Montañez Leduc v. Robinson Santana

198 P.R. Dec. 543
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 2017·No. Número: CC-2016-0412·Published·Cited by 50 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nuevamente nos vemos precisados a examinar ciertos aspectos relacionados con la notificación de la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Con tal de resolver la controversia ante nuestra considera-[546] ción, es preciso aclarar y añadir a los pronunciamientos que realizamos en Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013). Veamos.

I

En enero de 2014, la Sra. Nivia Montañez Leduc pre-sentó una demanda sobre liquidación de bienes ganancia-les en contra del Sr. Alexander Robinson Santana y AKA Electrical & Engineering Contractor, Inc. (AKA Electrical). Acaecidos varios trámites procesales, el 7 de julio de 2015, la señora Montañez Leduc presentó una Urgente solicitud de descalificación de la Leda. Mayra Rotger Meléndez y el Ledo. Arturo González Martín y ¿ moción? urgente del auxi-lio del tribunal y solicitud de orden. En síntesis, planteó que los representantes legales del señor Robinson Santana actuaron, en el pasado, como abogados y notarios de AKA Electrical. Por ende, su intervención en el caso suponía un conflicto de interés.

Tras la presentación de varios escritos y la celebración de múltiples vistas, el 25 de enero de 2016, el Tribunal de Pri-mera Instancia notificó una Resolución en la que denegó la Solicitud de descalificación. Oportunamente, la señora Montañez Leduc presentó una Moción en reconsideración sobre la resolución de descalificación en la cual, esencialmente, reiteró los planteamientos que había esbozado anteriormente. No obstante, el 16 de febrero de 2016, el tribunal de instancia denegó la moción de reconsideración.

Inconforme, el 17 de marzo de 2016 a las 7:16 p. m., la señora Montañez Leduc recurrió al Tribunal de Apelacio-nes mediante un recurso de certiorari. Además, el 23 de marzo de 2016, ésta presentó una Urgente moción en auxi-lio de jurisdicción y solicitud de paralización de los proce-dimientos hasta que se atienda la solicitud de remedios en favor de menores. Examinados ambos escritos, el 29 de marzo de 2016, el foro apelativo intermedio notificó una [547] Resolución en la que, en lo pertinente, concedió a la señora Montañez Leduc hasta el 30 de marzo de 2016 para acre-ditar que notificó al señor Robinson Santana los escritos presentados en conformidad con las Reglas 33 y 37 del Re-glamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento), 4 LPRAAp. XXII-B.

A esos efectos, ese mismo día, la señora Montañez Leduc presentó una Moción en cumplimiento de orden. En ésta acreditó haber notificado el recurso de certiorari, tanto a la Leda. Mayra Rotger Meléndez como al Ledo. Arturo Gon-zález Martín, por correo certificado. Para así evidenciarlo, incluyó copia de dos Domestic Return Receipts en los que se constata que ambos abogados recibieron la notificación los días 22 y 23 de marzo de 2016.

Por otra parte, la señora Montañez Leduc admitió que, por inadvertencia, no realizó la notificación simultánea con relación a la moción en auxilio de jurisdicción. No obstante, informó que ese mismo día, el 29 de marzo de 2016, hizo la correspondiente notificación vía correo electrónico. Oportu-namente, el señor Robinson Santana compareció y argüyó que no había recibido la notificación de la moción en auxi-lio de jurisdicción, por lo que la señora Montañez Leduc incumplió con la Regla 79 del Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.

El 1 de abril de 2016, el foro apelativo intermedio des-estimó tanto el recurso de certiorari como la moción en auxilio de jurisdicción. Este foro concluyó, en cuanto a la moción en auxilio de jurisdicción, que no se realizó la noti-ficación simultánea y que tampoco se ofreció justa causa para el incumplimiento con el requisito reglamentario. Por otro lado, referente al recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones determinó que la señora Montañez Leduc te-nía hasta el 18 de marzo de 2016 para presentar el recurso; no obstante, determinó que la peticionaria notificó el re-curso el 19 de marzo de 2016, a saber, tardíamente. Por lo tanto, el foro apelativo intermedio concluyó que la señora [548] Montañez Leduc incumplió con su deber de realizar una notificación oportuna del recurso de certiorari, conforme a la Regla 33 del Reglamento, supra.

Oportunamente, la señora Montañez Leduc presentó una Urgente moción de reconsideración, solicitud de para-lización de los procedimientos y moción en auxilio de jurisdicción. En lo pertinente, ésta incluyó prueba adicio-nal a la que anejó originalmente en la Moción en cumpli-miento de orden para evidenciar que realizó la notificación del recurso de certiorari dentro del término establecido para ello. A esos efectos, adjuntó un recibo de la Farmacia Puerta de Carolina, de 17 de marzo de 2016 a las 9:16 p. m., del que surge el pago de franqueo para dos comuni-caciones dirigidas a la licenciada Rotger Meléndez y al li-cenciado González Martín. Asimismo, argüyó que, con-forme a nuestro dictamen en Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., supra, la notificación realizada a través de este servi-cio privado fue válida, pues es irrelevante el mecanismo para realizar la notificación. El señor Robinson Santana se opuso.

El 4 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución mediante la cual proveyó “no ha lugar” a la Urgente moción de reconsideración. El foro apelativo inter-medio insistió en que la notificación del recurso de certio-rari presentado por la señora Montañez Leduc no se hizo dentro del término que exige el Reglamento. Asimismo, destacó que ésta no acreditó que la Farmacia Puerta de Carolina fuera un correo autorizado por el Servicio Postal de Estados Unidos.

Finalmente, la señora Montañez Leduc presentó un re-curso de certiorari ante este Tribunal. En éste consignó dos señalamientos de error de naturaleza estrictamente proce-sal, a saber:

Cometió error el Honorable Tribunal de Apelaciones al des-estimar el recurso de certiorari por entender que se notificó a las partes fuera del t[é]rmino de 30 días dispuesto por ley por [549] el Correo Federal.
Cometió error el Honorable Tribunal de Apelaciones al no darle validez al matasello de un correo privado como el d[í]a en que se notificó a la[s] partes según requiere las Reglas del Tribunal de Apelaciones y la[s] Reglas de Procedimiento Civil. Certiorari, pág. 6.

El 28 de octubre de 2016 emitimos una Resolución me-diante la cual expedimos el recurso de epígrafe. Oportuna-mente, ambas partes presentaron sus correspondientes alegatos. Contando con el beneficio de sus comparecencias, procedemos a resolver.

II

A

El Artículo V de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico y la Ley de la Judicatura de 2003 conceden a este Tribunal la facultad de adoptar las reglas necesarias para la administración de la justicia. Art. V, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Conforme a esta autoridad, adoptamos el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004. 4 LPRA Ap. XXII-B.

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Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 P.R. Dec. 543 (prsupreme 2017).

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