Oficina De Ética Gubernamental v. Martínez Giraud

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 2022
DocketCC-2021-65
StatusPublished

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Oficina De Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Certiorari Recurrida

v. 2022 TSPR 93

Manuel B. Martínez Giraud 209 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2021-65

Fecha: 7 de julio de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Yarlene Jiménez Rosario

Abogadas de la parte recurrida:

Lcda. Michelle Marie Vélez Berríos Lcda. Reyna M. Tejeda Cordero Lcda. Massiel I. Hernández Tolentino Lcda. Vilma L. Vega Rodríguez

Materia: Derecho Administrativo – Infracción al Artículo 4.2(s) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico es individual e independiente de cualquier otro artículo de la ley; estándar probatorio para establecer la infracción al Artículo 4.2(s).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Recurrida

CC-2021-0065 Certiorari v.

Manuel B. Martínez Giraud Peticionario

El Juez Asociado Señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2022.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de precisar

los contornos de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, infra, y el alcance del

Artículo 4.2(s) del mencionado estatuto, el cual prohíbe

a un servidor público realizar acciones que pongan en

duda la imparcialidad e integridad de la función

gubernamental.

Somos conscientes de la importancia que tiene la

función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética

Gubernamental, sin embargo, las determinaciones

adjudicativas que realice esta agencia no pueden estar

sustentadas en inferencias, conjeturas, ni en

percepciones creadas por denuncias mediáticas que actúan

como influencia externa. Así, en aras de evitar el CC-2021-0065 2

automatismo adjudicativo al justipreciar imputaciones

éticas sobre empleados públicos, y con el fin de

fortalecer el análisis sobre estas, establecemos que se

requiere satisfacer un estándar probatorio claro, robusto

y convincente, de manera tal, que produzca en el juzgador

una convicción permanente de que los asuntos fácticos son

altamente probables. Solo de esta forma nos aseguramos de

que la amplitud con la que puede ser interpretado el

Artículo 4.2(s) de esta legislación, no se preste para

castigar escenarios que puedan ser tergiversados o que,

de alguna manera, se alejen de la verdad jurídica. De

igual forma, este debe ser el quantum probatorio

requerido para penalizar cualquier infracción ética bajo

esta ley. De paso, recalcamos la norma hartamente

conocida sobre que la apariencia de impropiedad, por sí

sola, jamás conllevará automáticamente que se encuentre a

un funcionario incurso en una violación ética.

Además, aprovechamos la oportunidad para señalar que

una infracción al Artículo 4.2(s), es individual e

independiente de cualquier otro artículo de la misma ley,

de manera que su consecución no está atada a si se

infringió o no algún otro artículo relacionado.

Así, por entender que el Tribunal de Apelaciones

erró al confirmar que el peticionario infringió la

disposición ética estatuida en el Artículo 4.2(s) de la

Ley de Ética Gubernamental, infra, revocamos. CC-2021-0065 3

I

El 14 de agosto de 2018, la Oficina de Ética

Gubernamental (OEG o recurrida) presentó una Querella

contra el Sr. Manuel B. Martínez Giraud (señor Martínez

Giraud o peticionario), en la que le imputó una violación

al inciso (s) del Artículo 4.2,1 y al inciso (c) del

Artículo 4.4,2 ambos de la Ley 1-2012, conocida como Ley

Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto

Rico.3 En esencia, la querella responsabilizó al

peticionario, quien era Juez Administrativo del

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en la

región de Arecibo, de haber ofrecido asesoría a un

empleado de Power Sport Warehouse (PSW) con relación a

los casos en los que este comercio figuraba como

querellado ante dicha agencia, los cuales ascendían a 275

tras el paso del Huracán María. La Querella imputó,

además, que los actos del peticionario pusieron en duda

la imparcialidad e integridad de la agencia.4 Como parte

de lo alegado, se detalló que el peticionario acudía al

mencionado comercio como cliente en su carácter privado y

no como funcionario público, pues compraba go karts,

piezas para estos y había realizado gestiones sobre un

1 3 LPRA secc. 1857a. “Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental”. 2 3 LPRA secc. 1857c. “Un servidor público no puede, en su carácter

privado, representar o asesorar, directa o indirectamente, a una persona privada o negocio ante cualquier agencia, en casos o asuntos que involucren un conflicto de intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de esa persona privada o negocio”. 3 3 LPRA sec. 1854 et seq.

4 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo IV, págs. 77-81. CC-2021-0065 4

generador eléctrico. Asimismo, la Querella señaló que,

durante una de estas visitas, el peticionario fue grabado

⎯sin su consentimiento⎯ mientras se encontraba con la

Sra. Elma Santiago Aquino (señora Santiago Aquino). Esta

última, era una de las personas que atendían asuntos de

PSW ante el DACo. La aludida grabación fue posteriormente

transmitida por televisión como parte de un reportaje de

“Telemundo Responde”.

Por su parte, el 29 de agosto de 2018, el

peticionario presentó una alegación responsiva en la que

negó las imputaciones en su contra y señaló que nunca

asesoró a PSW respecto a los casos que estaban ante la

consideración del DACo. Además, sostuvo que el video

grabado por uno de los empleados a escondidas era ilegal,

pues no otorgó consentimiento alguno para ello.5

Así las cosas, la OEG celebró una vista

administrativa durante los días 26 de febrero de 2019 y

27 de marzo de 2019. Durante estas, la OEG presentó los

siguientes testigos: Sra. Lumarie Figueroa Hernaiz, Sr.

Jean Paul Hernández Padilla, la Sra. Yimaris Rosado

Serra, la Sra. Coralis Cora González, la Sra. Norma Iris

Román Rosa y el Sr. José Juan Sánchez Álvarez (señor

Sánchez Álvarez). Por su parte, el peticionario presentó

a la señora Santiago Aquino y el Sr. José O. Alicea

Barreto.

5 Íd., Anejo VI, págs. 84-88. CC-2021-0065 5

Luego de examinar la prueba oral y documental, la

Oficial Examinadora a cargo del caso sometió su Informe.6

En este, concluyó que la OEG no presentó prueba

suficiente sobre el contenido de las conversaciones entre

el peticionario y la señora Santiago Aquino para

demostrar que este proveyó asesoría respecto a algún

asunto pendiente ante la agencia. Hizo constar, también,

que el peticionario no atendió ni presidió ninguna de las

275 querellas presentadas contra PSW. No obstante, señaló

que el reportaje en el que se reseñó el encuentro del

peticionario con la señora Santiago Aquino provocó que el

señor Sánchez Álvarez llegara a la conclusión que los

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