. El cliente del abogado que es
contratado por el gobierno es, en esencia, el interés
público. Por eso, en esa situación, los intereses envueltos
tienen una envergadura que va más allá de los confines de
la dirección de turno de la agencia. Cuando la transacción
es puramente privada, los requisitos de divulgación y
asesoramiento independiente subsanan cualquier desigualdad
de información que pueda haber entre el abogado y su
cliente. Pero cuando los intereses públicos están de por
medio, la apariencia se torna imperante pues lo que está de
por medio es la legitimidad misma de nuestro ordenamiento
político. El mero cumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales antes expuestos no rectifica, ante la
ciudadanía, la posible sospecha de conducta antiética, por
lo que el abogado debe tomar medidas adicionales para
mantener la consabida confianza del público en sus
instituciones.14 En fin, los requisitos establecidos por la
14 A manera de guía, podemos establecer una analogía entre los mecanismos que debe seguir el abogado que representa al Gobierno y las protecciones que la Asamblea Legislativa ha elaborado en la Ley de ética gubernamental para mantener una apariencia de conducta ética. En sus artículos 3.3 y 3.7, dicha Ley establece unos períodos de tiempo como medidas profilácticas para evitar el posible conflicto de CP-2003-21 28
A.B.A., según mi criterio, no deben aplicarse
indistintamente, sino de acuerdo a los intereses
involucrados.15
Por otra parte, al interpretar el alcance del Canon 21
en cuanto concierne a la relación abogado cliente, hemos
dejado claro que en nuestro ordenamiento jurídico, “la
autonomía del cliente no se extiende al punto de permitirle
que acepte mediante la manifestación de su consentimiento
voluntario e informado, la representación legal cuando
existe alguna posibilidad de conflicto de intereses.
Nuestro Canon 21 lo prohíbe expresamente.” In re Carreras
y Suárez, supra, pág. 793.
Además, el Canon 26, que versa sobre los derechos y
limitaciones en la relación con los clientes dispone que:
Ningún abogado está obligado a representar a determinado cliente y es su derecho el aceptar o rechazar una representación profesional…El abogado debe obedecer siempre a su propia conciencia y no la de su cliente. (Énfasis nuestro.)
En Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 369-370
(1989) abundamos sobre la naturaleza del contrato entre el
abogado y el cliente, y a la luz de la doctrina vigente
explicamos que a pesar de que el contrato de asistencia
intereses personales. Si bien no estoy proponiendo que estas disposiciones legales apliquen directamente al abogado de la práctica privada que es contratado por el gobierno para llevar a cabo determinadas funciones públicas, las mismas pueden servir de guía para los abogados en situaciones como la de autos. Véanse 3 L.P.R.A. secs. 1823 y 1827(b). 15Véase Mari Carmen Ramos de Szendrey, Conducta Profesional, 66 Rev. Jur. U.P.R. 551 (1997), en especial la discusión CP-2003-21 29
profesional de abogado es una variante del contrato de
arrendamiento de servicios plasmado en el artículo 1434 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4013, los tratadistas lo
incluyen particularmente dentro de los contratos de
prestación de servicios propios de las profesiones y de las
artes liberales:16
De acuerdo con esta visión, el arrendamiento de servicios de una profesión liberal es aquel donde un profesional pone a disposición de la persona una actividad intelectual o técnica retribuida. Su característica principal es la forma autónoma e independiente en que el profesional, poseedor del título habilitante, la ejerce.17 (Énfasis nuestro.)
En consideración a esto y al hecho de que “la relación
entre abogado y cliente responde en gran medida a las
inexorables exigencias éticas, muy particulares de esta
profesión”, hemos declarado que el contrato de servicios
profesionales de abogado constituye un contrato de
naturaleza sui generis. López de Victoria v. Rodríguez, 113
D.P.R. 265, 268 (1982).18 De manera que:
que la autora expone en las páginas 566-576 sobre las implicaciones del caso de In re Toro Cubergé, supra. 16Para formular nuestra postura, nos nutrimos del trabajo de J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, Madrid, Ed. Reus, 1985, T. 4, pág. 466; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. 2, pág. 430; M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1986, T. XX, Vol. 2, pág. 1 et seq.; M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. II, Vol. 1, pág. 281. 17M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, op cit, pág. 27. 18En cuanto a la influencia de la ética en la relación contractual del abogado y su cliente dijimos que: CP-2003-21 30
Es definitivamente cierto que estos valores éticos operan como elementos limitantes a la voluntad de los contratantes. En este sentido, queda cualificado el principio de libertad y autonomía de las partes consagrado en el Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372, respecto de que éstas puedan realizar cualquier convenio siempre y cuando sea conforme a la ley, a la moral y al orden público. En el contexto de la relación abogado-cliente, el aspecto moral que restringe la libertad de contratación es un poco más sensitivo y abarcador… Esta serie de comportamientos particulares existe en cualquier etapa de la relación abogado-cliente. Nassar Rizek v. Hernández, supra, págs. 369-370.
Como dijéramos en In re Bonilla Rodríguez, supra, pág.
697-698, no podemos permitir el menoscabo al cumplimiento
riguroso de los Cánones de ética al condonar la conducta
del abogado bajo la tesis de que su cliente le mantiene
confianza, pues renunciaríamos y entregaríamos la
jurisdicción disciplinaria de este foro a criterios
individuales, sabios o no, sacrificando intereses públicos
de alta calidad.
El querellado, anticipando nuestra aplicación de las
doctrinas de In re Toro Cubergé, supra, e In re Morrell
Corrada y Alcover García, supra, alega que cumplió con los
El contrato se encuentra inmerso en normas deontológicas [que] impregnan la relación contractual en abono de un interés público superior que puede trascender el interés exclusivo de las partes. Como observa acertadamente Adolfo E. Parry, las leyes reglamentarias de la profesión de abogado 'participan del carácter de las de orden público, desde que reposan en concepciones consideradas por el Legislador como esenciales a la existencia de la sociedad: garantizar... la competencia y probidad de un servicio público auxiliar de la administración de la justicia'. Ética de la Abogacía, Buenos Aires, Ed. Jurídica Argentina, 1940, T. 1, pág. 16. Nassar Rizek v. Hernández, supra, págs. 369-370. CP-2003-21 31
cánones de ética profesional y con la jurisprudencia
interpretativa, pues no utilizó información confidencial de
la ADS; divulgó en todo momento la existencia de intereses
personales en la transacción; la ADS contó con asesoría
legal independiente; y la ADS se benefició de una
transacción que no fue injusta ni irrazonable. En efecto el
Comisionado Especial reconoció que así fue. No obstante,
concluyó, a mi entender correctamente, que el mero
cumplimiento con las doctrinas de Toro, supra, y Morell,
supra, no fue suficiente.
No podemos pasar por alto el hecho de que el
querellado era socio administrador y propietario del Bufete
que fungió como representante legal de una agencia
gubernamental, la ADS, y que desde que el Bufete comenzó su
contrato de servicios profesionales el querellado comenzó a
elaborar un esquema corporativo para lucrarse de las
necesidades de su cliente (el Plan), basado en el
conocimiento obtenido por razón de esa relación
profesional. El querellado se encontraba, sin dudas, en
una posición ventajosa para diseñar una entidad que
cumpliera a cabalidad con las necesidades de su cliente.
Desde antes de la adjudicación del contrato, ya el
querellado utilizaba sus influencias como representante
legal de la ADS para promover dentro de las altas esferas
del gobierno el esquema corporativo que diseñaba.
Inclusive, durante su incumbencia como representante legal
de la ADS, formó parte de un comité interno de la agencia CP-2003-21 32
que se encargaría de garantizar la continuidad y
consistencia en la implementación del Plan. Además, el
querellado y el personal de su Bufete se reunieron en
varias ocasiones con la ADS para discutir los pormenores
del Plan y un modelo del contrato que debía firmarse entre
la ADS y la entidad que fuera contratada para implementar
el Plan. Posteriormente, el Bufete y la ADS celebraron
reuniones para viabilizar la propuesta de trabajo que
sometió el consorcio del querellado, quien era accionista
mayoritario del mismo.
El potencial conflicto de intereses era tan aparente
que la misma ADS sugirió que se contratara un abogado
externo para negociar los términos del contrato y que el
Bufete renunciara a la representación legal directa, pues
era a la vez asesor legal de la ADS y parte del consorcio.
A pesar de que el Bufete en efecto renunció a la
representación legal directa, la asumió indirectamente
mediante subcontrato a través de PRIME. Además, consta en
los hechos que el querellado no se abstuvo de participar en
el proceso de contratación y negoció importantes cláusulas
sobre partidas económicas y servicios. El querellado
participó en el proceso de facturación y fue miembro de la
Junta de Directores de PRIME. Además de sus dividendos como
accionista mayoritario, el querellado devengaba un sueldo y
estipendios para gastos de automóvil y misceláneos. Todo
esto apunta a que el querellado no mantuvo la distancia
necesaria entre su persona como propietario del Bufete y CP-2003-21 33
propietario de PRIME y su persona como representante legal
subcontratado de la ADS, para no dar margen a sospechas de
Su lealtad quedó fraccionada entre los múltiples roles
que desempeñaba. Como miembro del directorio de PRIME, le
debía lealtad a ésta y a sus accionistas; como accionista
mayoritario de dicha corporación se lucraba personalmente;
como socio propietario y administrador del Bufete, prometió
lealtad a PRIME y como subcontratista y componente del
consorcio, pactó completa lealtad a la ADS. Es
indudablemente aparente la potencialidad de un conflicto de
intereses.
El hecho de que el querellado no hubiera divulgado
secretos y confidencias no era justificación para asumir
una representación legal posiblemente conflictiva. Ya hemos
dicho que un abogado no puede salvar el conflicto de
intereses aduciendo como justificación que no habrá de
utilizar las confidencias o secretos de un cliente en
perjuicio de éste. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas,
supra, pág. 784. Tampoco exime al querellado de
responsabilidad el hecho de que la información de la ADS no
fuera confidencial, pues la información la recibió de
primera mano por ser el asesor legal de dicha agencia, lo
que como mínimo crea la apariencia de que se aprovechó de
su posición para ejercer influencias y crear un consorcio a
la medida de las necesidades de la ADS. Esta apariencia
aporta al detrimento de la confianza de la ciudadanía en su CP-2003-21 34
Gobierno y en nuestro ordenamiento jurídico. Avalar esta
conducta lesiona de igual manera la confianza del público
en nuestra ejecutoria.
Tampoco libera de responsabilidad al querellado el
haber cumplido con su deber de divulgar al cliente las
circunstancias de su relación como requiere la doctrina
adoptada en In re Morell Alcover, supra. El abogado es
dueño de su propia conciencia y es su deber indelegable
cumplir con los Cánones de su profesión. Como indiqué
anteriormente, la jurisprudencia es clara al establecer que
la autonomía de la libertad en materia de contrato de
servicios profesionales entre abogado y cliente, esta
ceñida por la deontología. Cuando el gobierno es el
cliente, el abogado debe ir más allá del cumplimiento pro
forma de unos requisitos jurisprudenciales, y debe evaluar
si el acto que pretende llevar a acabo lleva consigo la
apariencia de impropiedad.19 Un cliente no puede consentir a
que su representante lesione los postulados que rigen su
profesión y actúe de manera aparentemente impropia.
Este Tribunal ha desaprovechado la oportunidad que le
brinda este caso para interpretar el Canon 21 en el
contexto de contratos con entidades gubernamentales.
19Hay jurisdicciones estatales en Estados Unidos que han concluido que cuando el interés público está involucrado, un abogado no puede representar al cliente cuando hay conflicto de intereses, aun cuando éste consienta. In re A and B, 209 A.2d 101 (1965); Graf v. Frame, 352 S.E.2d 31 (1986); State ex rel. Morgan Stanley & Co., Inc. v. MacQueen, 416 S.E.2d 55 (1992); Ahto v. Weaver, 189 A.2d 27 (1963); City of Little Rock v. Cash, 644 S.W.2d 229 (1982). CP-2003-21 35
Aunque entiendo que en ese contexto la conducta del
querellado violó el Canon 21, no habiéndose pautado
anteriormente la naturaleza particular de ese contrato ni
las consideraciones éticas que lo rigen, aplicaría la
normativa propuesta de manera prospectiva y no penalizaría
al querellado por su incumplimiento. No obstante, de
acuerdo a los hechos expuestos y a una interpretación
conjunta de los Cánones 21 y 38, resolvería que el
querellado incurrió en conducta que creó la apariencia de
impropiedad al levantar las sospechas de un posible
conflicto de intereses, y censuraría enérgicamente al Lcdo.
Carlos Rivera Vicente por su incumplimiento con el Canon
38.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
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2007 TSPR 189, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-carlos-rivera-vicente-prsupreme-2007.