ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ERIC J. BURGOS RECURSO DE ROSADO REVISIÓN procedente del Recurrente KLRA202400173 Departamento de Educación v. Caso núm.: DEPARTAMENTO DE OASE-2021-00013 EDUCACIÓN Sobre: Impugnación Recurrido de Nombramientos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
El 4 de abril de 2024, el señor Eric J. Burgos Rosado (Sr.
Burgos Rosado), por conducto de su representación legal, instó el
recurso de revisión judicial de epígrafe. Solicita que revoquemos una
Resolución Sumaria y Orden emitida y notificada el 30 de enero de
2024, por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación del
Gobierno de Puerto Rico, que decretó la desestimación con perjuicio
y el cierre y archivo del caso de epígrafe. La moción de
reconsideración del Sr. Burgos Rosado fue denegada por la agencia
mediante resolución y orden emitida y notificada el 5 de marzo de
2024.
En su escrito de revisión judicial, el Sr. Rosado Burgos
certifica haber notificado la presentación del recurso al
Departamento de Educación, por conducto del Lcdo. Hiram Carlo
Rivera López, a su dirección de correo electrónico
hiramcarlo@hotmail.com; así también a la OASE, por conducto del
Lcdo. Mario F. González Amador a la siguiente dirección
mgonzalez@gomlawoffices.com.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400173 2
Sin embargo, de la certificación de notificación de la
presentación del recurso no surge el Sr. Rosado Burgos hubiera
notificado su presentación a la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico. Ante tales circunstancias, nos vemos obligados a
desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
I.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.1 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.2
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.3
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a
desestimar el recurso.4 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, nos autoriza
a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para
atenderlo.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que las
partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente las
1 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra, pág. 269; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). KLRA202400173 3
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.5 Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales
apelativos “en posición de decidir correctamente los casos, contando
con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante
sí”.6 Por ello, ha puntualizado que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor
importancia en el caso de aquellas normas que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.7
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el
Tribunal Supremo ha expresado que, los foros adjudicativos no
tienen discreción para prorrogar tales términos automáticamente.8
Los tribunales solamente tienen discreción para prorrogar tales
términos cuando se demuestra que la dilación se debió a justa
causa.9 La acreditación de la justa causa se cumple con
explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas.10
El que no se cause perjuicio a la otra parte no es determinante para
la acreditación de la justa causa.11 Así pues, en ausencia de
demostración de justa causa, carecemos de discreción para
prorrogar el término de cumplimiento estricto y acoger el recurso
ante nuestra consideración.12
De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no
observarse las disposiciones reglamentarias, nuestro ordenamiento
5 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 6 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 7 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 8 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, 198 DPR 197, 210 (2017); Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 9 Íd.; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171; Toro Rivera et als. v.
ELA et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015). 10 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, supra; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra,
pág. 565. 11 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, pág. 211. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra,
pág. 564. KLRA202400173 4
autoriza la desestimación del recurso.13 Sin embargo, ante la
severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.14 Así
pues, las disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma
que propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que
las controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el
número de recursos desestimados por defectos de forma o
notificación y que no afecten los derechos de las partes.15
B.
En lo relativo a los recursos de revisión de decisiones
administrativas, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017
(LPAU), 3 LPRA sec. 9672, establece que una parte afectada por una
orden o resolución final de una agencia, podrá presentar una
solicitud de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable para
cuando el término para solicitar revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.
La citada regla exige que, al recurrir a este foro apelativo, “[l]a
parte notifi[que] la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ERIC J. BURGOS RECURSO DE ROSADO REVISIÓN procedente del Recurrente KLRA202400173 Departamento de Educación v. Caso núm.: DEPARTAMENTO DE OASE-2021-00013 EDUCACIÓN Sobre: Impugnación Recurrido de Nombramientos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
El 4 de abril de 2024, el señor Eric J. Burgos Rosado (Sr.
Burgos Rosado), por conducto de su representación legal, instó el
recurso de revisión judicial de epígrafe. Solicita que revoquemos una
Resolución Sumaria y Orden emitida y notificada el 30 de enero de
2024, por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación del
Gobierno de Puerto Rico, que decretó la desestimación con perjuicio
y el cierre y archivo del caso de epígrafe. La moción de
reconsideración del Sr. Burgos Rosado fue denegada por la agencia
mediante resolución y orden emitida y notificada el 5 de marzo de
2024.
En su escrito de revisión judicial, el Sr. Rosado Burgos
certifica haber notificado la presentación del recurso al
Departamento de Educación, por conducto del Lcdo. Hiram Carlo
Rivera López, a su dirección de correo electrónico
hiramcarlo@hotmail.com; así también a la OASE, por conducto del
Lcdo. Mario F. González Amador a la siguiente dirección
mgonzalez@gomlawoffices.com.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400173 2
Sin embargo, de la certificación de notificación de la
presentación del recurso no surge el Sr. Rosado Burgos hubiera
notificado su presentación a la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico. Ante tales circunstancias, nos vemos obligados a
desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
I.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.1 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.2
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.3
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a
desestimar el recurso.4 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, nos autoriza
a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para
atenderlo.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que las
partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente las
1 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra, pág. 269; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). KLRA202400173 3
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.5 Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales
apelativos “en posición de decidir correctamente los casos, contando
con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante
sí”.6 Por ello, ha puntualizado que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor
importancia en el caso de aquellas normas que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.7
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el
Tribunal Supremo ha expresado que, los foros adjudicativos no
tienen discreción para prorrogar tales términos automáticamente.8
Los tribunales solamente tienen discreción para prorrogar tales
términos cuando se demuestra que la dilación se debió a justa
causa.9 La acreditación de la justa causa se cumple con
explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas.10
El que no se cause perjuicio a la otra parte no es determinante para
la acreditación de la justa causa.11 Así pues, en ausencia de
demostración de justa causa, carecemos de discreción para
prorrogar el término de cumplimiento estricto y acoger el recurso
ante nuestra consideración.12
De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no
observarse las disposiciones reglamentarias, nuestro ordenamiento
5 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 6 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 7 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 8 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, 198 DPR 197, 210 (2017); Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 9 Íd.; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171; Toro Rivera et als. v.
ELA et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015). 10 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, supra; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra,
pág. 565. 11 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, pág. 211. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra,
pág. 564. KLRA202400173 4
autoriza la desestimación del recurso.13 Sin embargo, ante la
severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.14 Así
pues, las disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma
que propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que
las controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el
número de recursos desestimados por defectos de forma o
notificación y que no afecten los derechos de las partes.15
B.
En lo relativo a los recursos de revisión de decisiones
administrativas, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017
(LPAU), 3 LPRA sec. 9672, establece que una parte afectada por una
orden o resolución final de una agencia, podrá presentar una
solicitud de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable para
cuando el término para solicitar revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.
La citada regla exige que, al recurrir a este foro apelativo, “[l]a
parte notifi[que] la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha
revisión”. Íd. De conformidad con la Regla 57 del Reglamento del
13 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). 14 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 15 Isleta v. Inversiones Isleta Marina., supra, pág. 590. KLRA202400173 5
Tribunal de Apelaciones, el término para presentar el recurso de
revisión es jurisdiccional. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58 (B) (1).
No obstante, a diferencia del término para presentar el recurso
de revisión, la Regla 58 (B) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, infra, establece que el término para notificar a la otra
parte es de cumplimiento estricto. Al efecto, dispone que: “[l]a parte
recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con
la fecha y hora de su presentación a los abogados(as) de récord del
trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la
agencia o al funcionario(a) administrativo(a) de cuyo dictamen se
recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste
un término de cumplimiento estricto”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58 (B)
(1).
Al respecto, el Tribunal Supremo ha aclarado que, cuando
una de las partes en el foro administrativo intermedio es una
agencia de gobierno se le tiene que notificar la presentación del
recurso de revisión en calidad de parte. Olmeda Díaz v. Depto. de
Justicia, 143 DPR 596, 601 (1997), seguido en Rafael Rosario &
Assoc. v. Depto. Familia, 157 DPR 306, 331 (2002). El
incumplimiento con esta norma de notificación priva a este Tribunal
de jurisdicción para revisar la determinación de la agencia
administrativa y conlleva la desestimación del recurso presentado.
Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia, supra, pág. 602; Montañez v.
Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 920 (2000).
C.
De conformidad con el Artículo IV, Sección 6 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “[s]in
perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear,
reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y
para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado,
de Justicia, de Educación, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de KLRA202400173 6
Agricultura, de Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento
ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno”. LPRA, Tomo
1.
En Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 82 ((1987), el
Tribunal Supremo sostuvo que, como regla general, un
departamento ejecutivo no tiene personalidad jurídica distinta y
separada del ELA, salvo que se le delegue por mandato legislativo.
La Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-
2018, 3 LPRA sec. 9801, et seq., no contiene disposición alguna a
los efectos de que al Departamento de Educación sea un ente con
personalidad jurídica independiente del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (ELA), ni le confiere capacidad para demandar y ser
demandado. Por tanto, el Departamento de Educación es una
agencia de gobierno que carece de personalidad jurídica para
representarse por sí misma.
En vista de lo anterior, el Secretario de Justicia es su
representante legal en las demandas y procesos civiles, criminales,
administrativos y especiales en que sea parte y que sean instados
en los tribunales u otros foros en o fuera de la jurisdicción de Puerto
Rico. El Secretario de Justicia puede ejercer dicha representación
personalmente o por medio de los abogados, fiscales y procuradores
o por medio del Procurador General. Artículo a de la Ley Orgánica
del Departamento de Justicia, Ley Núm. 205-2004, 3 LPRA sec.
292a (1).
A tenor con el Artículo 60 (a) de la Ley Núm. 205-2004, el
Procurador General representa al ELA en todos los asuntos civiles y
criminales en que éste sea parte o esté interesado y que se tramiten
en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los tribunales
apelativos de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier otro
estado federado, territorio, posesión de los Estados Unidos de KLRA202400173 7
América, excepto en los casos en los cuales el Secretario de Justicia
determine otra cosa. 3 LPRA sec. 294l (a).
Por ello, es un requisito indispensable que se notifique a la
Oficina del Procurador General la presentación de los recursos que
se radiquen ante el Tribunal de Apelaciones en los que el
Departamento de Educación - o cualquier agencia que carezca de
personalidad jurídica independiente del ELA - sea parte.
Resulta pertinente señalar, además, que el requisito de
notificación no constituye una mera formalidad procesal, sino que
son parte integral del debido proceso de ley.16
II.
No existe controversia sobre el hecho de que el Sr. Burgos
Rosado presentó su recurso dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días establecido para ello.
Ahora bien, surge del texto de la Regla 58 (B) (1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que el Sr. Burgos
Rosado también tenía la obligación de notificar el escrito de revisión
a todas las partes, incluyendo la agencia de cuya resolución se
recurre, dentro del término para presentarlo. Por tanto, era su deber
notificar la copia del recurso de revisión al Departamento de
Educación. Como se ha dicho, éste es un departamento ejecutivo del
gobierno que carece de personalidad jurídica para representarse por
sí mismo. Por ello, es un requisito indispensable que el Sr. Burgos
Rosado notificara la presentación de su recurso al ELA, a través de
la Oficina del Procurador General.
En su recurso, el Sr. Burgos Rosado certificó haber notificado
la presentación del recurso directamente al Departamento de
Educación, pero no así a la Oficina del Procurador General.
Específicamente, las disposiciones legales reseñadas exigen que en
16 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). KLRA202400173 8
aquellos recursos en los que un departamento ejecutivo del gobierno
que carezca de personalidad jurídica independiente del ELA fuere
parte, se notifique su presentación al ELA, a través de la Oficina del
Procurador General, dentro del término para presentarlo. El término
dispuesto para notificar la presentación es de cumplimiento estricto.
Por tanto, sólo puede extenderse en aquellas instancias en que la
parte haya demostrado justa causa.
Ante el hecho de que del propio recurso no surge que se
hubiese notificado la presentación del recurso al ELA, y que, desde
la fecha de presentación del recurso (4 de abril de 2024) al presente,
el Sr. Burgos Rosado no ha presentado justificación que valide su
incumplimiento con tal requisito de notificación, concluimos que
éste incumplió con la Regla 58(B)(1) de nuestro Reglamento, supra.
La inobservancia de esta norma de notificación priva a este Tribunal
administrativa y conlleva la desestimación del recurso presentado
III.
En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones