Rafael Rosario & Associates, Inc. v. Departamento de la Familia

157 P.R. Dec. 306, 2002 TSPR 84, 2002 PR Sup. LEXIS 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 2002
DocketNúmero: CC-2001-927
StatusPublished
Cited by18 cases

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Rafael Rosario & Associates, Inc. v. Departamento de la Familia, 157 P.R. Dec. 306, 2002 TSPR 84, 2002 PR Sup. LEXIS 86 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante el presente recurso el Procurador General, en representación del Departamento de la Familia de Puerto Rico, solicita de esta Curia que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que de-claró no ha lugar su solicitud de desestimación del recurso de revisión presentado por falta de jurisdicción, toda vez que no se le notificó de su presentación a la agencia recu-rrida, la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.

Nos corresponde resolver si la Junta Adjudicativa cons-tituye una agencia separada del Departamento de la Fami-lia, a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de [311]*311Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.(1) y, como consecuencia, si se le tiene que notificar separadamente de la presenta-ción de un recurso ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones para revisar una resolución final emitida por ésta.

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El 6 de junio de 2001, el Departamento de la Familia emitió una invitación a subasta formal para el proyecto denominado “Disk Subsystems Acquisition”, que conlle-vaba la adquisición del equipo necesario para aumentar la capacidad de almacenamiento de información de los siste-mas de computadoras de esa agencia.

La apertura de la subasta se efectuó el 8 de junio de 2001, con la comparecencia de la parte aquí recurrida, Rafael Rosario & Associates, Inc. (en adelante R.R.A.), y otros tres licitadores, entre ellos IBM Corporation (en adelante IBM). Surge del expediente, y es un hecho no controver-tido, que R.R.A. fue el postor más bajo para dicha subasta. (2)

El 2 de julio de 2001, la Junta de Subastas del Depar-tamento de la Familia (en adelante Junta de Subastas) notificó el Aviso de Adjudicación de Subasta en el que in-dicó que la buena pro se le había adjudicado a IBM, como el postor más bajo que cumplió con las especificaciones, los términos y las condiciones requeridas. Expresó que, aun-que la cotización de R.R.A. era la más baja, su equipo no cumplía con los'requerimientos técnicos solicitados en la referida subasta. Finalmente, surge de dicho aviso de ad-judicación que cualquier solicitud de reconsideración debía presentarse ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa) dentro de los siguientes diez días, a partir de la fecha de notificación de la adjudi-cación de la subasta.

[312]*312Inconforme con tal determinación, R.R.A. presentó ante la Junta Adjudicativa una solicitud de reconsideración el 12 de julio de 2001. En dicha solicitud, arguyo que el equipo propuesto cumplía con todos los requisitos técnicos de la subasta. La Junta Adjudicativa denegó la referida solicitud de reconsideración y apoyó su dictamen en el fun-damento de que había sido presentada fuera de término.

Por no estar de acuerdo con dicha resolución, R.R.A. acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones —me-diante un recurso de revisión— y adujo que la referida so-licitud de reconsideración fue presentada oportunamente. Dicho recurso fue notificado, entre otros, a la Junta de Su-bastas, mas no así a su Junta Adjudicativa, que era el organismo adjudicativo de esa dependencia gubernamen-tal que había emitido la resolución recurrida.

Mediante resolución emitida el 20 de agosto de 2001, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió un término dé diez (10) días a las partes recurridas para que sometie-ran sus respectivos alegatos sobre los méritos del recurso. El Departamento de la Familia compareció y se allanó al señalamiento de error de R.R.A. al admitir que la mencio-nada solicitud de reconsideración se había presentado oportunamente. No obstante, adujo que el referido foro in-termedio apelativo carecía de jurisdicción para atender el recurso de revisión en cuestión, ya que la parte recurrente tenía que notificar, por separado, una copia de dicho escrito a la Junta de Subastas y otra a la Junta Adjudicativa —ambos organismos del Departamento de la Familia— y sólo le notificó con copia del escrito a la Junta de Subastas.

R.R.A. se opuso a la desestimación del referido recurso, y alegó que tanto los miembros de la Junta de Subastas como los de la Junta Adjudicativa pertenecen a la misma agencia de gobierno, es decir, al Departamento de la Fami-lia, y comparten la misma dirección postal, por lo que se había cumplido con el principio básico de notificación. Adujo, además, que fue precisamente la señora Madeline [313]*313Molina, directora de la Junta de Subastas, quien vía facsí-mil le remitió a R.R.A. la notificación de la resolución re-currida emitida por la Junta Adjudicativa.(3) El 25 de sep-tiembre de 2001 el Departamento de la Familia replicó y argüyó, entre otros, que la Junta Adjudicativa notificó for-malmente la referida resolución a R.R.A. mediante correo, conforme se desprende de la certificación de dicha resolución.(4)

El 16 de octubre de 2001 el Tribunal de Circuito de Ape-laciones resolvió que el recurso de revisión ante su consi-deración, presentado por la parte aquí recurrida, se había notificado correctamente. Concluyó que, tanto la Junta Ad-judicativa como la Junta de Subastas, son organismos del Departamento de la Familia a tal punto que comparten la misma dirección postal. Expresó que la referida Junta Ad-judicativa no es una agencia de gobierno separada del De-partamento de la Familia, a los efectos de la L.P.A.U., por lo que dicho organismo no tenía que ser notificado separa-damente de la presentación del referido recurso de revisión. Concluyó, además, que “siendo el Departamento de la Familia el orgánismo constitucional que finalmente emitió la decisión y, a su vez, la parte recurrida, bastaba con la notificación que efectivamente se le hizo al Departa-mento para lograr el perfeccionamiento del recurso”, por lo que no tenía que duplicarse la notificación.

Finalmente, el referido foro intermedio apelativo devol-vió el caso a la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia para que atendiera y adjudicara en los méritos la aludida solicitud de reconsideración.

Inconforme con tal dictamen, el Procurador General re-curre ante nos mediante una petición de certiorari, y se-ñala como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el siguiente:

[314]*314ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE NO ERA UN REQUISITO JURIS-DICCIONAL LA NOTIFICACIÓN DEL RECURSO A LA JUNTA RECURRIDA POR PERTENECER A LA AGENCIA QUE ES PARTE DE LOS PROCEDIMIENTOS.

El 25 de enero de 2002 emitimos una resolución me-diante la que le concedimos un término de veinte (20) días a la parte aquí recurrida, R.R.A., para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la referida resolución emitida por el foro intermedio apelativo.

El 19 de febrero de 2002, R.R.A. compareció mediante un escrito en “Oposición a Certiorari”. En dicho escrito rei-teró que la referida Junta Adjudicativa no es un organismo apelativo administrativo independiente que derive sus fa-cultades en virtud de una ley.

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