ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EX. AGENTE MIGUEL Revisión FELICIANO GOTAY administrativa #27989 procedente de la Comisión de RECURRIDO Investigación, KLRA202300278 Procesamiento y V. Apelación
Caso Núm.: 20P-60 POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Expulsión RECURRENTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
Comparece el Negociado de la Policía de Puerto Rico
(Negociado) y solicita la revisión de una Resolución1 que emitió la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelaciones (CIPA) el 26
de mayo de 2022, notificada el 26 de enero de 2023. En ella, la CIPA
revocó la expulsión impuesta al Ex Agente Miguel A. Feliciano Gotay
(Feliciano Gotay o recurrido) y ordenó el pago de los salarios y
haberes dejados de percibir durante el tiempo en que este
permaneció expulsado de sus funciones.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede
revocar el dictamen recurrido. Veamos.
I.
Feliciano Gotay ocupó el puesto de agente de la Policía de
Puerto Rico y, a la fecha de los hechos, estaba asignado al Precinto
266 de Santurce, área de San Juan. Conforme surge del expediente,
se presentó una Denuncia2 en contra de Feliciano Gotay el 25 de
octubre de 2018, por violación al Artículo 184 del Código Penal de
1 Apéndice, págs. 35-40. 2 Apéndice, pág. 12.
Número Identificador
SEN2023________ KLRA202300278 2
Puerto Rico (hurto de mercancía en establecimientos comerciales),
33 LPRA sec. 5254. Según la relación de hechos, se alegó que
Feliciano Gotay, allá para el 19 de octubre de 2018 a las 10:05 a.m.,
en Caguas, Puerto Rico, se apropió de cuatro (4) carritos de juguetes
y de una película DVD de Barbie, propiedad de la Tienda Walmart
Super Center de Caguas, sin pagar el valor de la mercancía
equivalente a $80.83, más el impuesto sobre ventas y uso (IVU).
Celebrada la vista al amparo de la Regla 6 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el foro primario
determinó causa probable para arresto y señaló el juicio para el 15
de noviembre de 2018.3
Pendiente lo anterior, el 3 de diciembre de 2018, el Negociado
notificó a Figueroa Gotay una carta de suspensión sumaria de
empleo y resolución de cargos. El 22 de enero de 2019, culminado
el proceso de rigor, el TPI dictó una Sentencia Archivo y
Sobreseimiento del Caso4 al amparo de la Regla 246 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 246. Meses después, el
Negociado, representado por el Comisionado, Henry Escalera Rivera,
notificó a Feliciano Gotay su expulsión del puesto que ocupaba.5
Inconforme, el recurrido instó una Apelación ante la CIPA6.
Notificada la misma, dicha Comisión ordenó la paralización de los
procesos, por virtud de la ley Puerto Rico Oversight, Management,
and Economic Stability Act (Ley PROMESA).7 Con posterioridad, la
CIPA dejó sin efecto la paralización y señaló una vista
administrativa, la cual finalmente se celebró el 14 de octubre de
2021.8 En ella, Feliciano Gotay ofreció como evidencia documental
una copia del dictamen del Tribunal de Primera Instancia que
ordenó el archivo de los cargos criminales en su contra. Mientras
que, el Negociado presentó los testimonios de la Agente Olga M.
3 Apéndice, pág. 12. 4 Apéndice, pág. 17. 5 Apéndice, págs. 3-4. 6 Apéndice, págs. 1-2. 7 Apéndice, pág. 6. 8 Apéndice, págs. 9-10. KLRA202300278 3
Rodríguez Rosado (agente Rodríguez Rosado) y del Sargento Joel
Cruz Lebrón, ambos de la División de Asuntos Internos del
Negociado, dedicada a investigar casos de la uniformada que
envuelven corrupción y actos delictivos. Como prueba documental,
el Negociado presentó el Subpoena del Departamento de Justicia
dirigido a la tienda Walmart de Caguas, una copia de la Denuncia y
una copia del Informe de Incidente de la Policía de Puerto Rico.
Cabe indicar que, ante la falta de citación y comparecencia del
tercer testigo del Negociado, David Alicea Avilés (Alicea Avilés),
representante de la empresa Walmart, la continuación de la vista
administrativa se fijó para el 28 de abril de 2022.9 Llegado el día, el
Negociado solicitó nuevamente la suspensión de los procesos debido
a la ausencia de Alicea Avilés, a pesar de haber sido citado. Evaluado
lo anterior, la CIPA denegó el petitorio. En su consecuencia,
Feliciano Gotay solicitó a la CIPA que declare con lugar la apelación
instada ante sí.10
En respuesta, el 9 de mayo de 2022, el Negociado presentó
una Moción en Solicitud de Desestimación y/o Resolución Sumaria.11
En esta expuso que, el recurrido acordó con el Ministerio Público
restituir el valor de los bienes pertenecientes a Walmart y, una vez
consignados,12 el Tribunal de Primera Instancia decretó el archivo
del cargo de hurto de mercancía en establecimientos comerciales
presentado en su contra. Añadió que, Figueroa Gotay no negó los
hechos, ni impugnó la evidencia testifical y documental que
presentó el Negociado. Al igual discutió que, el acuerdo que dio lugar
al archivo del procedimiento criminal en contra de Figueroa Gotay
no constituye un manto de inmunidad que impida al Negociado
disciplinar al recurrido al amparo del Reglamento Núm. 9001,
Reglamento para enmendar el Artículo 14 del Reglamento de Personal
9 Apéndice, pág. 18. 10 Apéndice, págs. 1-2 y 30-32. 11 Apéndice, págs. 19-29 12 Apéndice, págs. 28-29. KLRA202300278 4
de la Policía de Puerto Rico, de 29 de agosto de 2017 (Reglamento
Núm. 9001).
Allí también el Negociado discutió que, la agente Rodríguez
Rosado estableció con su testimonio las faltas imputadas. En primer
lugar, y con respecto a la falta grave número 27 (apropiarse
ilegalmente de bienes pertenecientes a otras personas o aquellos que
le hayan sido confiados en el curso de sus funciones), el Negociado
puntualizó que esta falta quedó evidenciada cuando Feliciano Gotay
consignó a favor de Walmart el pago por el valor de los bienes
hurtados. Para evidenciar lo anterior, anejó la Moción de
consignación y el Recibo oficial #15823 los cuales incluyó como
Identificación I.
A lo antes, el Negociado añadió que, el apelante incurrió en
la falta grave número 18 (desacatar y desobedecer órdenes legales o
realizar actos de insubordinación o indisciplina) al no portar su
arma de reglamento al momento de los hechos, a pesar de que los
agentes del orden público están obligados a portarla en todo
momento, conforme a la reglamentación aplicable.
Por último, según el Negociado, se configuraron las faltas
números 29 (incurrir en conducta lesiva, inmoral o desordenada en
detrimento del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico) y 31 (incurrir en
conducta que constituya delito grave o menos grave que implique
depravación moral), cuando Feliciano Gotay se apropió de los bienes
de Walmart que originaron la denuncia en su contra por violación al
Artículo 184 del Código Penal, supra.13
Basado en lo anterior, el Negociado sostuvo que, los hechos
imputados objeto de transacción son suficientes para justificar las
faltas reportadas y la expulsión como medida disciplinaria impuesta
por la autoridad nominadora. Expuso además que, le resulta
incongruente que una persona sea miembro de la Policía de Puerto
Rico y se dedique a asumir una postura que denigra la imagen de la
13 Apéndice, pág. 21. KLRA202300278 5
agencia, la cual viene obligada a establecer la ley y el orden. Invocó
el Reglamento Núm. 7952 del Departamento de Estado, Reglamento
para la Presentación, Investigación y Adjudicación de Querellas y
Apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación de 1 de diciembre de 2010 (Reglamento Núm. 7952) para
que disponga de la apelación incoada por la vía sumaria.
Por su parte, Feliciano Gotay presentó una Moción para que
se declare con lugar la apelación.14 En ella, argumentó que el
Negociado no probó las faltas que se le imputan por lo cual imploró
su reinstalación en la agencia. Poco después, Feliciano Gotay instó
una Moción en oposición a desfilar prueba luego de someter el caso y
en violación al debido proceso de ley.15 Impugnó la admisibilidad de
la Moción de consignación y del Recibo oficial #15823 que anejó el
Negociado en su petitorio de desestimación bajo el fundamento de
que estos fueron presentados luego del caso haber sido sometido.
En atención a lo anterior, el 14 de octubre de 2022, la CIPA
celebró la vista en sus méritos, la cual continuó el 28 de abril de
2022. Evaluada la prueba,16 la CIPA emitió la Resolución final en la
cual consignó las siguientes 12 determinaciones de hechos:
1. El Sr. Miguel Feliciano Gotay se desempeñaba para la fecha que ocurren los hechos que provocan la Apelación en el caso de epígrafe como agente del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Su número de placa era 27989. 2. El 19 de octubre de 2018 Olga Rodríguez Rosado y el Sargento Joel Cruz Lebrón se personaron a la tienda Walmart Super Center de Caguas a diligenciar un subpoena en relación con una investigación que se realizaba en contra del apelante. 3. Una vez en los predios de la tienda, los referidos agentes se percataron de que el vehículo del apelante estaba en el estacionamiento de la tienda. 4. Los agentes Rodríguez Rosado y Cruz entraron a la tienda Walmart y se dirigieron al área de seguridad. Allí solicitaron al personal de dicha área que localizara a través de sus cámaras de vigilancia al apelante. Una vez localizado, el agente Rodríguez Rosado le estuvo vigilando hasta que el apelante llegó al área de la caja registradora. 5. El apelante realizó un pago y al salir del establecimiento fue detenido por personal de Walmart por alegadamente no haber pagado por la totalidad de los bienes adquiridos.
14 Apéndice, págs. 30-32. 15 Apéndice, págs. 33-34. 16Detallamos que, la prueba del Negociado consistió en los testimonios de la agente Olga M. Rodríguez Rosado y del Sargento Joel Cruz Lebrón; copia del Subpoena del Departamento de Justicia dirigido a la tienda Walmart de Caguas; copia de la Denuncia; y copia del Informe de Incidente de la Policía de Puerto Rico. Por su parte, Feliciano Gotay presentó como prueba una copia de la Sentencia Archivo y Sobreseimiento del Caso. KLRA202300278 6
6. Los bienes muebles supuestamente apropiados ilegalmente por el apelante fueron valorados en la suma de $80.83. 7. Por los hechos ocurridos, el 19 de octubre de 2018 se presentó contra el apelante un cargo por violación al artículo 184 del Código Penal de Puerto Rico (hurto de mercancía en establecimientos comerciales). 8. El 25 de octubre de 2018, se determinó causa para juicio, quedando el mismo señalado para el 15 de noviembre de 2018. 9. El 22 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, emitió sentencia de archivo y sobreseimiento del caso. 10. El 30 de octubre de 2018 y recibido por el apelante el 3 de diciembre de 2018, el Negociado de la Policía de Puerto Rico le comunicó al apelante la suspensión sumaria de empleo y sueldo con la intención, además, de expulsarle de dicho cuerpo. 11. Celebrada la vista administrativa informal, el 17 de septiembre de 2019 le fue notificada Resolución Final determinando su expulsión de la Policía de Puerto Rico. Se le imputó en la referida resolución violaciones a[l] Artículo 14, Sección 14.6.1, las faltas graves número 18, 27, 29 y 31. 12. La prueba aportada por la apelada para sostener la validez de la expulsión no ha colocado a esta Comisión en posición de determinar que el apelante haya incurrido en las faltas que le fueron imputadas y que provocaron su expulsión. (Notas omitidas.)
Basado en lo anterior, y bajo el entendimiento de que los
testigos del Negociado no pudieron precisar de cuáles artículos
Feliciano Gotay presuntamente se apropió ilegalmente y su valor, la
CIPA declaró ha lugar la apelación y revocó la medida disciplinaria
impuesta en contra del recurrido. En síntesis, determinó que, a
pesar de las oportunidades brindadas para presentar evidencia
documental y testifical para sostener la sanción de expulsión, el
Negociado no lo hizo. En ausencia del quantum de la prueba
requerido, procedió a revocar la expulsión y a ordenar el pago de
salarios y haberes dejados de percibir durante el término que
Feliciano Gotay estuvo expulsado, lo cual se extiende desde la
suspensión sumaria hasta la resolución.
Insatisfecho, el Negociado solicitó reconsideración.17 En
apretada síntesis, arguyó que Feliciano Gotay no refutó la prueba
presentada y no se opuso a la solicitud de resolución sumaria.
Sostuvo que la CIPA no consideró el expediente investigativo
presentado, el cual sostiene las faltas imputadas. Clarificó que, la
nota al calce sobre la falta de detalles sobre la mercancía hurtada
17 Apéndice, págs. 43-45. KLRA202300278 7
en los testimonios admitidos es impertinente e inmaterial a las faltas
imputadas, toda vez que, el acto de indisciplina, apropiación, resulta
en conducta lesiva, inmoral y desordenada en detrimento de la
Policía de Puerto Rico. Citó como fundamento lo resuelto en San
Vicente v. Policía de P.R., 142 DPR 1 (1996), Mundo Hance v. Tribunal
Superior, 101 DPR 302 (1973) y Tribunal Examinador de Médicos v.
Dr. Cañas Rivas, 154 DPR 29 (2001).
Por su parte, en su oposición al petitorio de reconsideración,
Feliciano Gotay enfatizó que, la vista ante la CIPA es una de carácter
de novo, por lo que no se puede descansar en el expediente del
Negociado. Arguyó que, no se probaron ninguna de las faltas
imputadas.18 Concluyó que, como cuestión de derecho, no procede
la reconsideración. Atendido lo anterior, la CIPA declaró no ha lugar
a la solicitud de reconsideración.19
Aun inconforme, el Negociado comparece ante esta Curia y le
imputa a la agencia recurrida la comisión de los siguientes errores:
Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al declarar “Ha Lugar” la Apelación presentada por el Ex Agte. Miguel A. Feliciano Gotay basada en que la prueba presentada por el Negociado de la Policía no demostró la comisión de las faltas imputadas a este que justifican la medida disciplinaria impuesta por el Comisionado del Negociado de la Policía, y al no tomar conocimiento oficial de los documentos sometidos posterior a la vista administrativa.
Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al, como parte del remedio concedido a la parte recurrida, ordenar el pago de salarios y haberes dejados de percibir comprendidos desde la Suspensión Sumaria hasta la Resolución Final de expulsión del Ex Agte. Feliciano Gotay, y al no disponer que el remedio del pago de salarios y haberes dejados de percibir quedaba sujeto a la norma establecida en Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla, 154 DPR 199 (2001).
Luego de varias incidencias y prórrogas permitidas, el
Negociado presentó la transcripción de la prueba oral y un alegato
suplementario. Por su parte, el Feliciano Gotay acreditó su alegato
en oposición el 16 de octubre de 2023. Con el beneficio de lo
anterior, procedemos a resolver.
18 Apéndice, pág. 49. 19 Apéndice, pág. 51. KLRA202300278 8
II.
A. Revisión de Decisiones Administrativas
Sabido es que el derecho a cuestionar una determinación
emitida por una agencia administrativa mediante la revisión judicial
es parte del debido proceso de ley. ACT v. PROSOL et als., 210 DPR
897 (2022). La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). Al revisar
una determinación de un organismo administrativo, el criterio rector
es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Íd.
Cabe señalar que, salvo que el ente administrativo haya
actuado de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, la resolución
administrativa debe sostenerse. Íd. Sobre este tema, la Sección 4.5
de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que los tribunales deben
sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están
basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas,
2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero de 2023. Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por ello, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto con igual firmeza que
los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones
administrativas irrazonables, ilegales, o, simplemente, contrarias a
derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Martínez v. Supte. KLRA202300278 9
Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, “los tribunales deben darle
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra”. Íd., págs. 36-37,
citando a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016).
Lo anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento
especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son
encomendados. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces
la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o
ilegal. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684 (2006). Por tanto, si una parte
afectada por un dictamen administrativo impugna las
determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de derrotar, con
suficiente evidencia, que la decisión del ente administrativo no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004). De
no identificarse y demostrarse otra prueba en el expediente
administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por
el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR
98 (2003). KLRA202300278 10
1. Medidas disciplinarias/expulsión
El Reglamento Núm. 9001, supra, se aprobó para enmendar
el Artículo 14 del Reglamento Núm. 4216 y atemperar el andamiaje
disciplinario a la Ley Núm. 53-1996, Ley de la Policía de Puerto Rico
de 1996, y demás legislación aplicable. Surge de la Sección 14.6 del
referido reglamento, la autoridad del Superintendente de la Policía
de Puerto Rico de imponer las acciones disciplinarias necesarias a
aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que violenten las
normas, reglamentos, órdenes o procedimientos establecidos.
En lo pertinente a las faltas graves imputadas, la Subsección
14.6.1 del Reglamento Núm. 9001 define:
18. Destacar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina. Para efectos de esta falta se entenderá como superior aquel de mayor rango o por la posición designada.
27. Apropiarse ilegalmente de bienes pertenecientes a otras personas o aquellos que le hayan sido confiados en el curso de sus funciones.
29. Incurrir en una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.
31. Incurrir en conducta que constituya delito grave o menos grave que implique depravación moral. Para efectos de esta falta no es necesario la radicación y el progreso de cargos criminales, solo basta que la investigación administrativa refleje que el querellado incurrió en una conducta tipificada, como delito grave o menos grave que implique depravación moral.
Puntualizamos que, ante una primera sanción, las faltas
números 18 y 29 acarrean una suspensión de 40 días, mientras que
las faltas números 27 y 31 conllevan la expulsión del empleo.
2. Quantum de prueba
En OEG v. Martínez Giraud, supra, el Tribunal Supremo
expresó que, en el ámbito administrativo, el quantum de prueba
necesario para prevalecer es el de preponderancia de la prueba. Allí,
también, nuestro más Alto Foro aclaró que, en un procedimiento
administrativo en el cual está en riesgo un derecho fundamental,
como lo sería la privación de un empleo, el estándar aplicable es el KLRA202300278 11
de prueba clara, robusta y convincente. Íd. Este quantum de prueba
intermedio ha sido definido como “aquella evidencia que produce en
un juzgador de hechos una convicción duradera de que las
contenciones fácticas son altamente probables.” Íd., pág. 94.
B. Apreciación de prueba
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que “[l]a tarea
de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió
depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778-779
(2022), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013).
Como regla general, los tribunales apelativos aceptan como
correctas las determinaciones de hechos de los foros inferiores, sin
intervenir con la apreciación y la adjudicación de credibilidad que
realiza el juzgador de los hechos en relación con la prueba testifical.
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864-865 (2022); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Sin embargo,
esta regla cede si se demuestra que, el juzgador actuó movido por
pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra.
Como se sabe, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico que, los tribunales apelativos intervienen con la
apreciación de la prueba cuando: (1) el apelante demuestra la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto; o (2)
si la apreciación de la prueba no concuerda con la realidad fáctica o
esta es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 147 (2020). A esos efectos, la parte que
impugne la apreciación de la prueba es la parte encargada de
señalar y demostrar la base para la intervención apelativa. Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). De conformidad, y en la medida KLRA202300278 12
en que el juzgador de los hechos está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical, al intervenir con la apreciación del foro
de instancia es indispensable que la parte que cuestione la
apreciación de la prueba presente y reproduzca la transcripción de
la prueba oral. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281,
289 (2011).
C. CIPA
La Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 1 LPRA sec. 171 et
seq., creó la CIPA, a quien otorgó poderes cuasi-judiciales para
intervenir en asuntos sobre el abuso o mal uso de la autoridad de
cualquier funcionario del poder ejecutivo, entre ellos, los agentes del
orden público. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 620
(2016). En lo pertinente, el Artículo 2 faculta a la CIPA a revisar las
actuaciones disciplinarias de los directores o jefes de las agencias
cubiertas por la referida ley. Íd. Consistente con lo anterior, el
Artículo 10(5) del Reglamento Núm. 7952 autoriza a la CIPA a
celebrar una vista de novo para escuchar toda la prueba que desfiló
ante el organismo administrativo y para dictar sus propias
determinaciones de hecho o conclusiones de derecho. De otra parte,
el Artículo 26 del citado reglamento faculta a dicho organismo a
disponer sumariamente de una querella o apelación cuando de los
hechos no surge que se justifique la concesión de un remedio. Íd.
III.
A modo de sintetizar, en el presente caso, el Negociado
argumenta que la CIPA incidió al resolver que dicha parte incumplió
con el estándar de prueba clara, robusta y convincente para
justificar la expulsión de Feliciano Gotay. A lo antes añade que, la
CIPA erró al ordenar el pago de los salarios y haberes dejados de
percibir desde la suspensión sumaria hasta la resolución.
De otra parte, Feliciano Gotay aduce que los testigos del
Negociado presuntamente no tenían propio y personal conocimiento
de los hechos. Arguye que, el Negociado no probó la falta número 27 KLRA202300278 13
ante la ausencia del testimonio del representante de Walmart, quien
presuntamente era esencial para establecer que los bienes que
surgen de la denuncia le pertenecían a dicha entidad. Niega que el
delito menos grave -que fue objeto de archivo- implique depravación
moral, por lo cual, aduce que no se configuró la falta número 31.
Además, insiste en que el Negociado tampoco probó las faltas
número 18 y 29 las cuales, de entenderse evidenciadas, no conllevan
la expulsión del empleo.
Un examen del expediente y de la transcripción de la vista
administrativa nos obliga a concluir que, la determinación
impugnada se aparta de lo que debe ser una adjudicación razonable,
justa y cónsona con la misión del Departamento de Seguridad
Pública del cual Feliciano Gotay era entonces miembro,20 a saber:
“proteger, investigar y/o prevenir actividades delictivas” y
salvaguardar la seguridad pública.21
Detallamos que, con respecto a la falta número 18, surge de
la transcripción de la vista administrativa que la agente Rodríguez
Rosado declaró lo siguiente, a preguntas sobre lo que ella vio el día
de los hechos:
[…] Él pasó a la caja, pagó una mercancía, otra no. Luego sale de la caja, se dirige afuera. Ahí pues Walmart tiene un protocolo establecido ya, donde ellos intervienen con la persona cuando está afuera, entonces ahí lo traen a un cuarto donde hacen las entrevistas y demás dentro de la tienda. Entonces seguridad lo trae, pues con la bolsa que él tenía. Yo bajo, yo bajo no, entro, verdad, porque es un único piso, cruzo al otro lado y voy al cuarto. Vemos, verdad, la mercancía allí, la presentó el…el…Alicea en este caso. Siendo un caso menos grave yo como agente del orden público hice mi labor porque fue algo que yo vi. Le leí las advertencias. Le pregunté que si estaba trabajando. Me dijo que no. Recuerdo que también le pregunté pero y por qué entonces tienes la identificación de Policía. En ese momento pue él lo que dijo fue [“]soy un miserable, no debí haberlo hecho.[”] Le pregunté además si tenía el arma de fuego. No portaba el arma de fuego.22
20 Cabe señalar que, el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico integra
todos los componentes que administran la seguridad pública en la Isla, entre otros, el Negociado de la Policía. 21 Véase, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 20-2017, Ley del Departamento
de Seguridad Pública de Puerto Rico, según enmendada. 22 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 10-11. KLRA202300278 14
Se colige de lo antes reseñado que, el día de los hechos, el
recurrido estaba franco de servicio, cargaba su identificación del
Negociado, sin portar su arma de reglamento. Cabe puntualizar que,
la Orden General 600-618 sobre Uso y Manejo de Armas de
Reglamento dispone que, los miembros de la uniformada que estén
francos de servicio deben portar su arma de reglamento, en todo
momento, en una vaqueta oculta a la vista de las personas. De modo
que, el testimonio de la agente Rodríguez Rosado estableció
inequívocamente que Feliciano Gotay desobedeció la Orden General
600-618 por no portar su arma de reglamento el día de los hechos.
Al así actuar, incurrió en la falta número 18 que se le imputa.
Según la normativa expuesta, la falta número 27 conlleva la
expulsión de aquellos miembros de la uniformada que se hayan
apropiado ilegalmente de los bienes de otros. En el presente caso, la
mayor prueba de que los bienes que hurtó Feliciano Gotay eran
propiedad de Walmart es que, como parte del acuerdo para el
sobreseimiento de su causa penal, él restituyó a Walmart el valor de
tales bienes. Lo antes surge del testimonio de la agente Rodríguez
Rosado durante la vista administrativa.23 De igual manera, lo
anterior se colige de la Moción de Consignación la cual establece que:
1. Se consigna la cantidad de $80.83 en calidad de restitución en beneficio de Walmart. 2. Esta consignación fue acordad[a] como requisito para decretar el sobreseimiento del caso al amparo de la Regla 246.
Análogamente, la pertenencia de los bienes hurtados se
desprende de la Denuncia:
[…] MIGUEL A. FELICIANO GOTAY, allá en o para el 19 de [o]ctubre del 2018 […] ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente se apropió sin violencia, ni intimidación de artículos (4 CARRITOS DE JUGUETES Y UN[A] (1) PELICULA DVD DE BARBIE), todo esto valorado en ($90.13) perteneciente a la TIENDA WALMART SUPERCENTER, Caguas y salir fuera [de] la tienda sin pagar dicha mercancía. […]
Por último, el Informe de Incidente expone en lo pertinente que
“[s]e denuncia al Sr. Miguel Feliciano Gotay porque en el día y hora
23 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 11. KLRA202300278 15
antes indicado se apropió de la mercancía descrita en la tabla de
bienes perteneciente a la tienda Walmart Supercenter de Caguas.
[…]”
Corolario de lo anterior, concluimos que el Negociado sustentó
mediante prueba fehaciente que los bienes que hurtó Feliciano
Gotay pertenecían a Walmart Supercenter de Caguas. El testimonio
de Alicea Avilés, como representante de dicha entidad, no era
indispensable para demostrar tal hecho. De este modo, el Negociado
evidenció que Feliciano Gotay incurrió en la falta número 27.
Precisamos que, el Artículo 14 del Reglamento Núm. 9001
claramente dispone que, la radicación y el progreso de los cargos
criminales no incide sobre la determinación de si un miembro de la
Policía incurrió o no en la falta número 31. Lo antes, debido a que
“basta que la investigación administrativa refleje que el querellado
incurrió en una conducta tipificada, como delito grave o menos grave
que implique depravación moral.” Similarmente, incurre en la falta
número 29 un miembro de la uniformada cuya conducta sea lesiva,
inmoral o desordenada, en menoscabo del Cuerpo de la Policía.
Al analizar las faltas número 29 y 31 conjuntamente a los
hechos objeto de la Denuncia presentada en contra de Feliciano
Gotay, concluimos que, la conducta del recurrido es claramente
constitutiva de un delito menos grave que implica depravación
moral. Un agente del orden público quien, valiéndose de su
identificación como policía para proyectar una imagen de integridad
y seguridad, hurtó propiedad perteneciente a las empresas Walmart
actuó indudablemente de forma inmoral, desordenada y lesiva en
contra del buen nombre de la Policía de Puerto Rico. Esta conducta,
además de ser repudiable y contraria a la misión del Departamento
de Seguridad Pública de prevenir la actividad delictiva y proteger la
seguridad pública, es, sin lugar a duda, constitutiva de las faltas
número 29 y 31. Valga enfatizar que, el hecho de que el cargo
criminal en contra de Feliciano Gotay fue archivado -a raíz de la
restitución del valor de la mercancía hurtada- no implica que el KLRA202300278 16
Negociado se vea impedido de proseguir con el procedimiento
administrativo disciplinario en contra del recurrido.
Luego de un estudio sosegado de la prueba testifical y
documental del Negociado, la cual Feliciano Gotay no rebatió,
constatamos que los hechos que dieron lugar a la Denuncia en
contra del recurrido claramente son constitutivos de las faltas
graves imputadas números 18, 27, 29 y 31 del Reglamento Núm.
9001, supra.
En virtud de las normas de deferencia judicial antes
discutidas, analizaremos el dictamen de la CIPA a la luz de los
criterios que expuso el Tribunal Supremo en Torres Rivera v. Policía
de PR, supra. En primer lugar, y según lo antes detallado, quedó
claramente establecido que el dictamen de la CIPA -aquí impugnado-
no está basado en la evidencia que obra en el expediente ante sí.
Además, al decidir como lo hizo, la CIPA no aplicó correctamente las
disposiciones del Reglamento Núm. 9001, ni el quantum de prueba
intermedio aplicable. Nos resulta desacertada la conclusión de la
CIPA en cuanto a que el Negociado “no presentó la prueba, clara,
robusta y convincente requerida para justificar el castigo al
apelado.”24 Según discutimos, la prueba testifical y documental que
presentó el Negociado cumplió con el referido estándar evidenciario,
y demostró inequívocamente que Feliciano Gotay incurrió en las
faltas imputadas. Sobre tales bases, la CIPA actuó de forma
irrazonable, arbitraria e ilegal al dictaminar la insuficiencia de la
prueba en contra del recurrido. Por los fundamentos expuestos, en
la medida en que el dictamen de la CIPA no está sustentado en la
evidencia que obra en el expediente, determinamos que la deferencia
al referido dictamen, cede.
IV.
Por los fundamentos esbozados, revocamos la Resolución de
la CIPA y reinstalamos la Resolución Final del Negociado, fechada el
24 Apéndice, pág. 37. KLRA202300278 17
29 de agosto de 2019, mediante la cual ordenó la expulsión de
Feliciano Gotay del puesto que ocupaba en la Policía de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones