Oficina De Ética Gubernamental v. Martínez Giraud

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 2022·No. CC-2021-65·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Certiorari

Recurrida

v. 2022 TSPR 93 Manuel B. Martínez Giraud 209 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2021-65

Fecha: 7 de julio de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Yarlene Jiménez Rosario

Abogadas de la parte recurrida:

Lcda. Michelle Marie Vélez Berríos Lcda. Reyna M. Tejeda Cordero Lcda. Massiel I. Hernández Tolentino Lcda. Vilma L. Vega Rodríguez

Materia: Derecho Administrativo – Infracción al Artículo 4.2(s) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico es individual e independiente de cualquier otro artículo de la ley; estándar probatorio para establecer la infracción al Artículo 4.2(s).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Recurrida

CC-2021-0065 Certiorari

v.

Manuel B. Martínez Giraud Peticionario

El Juez Asociado Señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2022.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de precisar los contornos de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra, y el alcance del Artículo 4.2(s) del mencionado estatuto, el cual prohíbe a un servidor público realizar acciones que pongan en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental.

Somos conscientes de la importancia que tiene la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética Gubernamental, sin embargo, las determinaciones adjudicativas que realice esta agencia no pueden estar sustentadas en inferencias, conjeturas, ni en percepciones creadas por denuncias mediáticas que actúan como influencia externa. Así, en aras de evitar el

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automatismo adjudicativo al justipreciar imputaciones éticas sobre empleados públicos, y con el fin de fortalecer el análisis sobre estas, establecemos que se requiere satisfacer un estándar probatorio claro, robusto y convincente, de manera tal, que produzca en el juzgador una convicción permanente de que los asuntos fácticos son altamente probables. Solo de esta forma nos aseguramos de que la amplitud con la que puede ser interpretado el Artículo 4.2(s) de esta legislación, no se preste para castigar escenarios que puedan ser tergiversados o que, de alguna manera, se alejen de la verdad jurídica. De igual forma, este debe ser el quantum probatorio requerido para penalizar cualquier infracción ética bajo esta ley. De paso, recalcamos la norma hartamente conocida sobre que la apariencia de impropiedad, por sí sola, jamás conllevará automáticamente que se encuentre a un funcionario incurso en una violación ética.

Además, aprovechamos la oportunidad para señalar que una infracción al Artículo 4.2(s), es individual e independiente de cualquier otro artículo de la misma ley, de manera que su consecución no está atada a si se infringió o no algún otro artículo relacionado.

Así, por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar que el peticionario infringió la disposición ética estatuida en el Artículo 4.2(s) de la Ley de Ética Gubernamental, infra, revocamos.

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I

El 14 de agosto de 2018, la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o recurrida) presentó una Querella contra el Sr. Manuel B. Martínez Giraud (señor Martínez Giraud o peticionario), en la que le imputó una violación al inciso (s) del Artículo 4.2,1 y al inciso (c) del Artículo 4.4,2 ambos de la Ley 1-2012, conocida como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.3 En esencia, la querella responsabilizó al peticionario, quien era Juez Administrativo del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en la región de Arecibo, de haber ofrecido asesoría a un empleado de Power Sport Warehouse (PSW) con relación a los casos en los que este comercio figuraba como querellado ante dicha agencia, los cuales ascendían a 275 tras el paso del Huracán María. La Querella imputó, además, que los actos del peticionario pusieron en duda la imparcialidad e integridad de la agencia.4 Como parte de lo alegado, se detalló que el peticionario acudía al mencionado comercio como cliente en su carácter privado y no como funcionario público, pues compraba go karts, piezas para estos y había realizado gestiones sobre un

1 3 LPRA secc. 1857a. “Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental”. 2 3 LPRA secc. 1857c. “Un servidor público no puede, en su carácter

privado, representar o asesorar, directa o indirectamente, a una persona privada o negocio ante cualquier agencia, en casos o asuntos que involucren un conflicto de intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de esa persona privada o negocio”. 3 3 LPRA sec. 1854 et seq.

4 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo IV, págs. 77-81.

generador eléctrico. Asimismo, la Querella señaló que, durante una de estas visitas, el peticionario fue grabado ⎯sin su consentimiento⎯ mientras se encontraba con la Sra. Elma Santiago Aquino (señora Santiago Aquino). Esta última, era una de las personas que atendían asuntos de PSW ante el DACo. La aludida grabación fue posteriormente transmitida por televisión como parte de un reportaje de “Telemundo Responde”.

Por su parte, el 29 de agosto de 2018, el peticionario presentó una alegación responsiva en la que negó las imputaciones en su contra y señaló que nunca asesoró a PSW respecto a los casos que estaban ante la consideración del DACo. Además, sostuvo que el video grabado por uno de los empleados a escondidas era ilegal, pues no otorgó consentimiento alguno para ello.5

Así las cosas, la OEG celebró una vista administrativa durante los días 26 de febrero de 2019 y 27 de marzo de 2019. Durante estas, la OEG presentó los siguientes testigos: Sra. Lumarie Figueroa Hernaiz, Sr. Jean Paul Hernández Padilla, la Sra. Yimaris Rosado Serra, la Sra. Coralis Cora González, la Sra. Norma Iris Román Rosa y el Sr. José Juan Sánchez Álvarez (señor Sánchez Álvarez). Por su parte, el peticionario presentó a la señora Santiago Aquino y el Sr. José O. Alicea Barreto.

5 Íd., Anejo VI, págs. 84-88.

Luego de examinar la prueba oral y documental, la Oficial Examinadora a cargo del caso sometió su Informe.6 En este, concluyó que la OEG no presentó prueba suficiente sobre el contenido de las conversaciones entre el peticionario y la señora Santiago Aquino para demostrar que este proveyó asesoría respecto a algún asunto pendiente ante la agencia. Hizo constar, también, que el peticionario no atendió ni presidió ninguna de las 275 querellas presentadas contra PSW. No obstante, señaló que el reportaje en el que se reseñó el encuentro del peticionario con la señora Santiago Aquino provocó que el señor Sánchez Álvarez llegara a la conclusión que los jueces administrativos de DACo estaban parcializados y que su caso en contra de PSW estaba perdido. Basado en lo anterior, el 21 de noviembre de 2019, la OEG emitió una Resolución en la que desestimó la querella contra el peticionario respecto a la imputación sobre el artículo 4.4(c) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Sobre la imputación referente al Artículo 4.2(s), la OEG determinó que este infringió tal disposición y le impuso una multa administrativa de $8,000 dólares.7

Subsiguientemente, el peticionario solicitó reconsideración ante la agencia administrativa, pero esta

6 Íd., Anejo VI, págs. 56-66. 7 Íd., Anejo VI, págs. 53-55.

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que denegada mediante una Resolución notificada el 12 de diciembre de 2019.8

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Oficina De Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, (prsupreme 2022).

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