Burgos Rosado, Eric J v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLRA202400173
StatusPublished

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Burgos Rosado, Eric J v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ERIC J. BURGOS RECURSO DE ROSADO REVISIÓN procedente del Recurrente KLRA202400173 Departamento de Educación v. Caso núm.: DEPARTAMENTO DE OASE-2021-00013 EDUCACIÓN Sobre: Impugnación Recurrido de Nombramientos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

El 4 de abril de 2024, el señor Eric J. Burgos Rosado (Sr.

Burgos Rosado), por conducto de su representación legal, instó el

recurso de revisión judicial de epígrafe. Solicita que revoquemos una

Resolución Sumaria y Orden emitida y notificada el 30 de enero de

2024, por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación del

Gobierno de Puerto Rico, que decretó la desestimación con perjuicio

y el cierre y archivo del caso de epígrafe. La moción de

reconsideración del Sr. Burgos Rosado fue denegada por la agencia

mediante resolución y orden emitida y notificada el 5 de marzo de

2024.

En su escrito de revisión judicial, el Sr. Rosado Burgos

certifica haber notificado la presentación del recurso al

Departamento de Educación, por conducto del Lcdo. Hiram Carlo

Rivera López, a su dirección de correo electrónico

hiramcarlo@hotmail.com; así también a la OASE, por conducto del

Lcdo. Mario F. González Amador a la siguiente dirección

mgonzalez@gomlawoffices.com.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400173 2

Sin embargo, de la certificación de notificación de la

presentación del recurso no surge el Sr. Rosado Burgos hubiera

notificado su presentación a la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico. Ante tales circunstancias, nos vemos obligados a

desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

I.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.1 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.2

Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad

indelegable de examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a

auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la

ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.3

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe. Consecuentemente,

cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a

desestimar el recurso.4 Por esa razón, la Regla 83 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, nos autoriza

a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para

atenderlo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que las

partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente las

1 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra, pág. 269; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). KLRA202400173 3

normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos y su

cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus

abogados.5 Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales

apelativos “en posición de decidir correctamente los casos, contando

con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante

sí”.6 Por ello, ha puntualizado que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica

que ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor

importancia en el caso de aquellas normas que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.7

Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el

Tribunal Supremo ha expresado que, los foros adjudicativos no

tienen discreción para prorrogar tales términos automáticamente.8

Los tribunales solamente tienen discreción para prorrogar tales

términos cuando se demuestra que la dilación se debió a justa

causa.9 La acreditación de la justa causa se cumple con

explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas.10

El que no se cause perjuicio a la otra parte no es determinante para

la acreditación de la justa causa.11 Así pues, en ausencia de

demostración de justa causa, carecemos de discreción para

prorrogar el término de cumplimiento estricto y acoger el recurso

ante nuestra consideración.12

De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no

observarse las disposiciones reglamentarias, nuestro ordenamiento

5 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 6 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 7 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 8 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, 198 DPR 197, 210 (2017); Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 9 Íd.; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra, pág. 171; Toro Rivera et als. v.

ELA et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015). 10 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, supra; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra,

pág. 565. 11 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, pág. 211. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra,

pág. 564. KLRA202400173 4

autoriza la desestimación del recurso.13 Sin embargo, ante la

severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos

aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones

reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y

meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.14 Así

pues, las disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma

que propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que

las controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el

número de recursos desestimados por defectos de forma o

notificación y que no afecten los derechos de las partes.15

B.

En lo relativo a los recursos de revisión de decisiones

administrativas, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017

(LPAU), 3 LPRA sec. 9672, establece que una parte afectada por una

orden o resolución final de una agencia, podrá presentar una

solicitud de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones

dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la

fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden

o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable para

cuando el término para solicitar revisión judicial haya sido

interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de

reconsideración.

La citada regla exige que, al recurrir a este foro apelativo, “[l]a

parte notifi[que] la presentación de la solicitud de revisión a la

agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha

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