EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 58
Max Olivera Mariani 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-3
Fecha: 3 de abril de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Kenneth Pamias Velázquez Subprocurador General
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcda. María Elena Vázquez Graziani Lcdo. Pedro Jiménez
Abogado de la Oficina del Contralor del E.L.A. de P.R.:
Lcdo. César N. Cordero Rabell
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2008.
Debido a la no intervención del Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta, para entender en el caso núm. CP-2002-03, In re: Max Olivera Mariani.
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
CERTIFICO:
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Max Olivera Mariani CP-2002-3
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta
PER CURIAM
Nos corresponde determinar si incurrió en
apariencia de conducta impropia un abogado al
negociar, en su carácter de presidente de una
entidad privada con fines de lucro, un contrato
con el Gobierno a favor de dicha compañía. Por
entender que no se presentó prueba clara, robusta
y convincente que nos permita concluir que la
conducta del querellado se apartó de las normas
éticas que rigen la profesión de la abogacía,
ordenamos la desestimación y el archivo de la
querella presentada en contra de éste. CP-2002-3 2
I
El presente caso es producto de un largo y complejo
trámite procesal que comenzó en diciembre de 1996 cuando la
anterior Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Hon. Ileana Colón Carlo, cursó una carta al entonces
Juez Presidente de este Tribunal, Hon. José A. Andréu
García. En su misiva, la Contralor sostuvo que de una
auditoría especial de las operaciones fiscales del
Departamento de Salud, específicamente en el Hospital de
Área de Carolina, se desprendían varias irregularidades
alegadamente cometidas durante el proceso de contratación y
prestación de servicios médico-hospitalarios por parte del
querellado Max Olivera Mariani, quien presidía y era el
único accionista de la compañía HMCA, Inc. (en adelante,
HMCA).
HMCA había sido contratada por el Departamento de
Salud en 1982 para operar y administrar el aludido hospital
en Carolina. Posteriormente, el Departamento de Salud y
HMCA acordaron enmendar el contrato para ampliar los
servicios que la compañía prestaba en el mencionado
hospital y, además, incluir la operación y administración
por ella de un segundo hospital ubicado en Fajardo. Es,
precisamente, sobre los sucesos relacionados con la
negociación y contratación de esta enmienda que la
Contralor basó su queja. En particular, la Contralor
señaló que para obtener el financiamiento requerido durante
la transacción Olivera Mariani hizo falsas representaciones CP-2002-3 3
al presentar documentación que había sido dejada sin
efecto.1
Remitida la queja a Secretaría para su tramitación
ordinaria y tras numerosas comparecencias de Olivera
Mariani, de la Oficina del Contralor y del Procurador
General, ordenamos a éste último la presentación de la
querella correspondiente. En cumplimiento con lo anterior,
el Procurador General formuló una querella en contra de
Olivera Mariani en la que sostuvo que éste “pudo haber
violentado” el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX.2 Olivera Mariani contestó la querella y
negó las imputaciones en su contra.
1 La Contralor también le imputó conducta impropia al hijo del querellado, el Lcdo. Gabriel Olivera Magraner, cuya intervención se limitó a emitir una opinión legal sobre los acuerdos relacionados con el financiamiento. No obstante, tras examinar las alegaciones de las partes al respecto, mediante resolución del 3 de noviembre de 2000 ordenamos el archivo de la queja presentada contra el Lcdo. Olivera Magraner.
2 Cabe señalar que el Procurador General presentó la referida querella luego de solicitarnos, mediante moción informativa, que reconsideráramos nuestra decisión de ordenar la presentación de la misma. Inicialmente, en el informe que el Procurador General nos rindió, éste expresó que no contaba con evidencia suficiente para concluir que el querellado había incurrido en conducta antiética. Dada la postura de la Oficina del Contralor, le ordenamos al Procurador General que suplementara su informe. Aunque ello redundó en que en determinado momento el Procurador rindiera un informe enmendado apoyando las imputaciones expuestas en la queja de la Contralor, mediante la mencionada moción informativa éste reafirmó su posición original. Aún así, considerada la alegación de la Oficina del Contralor sobre la conducta antiética del querellado, le ordenamos al Procurador General que presentara la querella. CP-2002-3 4
Posteriormente, designamos al Hon. Ángel F. Rossy
García para que, en calidad de Comisionado Especial,
presidiera la vista evidenciaria, recibiera y aquilatara la
prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de
hecho y su recomendación. A esos fines, el Comisionado
Especial ha formulado su informe, en el cual determinó lo
siguiente:
Un análisis y evaluación de la prueba que fue aportada en el proceso nos obliga a concurrir con el criterio de la Oficina del Procurador General expresado en su Moción en Cumplimiento de Orden a los efectos de que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una total “ausencia de evidencia que sugiera o demuestre conducta intencional, impropia o deshonrosa del querellado mientras realizaba gestiones privadas, no como abogado, que lo hagan indigno de pertenecer al foro”. Informe del Comisionado Especial, pág. 33.
[...]
[L]a total ausencia de prueba que permita inferir y menos concluir proceder indebido por parte del licenciado Olivera Mariani desviste de todo mérito la querella que nos ocupa y conduce a un solo curso decisional, recomendar su desestimación y archivo en todas sus partes. Id., pág. 40.
Expongamos el trasfondo fáctico según surge de los
hechos estipulados por las partes y de las determinaciones
del Comisionado Especial.
A
El 1 de julio de 1982 HMCA, representada por Olivera
Mariani, y el Departamento de Salud, representado por su
Secretario, el Dr. Jaime Rivera Dueño, suscribieron un
contrato mediante el cual acordaron privatizar la CP-2002-3 5
administración y operación del Hospital de Área de
Carolina, conocido como el Hospital Federico Trilla.
Mediante el referido contrato, HMCA se obligó, como
contratista independiente, a prestar servicios de nivel
secundario3 a pacientes médico-indigentes de Carolina,
Trujillo Alto, Loíza y Canóvanas. A cambio de ello,
recibiría un pago anual, más las ganancias percibidas
producto del uso de las facilidades hospitalarias para
atender pacientes privados. El contrato tendría una
vigencia de diez años, sujeto a la disponibilidad de fondos
al comienzo de cada año. De esta manera, el pago anual a
HMCA se negociaba anualmente por adelantado.
A principios de 1987, HMCA solicitó al Departamento de
Salud un aumento de los fondos para el 1988, lo que
implicaba un presupuesto anual de $14.5 millones para dicho
año fiscal. El entonces Secretario del Departamento de
Salud, Dr. Luis Izquierdo Mora, contestó la solicitud de
HMCA por escrito, indicando que la agencia había aprobado
un presupuesto ascendente a $12.5 millones. Ante tales
circunstancias, HMCA y el Departamento de Salud entablaron
3 Según surge del expediente, para la fecha de los hechos pertinentes al caso de autos, la organización de los servicios de salud se clasificaba según el nivel de complejidad. El nivel primario de servicio consistía en tratamiento ambulatorio o de naturaleza preventiva, disponible típicamente en los centros de diagnóstico y tratamiento municipales. El nivel secundario comprendía servicios de hospitalización rutinaria, ofrecidos de ordinario en los hospitales de área. Finalmente, el nivel terciario se refería a servicios especializados, disponibles usualmente en los hospitales regionales. CP-2002-3 6
negociaciones a mediados de julio de 1987 con el propósito
de llegar a un acuerdo.
Para esa época, el Hospital Sub-Regional de Fajardo,
el cual se encontraba bajo la administración privada de la
Corporación de Servicios Médico-Hospitalarios de Fajardo
(en adelante, CSMHF), cuyo propietario era el Dr. Carlos
Lopategui, confrontaba una situación precaria ya que dicha
compañía se había acogido a la Ley de Quiebras. Este
hospital brindaba servicios a los pacientes médico-
indigentes de Fajardo, Ceiba, Luquillo, Río Grande, Vieques
y Culebra. La deuda de CSMHF por la operación del hospital
excedía los $8 millones.
Dado que la situación económica inestable de CSMHF
ponía en peligro la oferta de servicios de salud a los
pacientes médico-indigentes de la región, el Departamento
de Salud contempló concederle a HMCA el aumento solicitado
por ésta para la administración del Hospital de Área de
Carolina, a cambio de que dicha compañía prestara servicios
terciarios en ese hospital, adquiriera la CSMHF y asumiera
la operación y administración del Hospital de Fajardo. Las
partes emprendieron una serie de negociaciones al respecto,
las cuales culminaron el 24 de septiembre de 1987 con la
aprobación de una enmienda al contrato original de 1982 –la
Enmienda H- mediante la cual, efectivamente, HMCA se
comprometía a prestar servicios terciarios en el Hospital
de Área de Carolina a cambio de un aumento mensual de
$175,000 por parte del Departamento de Salud y de la CP-2002-3 7
Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS),
más la extensión de la vigencia del contrato por cinco años
adicionales, hasta 1997.
Durante la negociación, HMCA llegó a un acuerdo con el
Dr. Lopategui para la compra de las acciones de CSMHF.
Antes de consumar la transacción que dio lugar a la
Enmienda H, el Secretario de Salud informó por escrito a
Olivera Mariani que aprobaría la misma sujeto a las
siguientes condiciones, las cuales HMCA aceptó: (1) que la
Corte de Quiebras impartiera su aprobación al traspaso de
las acciones de CSMHF a HMCA; (2) que HMCA pagara por
completo las deudas de CSMHF; y (3) que CSMHF desistiera de
todos los pleitos judiciales que había instado contra el
Departamento de Salud y el Gobierno. Las partes acordaron
mantener el presupuesto anual asignado al Hospital de
Fajardo que estuviera vigente en ese momento.
Por su parte, HMCA condicionó su participación en el
negocio a que el Departamento de Justicia expresara su
aprobación del mismo. Debido a lo anterior, semanas antes
de la firma de la Enmienda H, el entonces Secretario de
Justicia, Lcdo. Héctor Rivera Cruz, emitió una opinión en
la que sostuvo que la transacción propuesta por las partes
se ajustaba a derecho. El Secretario expresó que le
correspondía al Departamento de Salud prestar su
consentimiento al negocio, si entendía que éste era
beneficioso para el interés público. Además de dicha
opinión, las partes sostuvieron una reunión en el CP-2002-3 8
Departamento de Justicia con el propósito de que éste
ofreciera asesoramiento sobre la transacción. En la
reunión participaron el propio Secretario de Justicia, el
Subsecretario de Justicia, el Secretario Auxiliar de
Asesoramiento, el Secretario de Salud, el asesor legal de
éste, Olivera Mariani y su asesor legal, el Lcdo. José
Trías Monge. Durante la reunión se explicaron los detalles
de la transacción, la cual no fue objetada por el
Departamento de Justicia.
Afinados los términos del acuerdo y como parte de la
negociación, HMCA llevó a cabo los trámites necesarios para
obtener el financiamiento requerido para la transacción, el
cual consistió en una emisión de bonos de la Autoridad para
el Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas,
para la Educación y Control de Contaminación Ambiental de
Puerto Rico. La mensualidad adicional de $175,000
resultante de la Enmienda H constituiría la fuente de pago
de la emisión. A tono con lo anterior, las partes
suscribieron un acuerdo de cesión a favor de la entidad
Prudential-Bache Capital Funding Puerto Rico, Inc. (en
adelante, Pru-Bache), mediante el cual HMCA le cedió a ésta
el derecho a recibir del Departamento de Salud y de la
AFASS el mencionado pago mensual de $175,000. En esta
cesión el Departamento de Salud y la AFASS se
comprometieron a pagar la referida mensualidad directamente
a la cesionaria Pru-Bache, independientemente de que HMCA
prestara los servicios contratados por el Departamento de CP-2002-3 9
Salud. Tanto la Enmienda H como el contrato de cesión
fueron remitidos al Secretario de Hacienda y a la Oficina
de Presupuesto y Gerencia por parte del Secretario de
Salud.
Seis meses después de la firma de la Enmienda H, el
Lcdo. Lino Saldaña, asesor legal de la Fortaleza, cursó una
misiva al Lcdo. Trías Monge en la cual le indicó varios
señalamientos que, a su juicio, implicaban que la referida
enmienda era nula. El Lcdo. Saldaña explicó que la
Enmienda H extendía la vigencia del contrato hasta 1997, lo
cual alegadamente era contrario a un estatuto vigente en
ese momento.4 Por tanto, sugirió rescindir la enmienda y
sustituirla por una idéntica, cuya vigencia no excediera
del 30 de junio de 1992, que era la fecha de expiración del
contrato suscrito originalmente entre HMCA y el
Departamento de Salud. Inicialmente, HMCA, por conducto
del Lcdo. Trías Monge, accedió a evaluar la modificación
propuesta a la Enmienda H a los efectos de reducir el
término de su vigencia hasta el 1992. Ante la posibilidad
de que el mencionado cambio fuera efectuado, el Secretario
de Salud firmó los documentos correspondientes.
4 Se trataba de la Ley para Reglamentar la Contratación entre el Gobierno e Intereses Privados para la Administración y Operación de Facilidades de Salud Gubernamentales, Ley Núm. 103 de 12 de julio de 1985, que fue derogada por la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996. A juicio del Lcdo. Saldaña, las disposiciones de dicho estatuto eran aplicables a la Enmienda H. No obstante, según las estipulaciones de hechos que sometieran el querellado y el Procurador General, las partes nunca llegaron a un acuerdo sobre el asunto porque el contrato original entre HMCA y el Departamento de Salud fue suscrito antes de la aprobación de la referida ley. CP-2002-3 10
Sin embargo, según surge de los hechos estipulados por
las partes, posteriormente HMCA descartó la posibilidad de
aceptar la modificación propuesta, debido a que la misma no
le permitiría cumplir con los compromisos económicos
contraídos con los dos hospitales. De esta manera, el
Secretario de Salud decidió honrar el compromiso original
con vigencia hasta el 1997, según pactado en la Enmienda H.
Conforme a la prueba creída por el Comisionado Especial,
éste fue el documento que se sometió durante las
negociaciones para obtener el financiamiento. Fue, además,
el documento que se inscribió en los archivos del
Departamento de Salud y el que utilizaron las partes en los
distintos pleitos judiciales relacionados con el caso de
autos.5
Aunque el término de vigencia de la Enmienda H
permaneció inalterado, en respuesta a uno de los
señalamientos del Lcdo. Saldaña, HMCA, el Departamento de
Salud y Pru-Bache acordaron rescindir el contrato de cesión
5 Cabe señalar que en el caso HMCA P.R., Inc. v. Ileana Colón Carlo, FPE89-0623, instado ante la Sala de Carolina del entonces Tribunal Superior, la Oficina del Contralor estuvo representada por un bufete de abogados del cual el Lcdo. Saldaña era socio. Durante los trámites de ese caso, los abogados de la Oficina del Contralor sometieron la Enmienda H suscrita el 24 de septiembre de 1987 y con vencimiento en 1997 como parte de los documentos, representando que ese era el acuerdo que vinculaba a las partes.
Conviene añadir que en julio de 1997, varios meses después que la Contralor presentara la referida queja disciplinaria, la Oficina del Contralor certificó que en mayo de 1997 había dispuesto del contrato originalmente suscrito por las partes en 1982, con sus enmiendas y anejos, por éste haber perdido su utilidad. CP-2002-3 11
firmado anteriormente, liberando así al Departamento y a la
AFASS de la obligación de pagarle directamente a Pru-Bache
la mensualidad de $175,000 independientemente de que HMCA
prestara los servicios pactados. De este modo, las partes
suscribieron un segundo contrato de cesión que sólo
comprometía al Departamento de Salud y a la AFASS frente a
HMCA. El contrato aclaraba que HMCA y Pru-Bache podían
acordar entre sí que el Departamento de Salud pagara la
mensualidad directamente a Pru-Bache a través de una cesión
ordinaria, lo cual efectivamente llevaron a cabo. El nuevo
acuerdo relevó al Departamento de Salud y a la AFASS de
responsabilidad directa frente a Pru-Bache, entidad que
sólo recibiría los pagos provenientes de las referidas
agencias en calidad de agente pagador del bonista. Los
pagos estarían sujetos al cumplimiento por parte de HMCA de
sus obligaciones.
Un tiempo después de pactada la Enmienda H, surgieron
desacuerdos entre las partes que generaron una fuerte
polémica pública y dieron lugar a que se presentaran
diversos pleitos civiles, tanto en la jurisdicción local
como en la federal. Incluso, Olivera Mariani fue acusado
criminalmente por hechos relacionados a los negocios que
sostuvo con el Departamento de Salud. Ante las
imputaciones que se hicieron sobre los contratos, la
Oficina del Contralor realizó varias auditorías.
Eventualmente, mediante una transacción suscrita en agosto
de 1992 por el Departamento de Salud, la AFASS, el CP-2002-3 12
Departamento de Justicia, Olivera Mariani, su esposa y
HMCA, representada por el querellado, las partes acordaron
la desestimación con perjuicio de las demandas y
contrademandas pendientes, así como el sobreseimiento de
los procedimientos criminales instados contra HMCA y
Olivera Mariani, a cambio de que el querellado transfiriera
al Departamento de Salud la administración y operación de
los dos hospitales administrados hasta ese momento por su
compañía.
A la luz de estos hechos, debemos determinar si
Olivera Mariani violó el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
II
Al examinar el recurso de autos partimos de la premisa
de que los procedimientos disciplinarios instados ante este
Tribunal son independientes de las acciones legales –sean
éstas civiles o criminales- que surjan de los mismos hechos
que provocaron la querella de conducta profesional. In re
de la Texera Barnés, res. 8 de septiembre de 2005, 2005
TSPR 152; In re Deynes Soto, res. 23 de marzo de 2005, 2005
TSPR 40. En particular, debemos recordar que la absolución
de un abogado en un proceso criminal instado en su contra –
o incluso la culminación de dicho proceso de otro modo
igualmente favorable para el letrado- no es impedimento
para que evaluemos los mismos hechos que motivaron la
acción penal y juzguemos si su conducta estuvo reñida con
el Código de Ética Profesional. In re Barreto Ríos, 157 CP-2002-3 13
D.P.R. 352 (2002); Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154
D.P.R. 29 (2001); In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994);
In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984). Ello responde al
hecho de que se trata de procedimientos que persiguen
objetivos distintos, pues a diferencia del procedimiento
criminal, el fin del procedimiento disciplinario no es
punitivo, sino proteger al público y a la profesión legal.
In re Barreto Ríos, supra.
A tono con lo anterior, como es sabido, a diferencia
de los casos civiles y penales, el estándar de evidencia
requerido en los procedimientos disciplinarios es el de
prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas
de exclusión ni a base de conjeturas. Ello es así toda vez
que estos casos envuelven el derecho del abogado a ganarse
su sustento, lo cual es un derecho fundamental. In re
Rodríguez Mercado, res. 15 de septiembre de 2005, 2005 TSPR
144; In re Deynes Soto, supra; In re Caratini Alvarado, 153
D.P.R. 575 (2001). De esta forma, para que proceda el
sancionar a un miembro de la profesión por alegada conducta
contraria al Código de Ética Profesional, el Procurador
General deberá demostrar ante este Tribunal que existe
prueba clara, robusta y convincente de que se cometieron
las violaciones deontológicas imputadas.
Tomando estos preceptos como punto de partida, pasemos
a examinar la normativa referente al Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra. CP-2002-3 14
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, le
exige a todo abogado el conducirse en forma digna y
honorable, no sólo en el desempeño de su profesión, sino
también en el ámbito de su vida privada. Ello, según el
propio canon, responde a la confianza depositada en el
abogado como miembro de la ilustre profesión legal. In re
Barreto Ríos, supra; In re Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R.
193 (2001). A tono con lo anterior, hemos resuelto que no
existe dicotomía alguna entre la vida cotidiana del abogado
y el ejercicio de su profesión. La aplicación del Código
de Ética Profesional alcanza tanto la vida profesional como
la vida privada de un abogado. In re Sepúlveda, Casiano,
supra; In re Bryan, Vargas, 150 D.P.R. 1 (2000). Por
tanto, este Tribunal, dado su poder inherente sobre la
profesión de la abogacía, puede sancionar a un miembro de
la clase togada por conducta relacionada con su vida
personal que se desvíe de los principios establecidos en el
mencionado Código.
Ahora bien, no todo tipo de actuación privada de un
abogado amerita nuestra intervención, sino aquella que
afecte sus cualidades morales o lo haga indigno de
pertenecer al foro. In re Sepúlveda, Casiano, supra;
Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845
(1980).
El Canon 38 de Ética Profesional, supra, también
dispone que todo abogado debe “esforzarse, al máximo de su CP-2002-3 15
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”. Reiteradamente, al interpretar la
disposición anterior, hemos expresado que cada abogado es
un espejo en el cual se refleja la imagen de la profesión,
por lo que debe actuar, tanto en su vida profesional como
en su vida privada, con limpieza, lealtad y el más
escrupuloso sentido de responsabilidad. In re Quiñones
Ayala, res. 30 de junio de 2005, 2005 TSPR 99; In re
Barreto Ríos, supra; In re Sepúlveda, Casiano, supra; In re
Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001); In re Coll
Pujols, 102 D.P.R. 313 (1974).
Asimismo, hemos aclarado que los miembros de la
profesión jurídica, por ser oficiales del Tribunal,
ostentan una posición revestida de alto interés público.
In re Pujol, res. 19 de junio de 2007, 2007 TSPR 129; In re
Meléndez La Fontaine, res. 9 de febrero de 2006, 2006 TSPR
22. De este modo, la finalidad de los Cánones de Ética
Profesional es promover el desempeño profesional y personal
del abogado a tono con los más altos principios de conducta
decorosa, lo que redunda en beneficio de la profesión, de
la ciudadanía y de las instituciones de justicia del país.
In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001).
Particularmente, en el contexto del Canon 38 de Ética
Profesional, supra, hemos expresado que éste “es una
convocatoria a un desempeño que no sólo debe ceñirse a las CP-2002-3 16
pautas éticas mínimas sino que debe ser reflejo del más
alto calibre de excelencia humana”. In re Sepúlveda,
Casiano, supra; In re Nogueras Cartagena, 150 D.P.R. 667
(2000).
Conforme a lo anterior, es norma establecida que todo
abogado tiene el deber de evitar hasta la apariencia de
conducta impropia. La mera apariencia de conducta impropia
puede resultar muy dañina al respeto de la ciudadanía por
sus instituciones de justicia y a la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. Además, la apariencia
de conducta impropia puede ser tan nociva sobre la imagen y
confianza que tiene la ciudadanía por su gobierno, como la
verdadera impropiedad ética. In re Sepúlveda Girón, 155
D.P.R. 345 (2001); In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542
(2000); In re Nogueras Cartagena, supra; In re Ríos Lugo,
119 D.P.R. 568 (1987); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687
(1983). Así, todo abogado debe cuidarse de que sus
actuaciones no den margen a la más leve sospecha de
impropiedad. In re Rivera Vicente, res. 30 de octubre de
2007, 2007 TSPR 189; In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R.
684 (2001).
Recientemente, en In re Gordon, res. 18 de mayo de
2007, 2007 TSPR 108, sostuvimos que la prohibición contra
la apariencia de conducta impropia es un componente
esencial del sistema de responsabilidad profesional. Allí
aclaramos que el Canon 38 opera ex proprio vigore, por lo
que cuando un abogado actúa en violación del mismo ello CP-2002-3 17
amerita nuestra intervención disciplinaria. En ese caso
reafirmamos, además, lo resuelto en In re Sepúlveda Girón,
supra, a los efectos de que la apariencia de conducta
impropia tiene que sostenerse sobre la impresión que se le
da al público de la violación efectiva de alguno de los
Cánones de Ética Profesional.
Expuesto el derecho aplicable y a la luz del estándar
de evidencia que se exige en estos casos, evaluemos si
quedó probado que Olivera Mariani incurrió en la falta
imputada.
III
Según surge del récord, Olivera Mariani era el
presidente y único accionista de HMCA. La conducta
antiética que aquí se le imputa se relaciona únicamente con
las negociaciones que, en tal calidad, éste llevó a cabo
con el Departamento de Salud para la obtención de un
contrato con esa agencia y para el financiamiento del
negocio. Específicamente, la querella presentada contra
Olivera Mariani alega que éste “pudo haber violentado” el
Canon 38 en el transcurso de dichos acontecimientos. Sin
embargo, luego de un cuidadoso estudio del extenso
expediente que tenemos ante nuestra consideración, no hemos
hallado prueba clara, robusta y convincente que nos lleve a
concluir que el querellado incurrió en conducta contraria a
la normativa ética vigente.
No existe controversia en torno a que las
negociaciones para la aprobación de la Enmienda H, así como CP-2002-3 18
para el financiamiento requerido como parte de la misma,
fueron unas de naturaleza altamente compleja. Ante tal
circunstancia, el querellado no sólo estuvo asesorado de
forma independiente por el Lcdo. Trías Monge, sino que
también condicionó la participación de HMCA en el negocio a
que el Departamento de Justicia aprobara el mismo. Esto,
según indicamos, dio lugar a que el Secretario de Justicia
emitiera una opinión en la que aprobó la transacción.
También, se llevó a cabo una reunión en la cual
participaron, además del querellado y su asesor, el propio
Secretario de Justicia, el Subsecretario de Justicia, el
Secretario Auxiliar de Asesoramiento, el Secretario de
Salud y el asesor legal de éste. En dicha reunión se
discutieron los pormenores de la transacción, sin que se
expresara objeción alguna de parte de los titulares del
Departamento de Justicia ni del Departamento de Salud. De
los hechos se desprende claramente que tanto el
Departamento de Salud como el Departamento de Justicia
participaron activamente en este proceso y prestaron su
anuencia al negocio con la corporación del querellado.
Ahora bien, en su queja la Contralor Colón Carlo alegó
que Olivera Mariani incurrió en falsas representaciones al
utilizar documentos inexistentes para obtener el
financiamiento que necesitaba su compañía como parte de la
contratación. Para ello, adujo que durante los trámites
del financiamiento el querellado se lucró al utilizar la
Enmienda H que originalmente fue suscrita por las partes y CP-2002-3 19
que extendía la vigencia del contrato original hasta 1997,
a pesar de que la misma había sido rescindida y sustituida
por otra cuya vigencia expiraba en 1992. No obstante las
referidas imputaciones de Colón Carlo, lo cierto es que no
contamos con evidencia clara, robusta y convincente para
ratificar esta aseveración.
Según explicamos anteriormente y como lo estipularon
las partes en su escrito ante el Comisionado Especial,
luego de la aprobación de la Enmienda H HMCA contempló
sustituirla por una que no alterara la vigencia del
contrato original suscrito con el Departamento de Salud
para así atemperarla a los señalamientos del Lcdo. Saldaña.
Sin embargo, de acuerdo a las mismas estipulaciones de las
partes, aun cuando el Secretario de Salud llegó a firmar
los documentos correspondientes para efectuar el cambio
propuesto, tras una serie de negociaciones, HMCA y el
Departamento de Salud decidieron dejar inalterada la
enmienda originalmente suscrita por ellos. Al parecer, la
duración del acuerdo hasta el 1997 era un elemento
importante para que a HMCA le fuera viable cumplir con sus
obligaciones contractuales de administrar y operar los
mencionados hospitales de Carolina y Fajardo. De esta
manera, no se probó que hubiera subsistido una segunda
enmienda sustitutiva de la Enmienda H, por lo que de
acuerdo a la evidencia contenida en nuestro expediente, la
documentación utilizada por el querellado estaba vigente y
era vinculante para las partes contratantes. De hecho, CP-2002-3 20
según indicamos anteriormente, durante uno de los litigios
sostenidos entre la Oficina del Contralor y HMCA, los
representantes legales de la propia Oficina del Contralor
sometieron la Enmienda H originalmente suscrita entre las
partes como parte de los documentos de ese caso, por lo que
representaron que dicho acuerdo era válido.
Finalmente, debemos notar que, como propietario de
HMCA, el querellado también evitó la apariencia de
impropiedad al rescindir el primer contrato de cesión a
favor de la entidad financiera Pru-Bache. Como explicamos
anteriormente, esta primera cesión no sujetaba la
obligación de pago del Departamento de Salud y de la AFASS
frente a Pru-Bache al cumplimiento por HMCA, por lo que la
entidad financiera podría recibir el pago aunque HMCA no
prestara los servicios pactados. Acogiendo la
recomendación del Lcdo. Saldaña, este acuerdo se sustituyó
por otro que comprometía al Departamento de Salud y a la
AFASS frente a HMCA solamente.
De un análisis de los documentos que obran en el
expediente del caso de autos y de los hechos estipulados
por las partes y contenidos en el Informe del Comisionado
Especial Hon. Ángel Rossy García, se desprende que el
Procurador General no contó con evidencia suficiente para
demostrar de forma clara, robusta y convincente que Olivera
Mariani incurrió en conducta impropia o que aparentara
impropiedad. De hecho, según surge del propio Informe del
Comisionado Especial, durante el procedimiento CP-2002-3 21
disciplinario el Procurador General sostuvo que se
encontraba ante un proceso con una total “ausencia de
evidencia que sugiera o demuestre conducta intencional,
impropia o deshonrosa del querellado mientras realizaba
gestiones privadas, no como abogado, que lo hagan indigno
de pertenecer al foro”. En estas circunstancias, debemos
dar por concluido este procedimiento disciplinario, cuyo
origen se remonta a la década del 1980.
IV
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos que el
Lcdo. Olivera Mariani no incurrió en violación al Canon 38
del Código de Ética Profesional, supra. En consecuencia,
desestimamos la querella presentada en su contra y
ordenamos el archivo de ésta.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, resolvemos que el licenciado Olivera Mariani no incurrió en violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En consecuencia, desestimamos la querella presentada en su contra y ordenamos el archivo de ésta.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo