El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión para precisar qué efectos tiene una determinación judicial de que no existe causa probable para arrestar sobre la consideración de una querella disci-plinaria contra el imputado por el mismo incidente, en el contexto del ejercicio de la profesión médica.
1 — 4
El 10 de marzo de 1998 se presentó una querella ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (TEM) contra el Dr. Luis R. Cañas Rivas y se le imputó que el 2 de marzo de 1998 había besado a su paciente, Wanda Liz Texi-dor Rodríguez, una joven que entonces tenía 18 años de edad, en contra de la voluntad de ésta, mientras se encon-traba hospitalizada en el Hospital Menonita de Aibonito. Los hechos ocurrieron delante de Alma Sierra Maldonado, quien era la compañera de cuarto de la perjudicada.
Por esos mismos hechos, el 19 de marzo de 1998 se pre-sentó una denuncia contra el doctor Cañas Rivas por el delito de agresión agravada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. Dicho foro inicial-mente determinó que existía causa probable para el arresto, pero luego, a solicitud de la defensa, reconsideró su dictamen y decidió que no existía causa probable. En-tonces el Ministerio Público sometió la denuncia referida ante un magistrado de categoría superior del mismo Tribu[31]*31nal de Primera Instancia, quien también determinó, el 22 de junio de 1998, que no existía causa para el arresto.
Ante esta situación, el representante legal del doctor Cañas Rivas presentó una moción ante el TEM y solicitó la desestimación de la querella que estaba pendiente allí. Ar-gumentó que las dos determinaciones judiciales de inexis-tencia de causa probable demostraban que no existía evi-dencia alguna para sostener los hechos alegados en la querella, que supuestamente eran los mismos que habían sido alegados en las denuncias.
Después de otros trámites procesales, el 9 de marzo de 1999, se celebró una vista administrativa ante un Oficial Examinador. Allí los abogados del TEM y del querellado informaron que habían estipulado lo siguiente:
1. Que de declarar la peijudicada Wanda Texidor Rodríguez, testificaría lo mismo que declaró en el foro criminal.
2. El contenido de la transcripción de cincuenta y dos (52) pá-ginas, de la vista en alzada para determinar causa probable para arresto ...
3. El contenido de la transcripción de treinta y cinco (35) pági-nas, de la vista original para determinar causa probable para arresto ...
4. Que de declarar la testigo Alma Sierra Maldonado, declara-ría lo contenido en su Declaración Jurada de dos (2) páginas, de 26 de marzo de 1998.
5. Que el Oficial Examinador escucharía el testimonio del Dr. Eduardo Ibarra.
El Oficial Examinador aceptó las estipulaciones y reci-bió el testimonio del doctor Ibarra, testigo de reputación de Cañas Rivas. El 15 de junio de 1999 rindió un informe. Concluyó que el doctor Cañas Rivas había incurrido en la conducta que le había sido imputada en violación del Art. 17(m)(1) y (10) de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 20 L.RR.A. sec. 52(m)(1) y (10) (ed. 1998), que establece que el TEM tiene facultad para suspender, cancelar o revocar una licencia a un médico por diversas razones, entre otras:
[32]*32(14) Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional.
(e) A los efectos de este inciso el término “conducta no profe-sional” significa lo siguiente:
(1) Violar las reglas y reglamentos que en virtud de [esta ley] adopte el Tribunal [Examinador de Médicos] para regla-mentar la práctica de la medicina en Puerto Rico.
(10) Hostigar, abusar o intimidar a los pacientes. (Énfasis suplido.)
El Oficial Examinador, además, citó el caso de Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, 86 D.P.R. 755 (1962), a los efectos de que la acción criminal es independiente de la administrativa y que en ésta no hay que tomar en consideración el hecho de que el querellado hubiese sido absuelto en la causa criminal seguida en su contra por los mismos hechos que sirven de base al procedimiento administrativo.
El Oficial Examinador recomendó que el TEM le revo-cara la licencia al doctor Cañas Rivas. El 25 de junio de 1999, el TEM acogió el informe del Oficial Examinador, excepto la recomendación, la cual modificó para limitarla a “una suspensión de licencia por seis (6) meses, con la condición de que el Dr. Luis R. Cañas Rivas se someta a evaluaciones y tratamiento psicológico o psiquiátrico, de-biendo su médico someter informes mensuales”.
Inconforme con el dictamen, Cañas Rivas presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro expidió el auto solicitado y revocó la resolución del TEM por voto dividido de dos a uno.
El TEM acudió oportunamente ante nos y planteó la siguiente cuestión:
Incidió el foro recurrido al concluir que la determinación de no causa probable para arresto por violación al Art. 95 del Código Penal (agresión) impide que el TEM enjuicie al Dr. Cañas Rivas por haber violado el Art. 17 de la Ley del TEM al incurrir en conducta reñida con las ideas recibidas por buenas.
El 16 de junio de 2000 expedimos el recurso solicitado [33]*33para revisar la sentencia del foro apelativo. Luego de una prórroga, la parte peticionaria presentó su alegato el 27 de octubre de 2000; el Procurador General de Puerto Rico compareció como Amicus Curiae el 16 de noviembre de 2000, y el recurrido presentó su alegato el 27 de noviembre de ese año. Con el beneficio de las comparecencias referidas, pasamos a resolver.
I-H h-4
En su dictamen en el caso de autos, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones señaló que la cuestión esencial que tenía ante su consideración requería resolver si la determi-nación judicial de no causa probable para el arresto contra el doctor Cañas Rivas en la esfera criminal era vinculante en la esfera administrativa. A continuación señaló que la jurisprudencia de Puerto Rico establecía de modo claro que la absolución en el proceso penal no era vinculante en el campo administrativo. Indicó, sin embargo, que esa juris-prudencia no era determinativa del caso de autos porque éste presentaba una situación distinta. Concretamente se-ñaló que:
En el caso de autos no se plantea un reclamo de inmunidad a base de una previa absolución criminal, sino a base de una previa determinación de no causa probable para arresto por los mismos hechos y por la misma prueba en que se fundamenta la querella administrativa presentada contra el recurrente.
El foro apelativo aludió a que “una mera scintilla de evidencia” era suficiente para sostener una determinación de causa probable para arresto, y comparó esa norma evi-denciaría con la norma de que las decisiones administrati-vas deben estar fundadas en prueba sustancial. Hizo hin-capié en que el Oficial Examinador en el caso de autos no había tenido la oportunidad de examinar el comporta-miento y la credibilidad de los testigos de cargo, por lo que no estuvo en mejor posición que los jueces de instancia [34]*34para aquilatar sus testimonios. Concluyó, además, que la norma de la scintilla de evidencia del procedimiento para arrestar era “un estándar de prueba menor que el reque-rido en la esfera administrativa”. En vista de todo ello, resolvió entonces que “la determinación de inexistencia de causa probable para arresto contra el recurrente era sufi-ciente para desestimar la querella administrativa que pe-saba en su contra por los mismos hechos”. Es este dicta-men el que tanto el TEM como el Procurador General han impugnado antes nos.
Para resolver la controversia ante nos, es menester ha-cer un resumen del testimonio vertido por la perjudicada en las dos vistas preliminares que se celebraron a quo, así como del contenido esencial de la declaración jurada de la testigo Alma Sierra Maldonado.
En esencia, la joven de 18 años del caso de autos, una estudiante universitaria, declaró que el doctor Cañas Rivas llegó a su habitación en el hospital entre 7:30 y 8:00 de la mañana, corrió la cortina que separaba su cama de la de la otra paciente que estaba en el mismo cuarto, y procedió a examinarla con su estetoscopio en el pecho y en la espalda. Entonces se le acercó para palparle la cara y la frente debido a que ella padecía de sinusitis. En ese mo-mento la besó en la frente, luego la besó en la mejilla y finalmente le dio un beso prolongado en la boca, un beso que la paciente caracterizó de “asqueroso”, porque el mé-dico le metió su lengua en la boca. Cañas Rivas entonces besó sus propios dedos índice y del corazón, puso esos de-dos sobre los labios de la paciente y se marchó de la habi-tación con una sonrisa. La joven añadió que durante todo el incidente referido ella se había quedado tiesa porque no se imaginaba que su doctor procedería como lo hizo. De-claró también que, luego de marcharse Cañas Rivas, ella se echó a llorar.
Como respuesta a los contrainterrogatorios correspon-dientes, la joven admitió que ella se había atendido antes [35]*35con Cañas Rivas y se habían despedido en una ocasión con un beso en la mejilla; que Cañas Rivas el día del incidente la había besado más de tres veces porque le había dado besos en ambas mejillas; que el incidente del besuqueo duró como quince (15) minutos; que ella no había objetado ni protestado de modo alguno en ningún momento mien-tras Cañas Rivas la besaba; que ella había llorado en silen-cio; que no dijo nada sobre el asunto a una persona que entró en la habitación a entregar las bandejas de comida; que no llamó inmediatamente a alguna enfermera para quejarse del incidente después de éste haber sucedido, y que tampoco se quejó de ello con la compañera de habita-ción hasta que ésta, por su cuenta, le preguntó si la persona que había entrado a la habitación antes y había co-rrido la cortina era su novio o su pretendiente, cuando entonces la joven la increpó por no haberla ayudado.
El testimonio de la otra paciente que estuvo en el cuarto durante el incidente, Alma Sierra Maldonado, vertido en una declaración jurada es enteramente compatible con el de la joven descrito antes. En esencia, esta testigo señaló que vio cuando una persona entró a la habitación y corrió la cortina que separaba las dos camas del cuarto; que notó cuando esa persona besaba a la joven en la frente, en la mejilla y en la boca; que el beso prolongado que la persona dio a la joven era como un beso de novela o de novios, razón por la cual no quiso interrumpir el incidente; que luego que la persona se fue, al darse cuenta de que la joven lloraba, le preguntó si la persona era su novio o su pretendiente; que entonces la joven de manera histérica le increpó por no haberla ayudado, explicándole que esa persona era su médico.
Para completar este resumen del testimonio de la joven, debe señalarse que ésta indicó que después de haber incre-pado a la compañera de habitación por no ayudarla, se fue al baño, vomitó y se lavó la boca. Entonces llamó por telé-fono a su madre, quien a su vez llamó a la Policía para [36]*36querellarse por lo sucedido. También afirmó expresa y rei-teradamente que ella no había incitado al doctor para que la besara, que ello ocurrió en contra de su voluntad y que el día de los hechos le habían administrado unos bronquiodi-latadores como medicamento.
Para concluir, debe señalarse que el doctor Cañas Rivas era casado al momento del incidente, tenía 52 años de edad y, conforme el testimonio del Dr. Eduardo Ibarra, Director del hospital, tenía un expediente “totalmente limpio, ... moralmente intachable”. Igualmente debe señalarse que el propio doctor Cañas Rivas presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una evaluación psiquiátrica que se le había hecho a petición suya en que se concluye que Ca-ñas Rivas no tiene signos de condición o enfermedad mental. También se indica en dicha evaluación que en re-lación con el incidente en cuestión, Cañas Rivas le admitió a su psiquiatra “la indiscreción de su conducta, pero que la actuación de ambos fue voluntaria y espontánea”.
III
Reiteradamente hemos resuelto, en el contexto de querellas contra jueces y abogados, que “ la absolución del querellado en la causa penal no impide que por los mismos hechos se juzgue su conducta a los fines de determinar si incurrió en alguna falta ética’ (Énfasis suplido.) In re Calzada Llanos, 124 D.P.R. 411, 425 (1989), citando a In re Rodríguez Caraballo, 106 D.P.R. 792, 799 (1978). In re De Castro, 100 D.P.R. 184 (1971); In re Abella, 67 D.P.R. 229, 238-239 (1947); In re Tormes, 30 D.P.R. 267 (1922). Véase, además, In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984). Esta conocida norma responde al hecho de que el procedimiento disciplinario no va dirigido a castigar al querellado por la falta cometida, “sino proteger a la comunidad y a la profesión mediante una investigación de sus condiciones morales para determinar si puede continuar en la práctica [37]*37[profesional]”. In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961). Por ello, hemos resuelto antes que en el procedimiento discipli-nario “no es necesario probar los hechos de igual manera como si se tratase de un caso criminal”. In re Calzada Llanos, supra, pág. 425. Véase In re De Castro, supra.
De igual modo, en procesos administrativos disciplina-rios, particularmente en el contexto de funcionarios o em-pleados públicos sometidos a un procedimiento administra-tivo para su destitución, hemos resuelto reiteradamente que el hecho de que una persona haya sido juzgada y absuelta en un proceso penal no impide que se formulen y diluciden cargos administrativos en su contra por los mis-mos hechos que motivaron el caso penal. San Vicente v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 1 (1996); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978); Mundo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 302 (1973); Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, supra; Cruz v. Garrido Morales, 58 D.P.R. 653 (1941). Claramente hemos indicado que “[l]a absolución penal no confiere inmunidad en el campo administrativo”. Pagán Hernández v. U.P.R., supra, pág. 749. Hemos indicado que la acción administrativa es independiente de la criminal porque tienen propósitos distintos, por lo que una no puede estar supeditada a la otra. Cruz v. Garrido Morales, supra, pág. 663. También hemos señalado que se tratan de proce-dimientos que requieren diferentes grados de prueba. Mundo v. Tribunal Superior, supra, pág. 306.
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes descartó la aplicación de las doctrinas referidas antes haciendo hincapié en que aquí no se trataba de una previa absolución criminal sino de una previa determinación de no causa probable para arresto. Según el foro apelativo, la importante diferencia probativa entre un procedimiento penal y uno administrativo disciplinario necesariamente significaba que las doctrinas referidas se limitaban sólo al caso de la previa absolución criminal. Sin embargo, ya antes hemos aplicado las doctrinas en cuestión aun en casos [38]*38en los cuales no hubo una absolución en el proceso penal, sino algo bastante menos que ello. Así, pues, en In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994), consideramos procedente la aplicación de las referidas doctrinas en el proceso discipli-nario contra un abogado a pesar de que hubo determina-ciones de no causa probable por los mismos hechos tanto en la vista preliminar inicial como en la vista preliminar en alzada. Enfatizamos, otra vez, que el procedimiento criminal —en este caso la vista preliminar para determinar si existe causa probable— y el procedimiento disciplinario se rigen por criterios distintos, y que éste no está supeditado a aquél. In re Soto López, supra, pág. 646. Así mismo, en In re Santiago Del Valle, 146 D.P.R. 912 (1998), consideramos pertinente un procedimiento disciplinario contra un ex juez, a pesar de que la denuncia penal por los mismos he-chos había sido archivada por el tribunal de instancia sin celebrarse un juicio.
Igual ha sucedido en relación con procedimientos admi-nistrativos contra empleados públicos. En San Vicente v. Policía de P.R., supra, la denuncia penal contra un policía que agredió físicamente a su concubina en varias ocasiones había sido archivada por el tribunal de instancia. Resolvi-mos que ello de ningún modo impedía que pudiera instarse en su contra un procedimiento administrativo disciplinario. Expresamente señalamos que ni la absolu-ción ni el “archivo de la denuncia durante la etapa inicial en un proceso criminal” impedían que se destituyese al em-pleado público en un proceso administrativo basado en los mismos hechos que motivaron la acción criminal.
En resumen, pues, por razón de los propósitos diferentes que persiguen, la determinación judicial de ausencia de responsabilidad penal no confiere per se ninguna inmunidad contra procedimientos disciplinarios profesionales o procedimientos disciplinarios administrativos instados por los mismos hechos que motivaron la acción pe[39]*39nal, sin que importe que la referida determinación judicial haya sido de archivo de una denuncia criminal, de no causa probable para arrestar o acusar, o de absolución luego de un juicio. Ello es así no sólo porque todos estos distintos procedimientos aparejan diferentes grados de prueba sino, además, porque son procedimientos de natu-raleza disímil, que persiguen objetivos concretos distintos. En particular, con respecto a lo que aquí nos concierne, unos hechos pueden no ser punibles desde la perspectiva penal por la falta, digamos, del elemento de mens rea y aun así ser sancionables disciplinariamente por la importancia que tiene para las profesiones el fin de que se evite aun la apariencia de conducta impropia. Véase In re Franco Soto, supra. Una conducta puede no ser ilícita penalmente y a la vez ser contraria a la ética profesional. Véase In re Liceaga, supra.
IV
Ala luz de la normativa reseñada antes, pasemos ahora a examinar los hechos concretos del caso de autos.
El foro apelativo concluyó que a base de la prueba que tuvieron ante sí, los foros de instancia no habían encon-trado “que existía ni siquiera el mínimo de evidencia re-querida para sostener la alegación de que el [imputado] besó a la paciente perjudicada en contra de su voluntad”. Por ello, según dicho foro, como el estándar de prueba para el procedimiento disciplinario (evidencia sustancial) era mayor que el del procedimiento penal de vista para deter-minar causa probable para arrestar (scintilla de eviden-cia), entonces la misma prueba presentada ante el foro de instancia no era suficiente para sostener el dictamen del TEM. Esta conclusión del foro apelativo, sobre la cual basó su dictamen de que el TEM había errado al no desestimar la querella en contra del doctor Cañas Rivas, no fue correcta. Veamos por qué no lo fue.
[40]*40Para comenzar, debe notarse que de ordinario la deter-minación de que no existe causa probable para arrestar a una persona que ha sido denunciada no se explica en algún escrito o resolución judicial. Sólo se hace constar con una mera marca en el encasillado de la denuncia que lee “No Se Determinó Causa Probable”. Contrario a lo que ocurre cuando el magistrado ha examinado bajo juramento algún testigo de los hechos y ha determinado que existe causa probable para arrestar en casos en que no se ha presentado una denuncia, cuando se determina que no hay causa, no se requiere que el magistrado levante un acta para exponer las razones que apoyan su decisión. Regla 6(a) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II. De ordinario, pues, no se conocen los fundamentos de la deci-sión judicial de que no existe causa probable para arrestar. Así sucedió en el caso de autos, por lo que la interpretación del foro apelativo sobre el alcance de los dictámenes de instancia en cuanto al grado de la prueba que estuvo ante ellos tiene carácter especulativo o conjetural.
Debe notarse que las determinaciones judiciales de no causa en el caso de autos pudieron haber respondido a diferentes razones que de modo alguno impedían la evalua-ción que se hizo en el procedimiento ante el TEM. Así, pues, el foro de instancia pudo haber estimado sólo que la prueba que tenía ante sí no establecía que Cañas Rivas había empleado fuerza o violencia para besar a la joven, que es uno de los elementos del delito que se le imputaba. (1) Es posible, en cambio, que el foro de instancia hubiese estimado que la prueba que tenía ante sí no esta-blecía que Cañas Rivas había tenido la intención criminal de causarle daño a la joven, que es otro de los elementos del delito que se le imputaba. (2) Ninguna de estas dos po-[41]*41sibles razones para determinar que no existía causa probable aquí podían impedir que en el foro disciplinario se con-cluyese que el doctor Cañas Rivas se había valido de la ocasión para besar a su paciente sin que ésta realmente lo hubiese consentido. Es decir, en cuanto a estos dos fundamentos, la ausencia de prueba para fines del procedimiento penal no significaba de modo alguno que no había prueba suficiente en apoyo del dictamen disciplinario. No se trata de que hubiese un quantum de prueba diferente entre un procedimiento y el otro, sino de que lo que había que probar era distinto.
Claro está, también es posible que el foro de instancia no le haya dado ninguna credibilidad al testimonio de la joven perjudicada ni a la declaración jurada de la testigo. Es posible que el foro de instancia haya estimado que el incidente del besuqueo sencillamente no ocurrió; o que si sucedió fue sólo porque la joven incitó al médico o, al menos, consintió a ello de manera voluntaria y espontánea. Cualquiera de estas apreciaciones de la prueba hubiese justificado la determinación de que no existía causa probable para arrestar por el delito de agresión agravada. Sin embargo, es altamente dudoso que en el caso de autos el foro de instancia haya hecho alguna de estas apreciaciones de la prueba. Nótese que nadie refutó o contradijo el testi-monio de la joven perjudicada o la declaración de la testigo. Esta fue la única prueba que consideró el foro de instancia, ya que el doctor Cañas Rivas no presentó prueba exculpatoria. Más aún, no hay nada en la transcripción de la evidencia que siquiera sugiera que el testimonio de la joven fue confuso o vacilante. Por el contrario, aun sus res-puestas a los contrainterrogatorios surgen claras y definitivas. En todo momento la joven expresó de modo palmario que ella no objetó la conducta del médico porque se había quedado “tiesa” ante el sorpresivo e inusitado [42]*42comportamiento de Cañas Rivas. Debe recordarse aquí que aunque es lícito que un magistrado en el procedimiento de vista preliminar pase juicio sobre la credibilidad de los tes-tigos y descarte cualquier testimonio que no sea susceptible de ser creído —Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997)— en esa tarea es menester distinguir el caso del testigo que no le merecería crédito a ningún juzgador razo-nable, del caso en que juzgadores razonables pueden dis-crepar en cuanto a dar crédito o no al testigo. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. III, pág. 56. Es cuestionable, pues, que el foro de instancia haya descartado el testimonio de la perjudicada y la declaración de la testigo por estimar que éstos eran claramente poco confiables o increíbles.
De cualquier manera, y esto es lo medular, las determi-naciones en cuestión del foro de instancia pueden haberse fundamentado en razones muy diferentes, que tienen dis-tintas implicaciones con respecto a la cuestión de si la prueba que aquí nos concierne era suficiente o no para sos-tener el dictamen del TEM. Como no se conoce cuál o cuá-les de estas diferentes razones motivó la decisión del foro de instancia, no puede afirmarse que su determinación de no causa probable era vinculante en la esfera disciplinaria. Erró el foro apelativo al resolver que la determinación judicial de la inexistencia de causa probable requería deses-timar la querella administrativa que por los mismos he-chos pesaba contra el doctor Cañas Rivas. No hay forma de saber que la determinación judicial aludida dimanó de una ausencia total de toda prueba pertinente al asunto que se consideró en el procedimiento disciplinario.
V
Para concluir, nos resta por considerar si el TEM actuó de modo arbitrario, ilegal o en forma tan irrazonable [43]*43que su dictamen en el caso de autos requiera nuestra intervención. Reiteradamente hemos limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a que exista tal abuso de discreción. Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947 (1993); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975). Véase, además, D. Fernández, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Colombia, Ed. Forum, 2001, págs. 539-566. Ello es particularmente cierto cuando se trata de una entidad como el TEM, sobre la cual recae la obligación de velar por que los profesionales de la salud tengan la capacidad y la aptitud necesaria para ejercer su profesión dentro de parámetros de excelencia, para lo cual el Estado le ha otorgado amplias facultades. Pueblo v. Villafañe, Contreras, 139 D.P.R. 134 (1995); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993).
El informe del Oficial Examinador del TEM no identi-fica en modo preciso en qué consistió concretamente la con-ducta no profesional del doctor Cañas Rivas. En dicho in-forme se detalla la querella que dio lugar al procedimiento disciplinario; se relatan los procedimientos judiciales y ad-ministrativos llevados a cabo; se copian extractos medula-res de las transcripciones de la prueba de los procedimien-tos ante el foro de instancia; se reproduce la declaración jurada de la compañera de habitación; se resume el testi-monio del testigo de reputación del querellado; se citan al-gunas decisiones de este Tribunal; se concluye sin más que el querellado violó las normas que prohíben la conducta no profesional y se recomienda la revocación de la licencia del querellado. Es de suponer que el Oficial Examinador en-contró probada la alegación de la querella presentada en este caso de que el médico “besó en la boca [a la paciente] en contra de su voluntad”, en vista de la grave sanción [44]*44recomendada, pero el informe carece de unas determina-ciones de hecho adecuadas. Más aún, carece también de una discusión de qué normas concretas fueron violadas en relación con los hechos que se consideraron probados.
La decisión del propio TEM es aún mucho más escueta. Se limita a una oración en la cual se señala que se adopta el informe del Oficial Examinador, pero se modifica la san-ción recomendada a una suspensión de la licencia del que-rellado por seis (6) meses, sujeta a que éste se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico. La enorme diferen-cia entre la sanción recomendada por el Oficial Examina-dor y la impuesta por el TEM sugiere que éste puede haber tenido dudas sobre si la conducta del médico fue consen-tida de algún modo o no.
Parte de la dificultad con el dictamen del TEM surge del hecho, también resaltado por el foro apelativo, de que el Oficial Examinador descansó, esencialmente, en la trans-cripción de la evidencia de los procedimientos judiciales y en la declaración jurada de la testigo. No vio ni oyó decla-rar a la peijudicada ni a la testigo presencial de los hechos. No estuvo ciertamente en la mejor posición para aquilatar por su cuenta los hechos pertinentes de este caso. Ya antes nos habíamos enfrentado a una situación similar y resolvi-mos que un cargo disciplinario(3) sometido a un Comisio-nado Especial a base de la transcripción de la prueba ofre-cida durante el juicio, no lo ponía en condiciones de pasar juicio sobre la credibilidad de los testigos. In re Rodríguez Caraballo, supra, pág. 799. En esa ocasión, no hicimos nin-gún otro pronunciamiento sobre el particular porque los demás cargos en contra de juez querellado fueron suficientes para decretar su separación del puesto judicial.
Hoy, sin embargo, resolvemos la cuestión referida que quedó pendiente en In re Rodríguez Caraballo, supra. [45]*45Determinamos que en procedimientos disciplinarios en los cuales existan importantes cuestiones de credibilidad, no debe el juzgador de los hechos aceptar que el caso sea so-metido a base de una transcripción de la prueba de los testimonios pertinentes. De ordinario, el juzgador de los hechos debe recibir directamente los testimonios referidos para poder aquilatar su valor de manera óptima. (4)
Lo anterior no significa, sin embargo, que en el caso de autos debamos dejar sin efecto el dictamen del TEM. Aquí no hay controversia sobre el hecho de que el doctor Cañas Rivas aprovechó la ocasión de su visita a su joven paciente para besarla en varias ocasiones mientras la examinaba. El propio querellado admitió ante el foro apelativo que ello había sido una “indiscreción”. Más aún, de la transcripción de la prueba y de los escritos de los distintos representan-tes legales del doctor Cañas Rivas en varias etapas de to-dos los procedimientos habidos en este caso, surge claro que la defensa medular del querellado no es que no haya besado a su joven paciente, sino más bien que lo que ocu-rrió fue un acto consentido entre ellos.
La conducta del querellado, aunque no haya sido expre-samente objetada por la joven paciente mientras ocurría, constituye claramente un proceder impropio de este médico. No es compatible con las altas exigencias que se reclaman de todos los profesionales en el mundo contemporáneo. In re Franco Soto, supra, pág. 751. Cuando menos, el doctor Cañas Rivas aquí se aprovechó de la con-fianza que inspira su profesión para darle a su joven pa-ciente, una menor de edad, quien se encontraba bajo medi-camentos y en una condición frágil por su enfermedad, un “tratamiento” improcedente, inusitado y poco ético. Como bien se señala en el Code of Medical Ethics: Current Opi[46]*46nions with Annotations, de la American Medical Association, Council on Ethical and Judicial Affaires, 1996-1997, Sec. 8.14, pág. 130:
Sexual Misconduct in the Practice of Medicine. Sexual contact that occurs concurrent with the physician-patient relationship constitutes sexual misconduct. Sexual or romantic interactions between physicians and patients detract from the goals of the physician-patient relationship, may exploit the vulnerability of the patient, may obscure the physician’s objective judgment concerning the patient’s health care, and ultimately may be detrimental to the patient’s well-being.
If a physician has reason to believe that non-sexual contact with a patient may be perceived as or may lead to sexual contact, then he or she should avoid the non-sexual contact. At a minimum, a physician’s ethical duties include terminating the physician-patient relationship before initiating a dating, romantic, or sexual relationship with a patient.
A la luz de lo anterior, resolvemos que no erró el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico al sancionar al doctor Cañas Rivas como lo hizo. No encontramos que su dictamen haya sido arbitrario o tan irrazonable como para que debamos revocarlo. Erró el foro apelativo al así hacerlo.
Se dictará sentencia de conformidad con lo aquí resuelto.
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez concurrió sin opinión.