Rivera Gines v. Policia de Puerto Rico

15 T.C.A. 102, 2009 DTA 82
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-01174
StatusPublished

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Rivera Gines v. Policia de Puerto Rico, 15 T.C.A. 102, 2009 DTA 82 (prapp 2009).

Opinion

[103]*103TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Ex Agente Abner Rivera Ginés nos pide que revisemos una resolución en reconsideración dictada por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.), mediante la cual confirmó la destitución en su puesto en la Policía de Puerto Rico.

La agencia recurrida, Policía de Puerto Rico, compareció a expresarse sobre el recurso presentado, por lo que el caso quedó sometido para adjudicación. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción de la prueba oral y el derecho aplicable, resolvemos.

I

El 17 de enero de 2006, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, le envió una comunicación al recurrente, Sr. Abner Rivera Ginés, mediante la que le notificó su expulsión al cuerpo de la Policía. Dicha comunicación fue precedida por una investigación sobre hechos ocurridos el 18 de marzo de 2004 en el Centro Comercial Plaza Caparra [1] Mall, en virtud de la cual se determinó que las actuaciones del Sr. Rivera Ginés constituían faltas graves número 24 y 27, según tipificadas por el Artículo 14, Sección 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico que dispone:

“Sección 14.5 - Identificación de Faltas
Se consideran faltas graves las siguientes:
....
24. Apropiarse ilegalmente de bienes pertenecientes a otras personas o aquéllos que le hayan sido confiados en el curso de sus funciones.
...
27. Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.
...”.

El 10 de marzo de 2006, el recurrente presentó una apelación ante la C.I.P.A. En su solicitud alegó que la determinación tomada por el Superintendente de la Policía era irrazonable como cuestión de derecho, por lo que solicitó que se señalara vista para considerar en sus méritos la apelación.

[104]*104El 3 de julio de 2007, notificada el 23 de abril de 2008, la C.I.P.A. dictó resolución, mediante la cual modificó la medida disciplinaria impuesta por la Policía, a una de suspensión de empleo y sueldo por 150 días.

La Policía de Puerto Rico solicitó reconsideración a la modificación del castigo el 8 de mayo de 2008, que fue señalada para vista. Celebrada la vista el 11 de julio de 2008, la C.I.P.A. dictó resolución en reconsideración el 5 de agosto de 2008, notificada el 21 de agosto siguiente, mediante la cual reconsideró su decisión de modificar la medida disciplinaria y confirmó la destitución del recurrente del cuerpo de la Policía.

En su resolución original de 3 de julio de 2007, la C.I.P.A. hizo las siguientes determinaciones de hechos sobre el incidente que dio lugar al inicio del proceso disciplinario:

“1. El señor Abner Rivera Ginés fungía como agente de la Policía de Puerto Rico.
2. El día 18 de marzo de 2004, el apelante se encontraba en la tienda Comp USA en el centro comercial Plaza de Guaynabo. Mientras estaba en la tienda, un empleado observó cuando rompió la cinta de un programa de computadora e introdujo dos CD del mismo en un bolsillo de la parte trasera de su pantalón. El empleado procedió a informarlo al guardia de seguridad que verifica los boletos de compra cuando los clientes salen de la tienda para comprobar que los artículos correspondan a lo que pagó.
3. El apelante procedió a pagar por otro programa de menor precio. Al tratar de salir de la tienda, el guardia de seguridad le preguntó por lo que tenía en el bolsillo trasero del pantalón que era de la tienda y que no había pagado. Le encontraron en el bolsillo trasero los programas de computadoras valorados en $109.00. En ese momento estaba presente un agente de la Policía Estatal vestido de civil, que procedió a desarmar al apelante en la tienda.
4. Como el apelante es un agente de la Policía, procedieron a llamar a un supervisor para que realizara la investigación del caso. La tienda en todo momento retuvo los dos programas incautados al apelante. Al señor Abner Rivera le radicaron cargos por violación al Artículo 165 del antiguo Código Penal, apropiación ilegal agravada -delito menos grave- y el tribunal le encontró causa probable para juicio bajo la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal.
5. Durante la celebración del juicio se suprimió la prueba debido a que no se siguió la cadena de evidencia y el Honorable Juez desestimó el caso por la Regla 234 de Procedimiento Criminal.
6. En las vistas celebradas ante la Comisión, la Policía tampoco presentó evidencia incautada al apelante, ya que la tienda la retuvo en todo momento.”

A base de las antes citadas determinaciones de hechos, la C.I.P.A. concluyó que el recurrente se había apropiado ilegalmente de dos programas de computadoras de la tienda Comp USA en el Centro Comercial Plaza de Guaynabo el 18 de marzo de 2004, por lo que había incurrido en la Falta Grave número 25. Asimismo, concluyó que la conducta del recurrente era lesiva e inmoral y en detrimento del cuerpo, por lo que violó la Falta Grave número 27. No obstante, encontró que la Policía había fallado en la investigación del caso al no retener la prueba contra el recurrente, lo que dio lugar a que se desestimara la causa penal en su contra.

En vista de que no se presentó la evidencia tampoco ante la C.I.P.A. -los programas apropiados ilegalmente-, ésta concluyó que, aun cuando existe preponderancia de la evidencia para tomar medida disciplinaria contra el recurrente, la Policía debió actuar con más responsabilidad en la tramitación del caso, tanto en la esfera penal como en la administrativa. Por tal razón, resolvió modificar el castigo de expulsión impuesto al apelante a una suspensión de 5 meses de empleo y sueldo.

[105]*105Inconforme con dicha determinación, la Policía solicitó reconsideración. En ésta, planteó que las faltas administrativas en que incurrió el recurrente son faltas graves, que atentan contra la moral. Sostuvo que la salvaguarda constitucional del debido proceso de ley se le había garantizado al recurrente y que el Estado había pagado su negligencia al no haberlo podido procesar criminalmente. Asimismo, sostuvo que los artículos robados eran indispensables para poder probar el caso penal, donde el quántum de prueba es más estricto que el civil. Sin embargo, siendo este caso uno donde lo requerido para establecer la comisión de las faltas es uno de preponderancia de la prueba, entonces procedía imponerle al recurrente la medida disciplinaria de la expulsión, ya que se había establecido que éste había incurrido en ambas faltas.

Las partes discutieron sus puntos de vista ante la C.I.P.A. La Policía argüyó que el castigo de expulsión es mandatorio, al ser el recurrente un agente del orden público cuyo deber primordial es velar por el cumplimiento de la ley. Expresó, además, que al incurrir en dicha conducta, el recurrente laceró la imagen y la buena reputación del cuerpo que representa.

Por su parte, el recurrente expresó que bajo ninguno de los estándares del peso de prueba vigentes en nuestro ordenamiento, la Policía había logrado demostrar que había observado conducta impropia.

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