EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nivia Montañez Leduc
Peticionaria Certiorari
v. 2017 TSPR 122
Alexander Robinson Santana 198 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-412
Fecha: 29 de junio de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla y Fajardo
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Ruth Pizarro Rodríguez Lcda. Lucian Nanishka Vargas Cruz
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Arturo González Martín Lcda. Mayra Rotger Meléndez
Materia: Derecho procesal apelativo: Notificación de la presentación de una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones mediante un negocio privado autorizado por el Servicio Postal de Estados Unidos para realizar servicios análogos a los del servicio postal. Forma de evidenciar la autoridad concedida por el Servicio Postal de Estados Unidos.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. Núm.CC-2016-0412
Alexander Robinson Santana
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2017
Nuevamente nos vemos precisados a examinar ciertos
aspectos relacionados con la notificación de la
presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones. Con tal de resolver la controversia ante
nuestra consideración, es preciso aclarar y añadir a los
pronunciamientos que realizamos en Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013). Veamos.
I
Durante el mes de enero de 2014, la Sra. Nivia
Montañez Leduc presentó una demanda sobre liquidación de
bienes gananciales en contra del Sr. Alexander Robinson
Santana y AKA Electrical & Engineering Contractor, Inc.
(AKA Electrical). Acaecidos varios trámites procesales, el
7 de julio de 2015, la señora Montañez Leduc presentó una
Urgente solicitud de descalificación de la Lcda. Mayra
Rotger Meléndez y el Lcdo. Arturo González Martín y urgente CC-2016-0412 2
del auxilio del tribunal y solicitud de orden. En síntesis,
planteó que los representantes legales del señor Robinson
Santana actuaron, en el pasado, como abogados y notarios de
AKA Electrical. Por ende, su intervención en el caso
suponía un conflicto de interés.
Tras la presentación de varios escritos y la
celebración de múltiples vistas, el 25 de enero de 2016, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la
que denegó la Solicitud de descalificación. Oportunamente,
la señora Montañez Leduc presentó una Moción en
reconsideración sobre la resolución de descalificación en
la cual, esencialmente, reiteró los planteamientos que
había esbozado anteriormente. No obstante, el 16 de febrero
de 2016, el tribunal de instancia denegó la moción de
reconsideración.
Inconforme, el 17 de marzo de 2016 a las 7:16 p.m., la
señora Montañez Leduc recurrió al Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de certiorari. Además, el 23 de marzo
de 2016, ésta presentó una Urgente moción en auxilio de
jurisdicción y solicitud de paralización de los
procedimientos hasta que se atienda la solicitud de
remedios en favor de menores. Examinados ambos escritos, el
29 de marzo de 2016, el foro apelativo intermedio notificó
una Resolución en la que, en lo pertinente, le concedió a
la señora Montañez Leduc hasta el 30 de marzo de 2016 para
acreditar que notificó al señor Robinson Santana los
escritos presentados de conformidad con las Reglas 33 y 37 CC-2016-0412 3
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 33 y R. 37.
A esos efectos, ese mismo día, la señora Montañez
Leduc presentó una Moción en cumplimiento de orden. En
ésta, acreditó haber notificado el recurso de certiorari,
tanto a la Lcda. Mayra Rotger Meléndez como al Lcdo. Arturo
González Martín, por correo certificado. Para así
evidenciarlo, incluyó copia de dos (2) Domestic Return
Receipts en los que se constata que ambos abogados
recibieron la notificación los días 22 y 23 de marzo de
2016.
De otra parte, la señora Montañez Leduc admitió que,
por inadvertencia, no realizó la notificación simultánea
con relación a la moción en auxilio de jurisdicción. No
obstante, informó que ese mismo día, el 29 de marzo de
2016, hizo la correspondiente notificación vía correo
electrónico. Oportunamente, el señor Robinson Santana
compareció y arguyó que no había recibido la notificación
de la moción en auxilio de jurisdicción, por lo que la
señora Montañez Leduc incumplió con la Regla 79 del
Reglamento. Véase 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79.
El 1 de abril de 2016, el foro apelativo intermedio
desestimó tanto el recurso de certiorari como la moción en
auxilio de jurisdicción. Este foro concluyó, en cuanto a la
moción en auxilio de jurisdicción, que no se realizó la
notificación simultánea y tampoco se ofreció justa causa
para el incumplimiento con el requisito reglamentario. Por CC-2016-0412 4
otro lado, referente al recurso de certiorari, el Tribunal
de Apelaciones determinó que la señora Montañez Leduc tenía
hasta el 18 de marzo de 2016 para presentar el recurso; no
obstante, determinó la peticionaria notificó el recurso el
19 de marzo de 2016, a saber, tardíamente. Por tanto, el
foro apelativo intermedio concluyó que la señora Montañez
Leduc incumplió con su deber de realizar una notificación
oportuna del recurso de certiorari, conforme a la Regla 33
del Reglamento. Véase 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.
Oportunamente, la señora Montañez Leduc presentó una
Urgente moción de reconsideración, solicitud de
paralización de los procedimientos y moción en auxilio de
jurisdicción. En lo pertinente, ésta incluyó prueba
adicional a la que anejó originalmente en la Moción en
cumplimiento de orden para evidenciar que realizó la
notificación del recurso de certiorari dentro del término
establecido para ello. A esos efectos, adjuntó un recibo de
la Farmacia Puerta de Carolina, de 17 de marzo de 2016 a
las 9:16 p.m., del que surge el pago de franqueo para dos
(2) comunicaciones; éstas dirigidas a la licenciada Rotger
Meléndez y al licenciado González Martín. Asimismo, arguyó
que, conforme a nuestro dictamen en Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013), la notificación realizada a
través de este servicio privado fue válida, pues es
irrelevante el mecanismo para realizar la notificación. El
señor Robinson Santana se opuso. CC-2016-0412 5
El 4 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones
notificó una Resolución mediante la cual proveyó no ha
lugar a la Urgente moción de reconsideración. El foro
apelativo intermedio insistió que la notificación del
recurso de certiorari presentado por la señora Montañez
Leduc, no se hizo dentro del término que exige el
Reglamento. Asimismo, destacó que ésta no acreditó que la
Farmacia Puerta de Carolina fuera un correo autorizado por
el Servicio Postal de los Estados Unidos.
Finalmente, la señora Montañez Leduc presentó un
recurso de certiorari ante este Tribunal. En éste, consignó
dos (2) señalamientos de error de naturaleza estrictamente
procesal. A saber:
Cometió error el Honorable Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de certiorari por entender que se notificó a las partes fuera del t[é]rmino de 30 días dispuesto por ley por el Correo Federal.
Cometió error el Honorable Tribunal de Apelaciones al no darle validez al matasello de un correo privado como el d[í]a en que se notificó a la[s] partes según requiere las Reglas del Tribunal de Apelaciones y la[s] Reglas de Procedimiento Civil.
El 28 de octubre de 2016, emitimos una Resolución
mediante la cual expedimos el recurso de epígrafe.
Oportunamente, ambas partes presentaron sus
correspondientes alegatos. Contando con el beneficio de sus
comparecencias, procedemos a resolver. CC-2016-0412 6
II
A
El Artículo V de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y la Ley de la Judicatura de 2003
conceden a este Tribunal la facultad de adoptar las reglas
necesarias para la administración de la justicia. Const.
P.R. Art. V. Conforme a esta autoridad, adoptamos el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004. 4 LPRA Ap.
XXII-B.
En lo que nos concierne, la Parte IV del Reglamento
contiene las reglas aplicables al trámite de presentación y
perfeccionamiento de los recursos de certiorari. Los
profesionales del Derecho están obligados a dar
cumplimiento riguroso a estos requisitos. Véase Rodríguez
v. Suarez Camejo, 165 DPR 729 (2005); Rojas v. Axtmater
Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000); Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). Ello, sin duda, pues no se
puede dejar “al arbitrio de los abogados decidir qu[é]
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo,
dependiendo del criterio personal de cada abogado”. Matos
v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Por
tanto, ciertamente, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
A esos efectos, la Regla 32 (C) del Reglamento
establece un término jurisdiccional de treinta (30) días,
siguientes a la fecha de archivo en autos de la copia de la CC-2016-0412 7
notificación de una resolución u orden, para presentar un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 32. Ello, al igual que lo dispuesto en
la Regla 52.2 (B) de las Reglas de procedimiento civil.
32 LPRA Ap. 5, R. 52.2 (B). Véase, además, Morán v. Martí,
165 DPR 356 (2005). De otra parte, la Regla 33 (B) consagra
la forma en que se tiene que realizar la notificación del
recurso a las partes.1 En primer lugar, con relación al
término para efectuar la notificación a las partes,
destacamos que la referida regla preceptúa que “[l]a parte
peticionaria notificará la solicitud de certiorari . . .
dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso. Este término será de cumplimiento estricto”.
4 LPRA AP. XXII-B, R. 33(B).
Claro está, al ser el término de notificación uno de
cumplimiento estricto y no jurisdiccional, su
1 De otro lado, respecto a las mociones en auxilio de jurisdicción, la Regla 79 (E) del Reglamento dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Cualquier solicitud de orden bajo esta regla se ajustará, en cuanto a su forma y contenido, a las disposiciones de las Reglas 68 y 70 de este apéndice, llevará el mismo epígrafe del caso principal, deberá ser notificada a las demás partes, y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio, mediante el método que asegure que éstas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación, y hará constar la notificación en la propia solicitud [...] A los fines de la notificación simultánea a que se refiere esta regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono o correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.79 (E). CC-2016-0412 8
incumplimiento no supone -automáticamente- la desestimación
del recurso. Ello, pues, “el tribunal no está atado al
automatismo que conlleva a un requisito jurisdiccional, por
lo que puede „proveer justicia según lo ameritan las
circunstancias‟ y extender el término”. Rodríguez, 165 DPR
en la pág. 738 (citas omitidas). Ahora bien, nótese que el
foro apelativo intermedio no tiene la discreción para
prorrogar un término de forma automática. Por tanto, sólo
puede extender el término en instancias donde la parte haya
demostrado justa causa. Véase Rojas, 150 DPR en la
pág. 564; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 131 (1998). En
consideración a lo anterior, si se suscita un
incumplimiento sin justa causa, necesariamente procede la
desestimación del recurso presentado. Véase S.L.G. v. Mun.
De Guaynabo, 154 DPR 98 (2001).
De otra parte, la Regla 33 (B) del Reglamento
establece cómo se puede y debe realizar la notificación. En
particular, esta Regla dispone que se:
[e]fectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el CC-2016-0412 9
correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. 4 LPRA AP. XXII-B, R. 33(B)
Es importante destacar que los requisitos de notificación
no constituyen una mera formalidad procesal, sino que son
parte integral del debido proceso de ley. A esos efectos,
en el contexto particular de la presentación de recursos
ante el Tribunal de Apelaciones, hemos comentado que la
notificación es imperativa ya que coloca a la parte
contraria en conocimiento del recurso que solicita la
revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía.
Soto Pino, 189 DPR en la pág. 90. Véase, además, Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
Ahora bien, a pesar de la importancia de realizar una
notificación correcta y oportuna, se consignó en la Regla
12.1 del Reglamento que:
[l]as disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa justificada, deberá el Tribunal de Apelaciones proveer oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 12.1.2
2 Por su parte, y en lo pertinente, la Regla 2 del Reglamento dispone que:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía CC-2016-0412 10
A esos efectos, los requisitos de notificación no
deben ser interpretados de forma inflexible. Véase
Rodríguez v. Sucn. Martínez, 151 DPR 906, 913 (2000);
Rojas, 150 DPR en la pág. 565. Recuérdese, además, que
existe como principio rector en nuestro ordenamiento
jurídico la idoneidad de que las controversias se atiendan
en los méritos. Véase Rodríguez, 151 DPR en la pág. 913; 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 2(3). Por tanto, la desestimación sólo
se debe utilizar como último recurso en casos de
“incumplimiento de algunas de las disposiciones del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
relativas a los recursos de apelación que no contienen
requisitos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto,
cuyo incumplimiento impide se le dé seguimiento al recurso
o que pueda ser atendido en los méritos”. S.L.G., 154 DPR
en las págs. 110-111.
sobre sus derechos y responsabilidad, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura de 2003 […] A tales fines este reglamento está dirigido a:
1) Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos. 2) . . . . 3) Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. 4 LPRA AP. XXII-B, R. 2. CC-2016-0412 11
B
En lo pertinente, en S.L.G. v. Mun. de Guaynabo, 154
DPR 98 (2001), dispusimos inequívocamente -en cuanto al
requisito de notificación- que “lo importante es que el
escrito sea notificado con copia a la otra parte, dentro
del plazo dispuesto por ley, independientemente del método
que se utilice para ello”. S.L.G., 154 DPR en la pág. 107.
A su vez, en Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98
(2013), al enfrentarnos a una controversia prácticamente
idéntica a la que nos ocupa, reiteramos este principio.
En Pérez Soto, se presentó ante el Tribunal de
Apelaciones un recurso de apelación dentro del término
jurisdiccional para ello y éste se notificó a las partes, a
través de un servicio postal privado llamado Postal
Solutions, el cual fungía como un Commercial mail receiving
agency (CMRA). Las partes demandadas solicitaron la
desestimación del recurso, tras argumentar que el
matasellos del Servicio Postal de los Estados Unidos tenía
una fecha posterior al término hábil para presentar el
recurso. Así, pues, ya que Postal Solutions no era una
“entidad equivalente al servicio postal federal y que el
sello del comercio privado, indicando la fecha de 28 de
mayo de 2011, no goza de la misma validez que el del USPS”,
las partes demandadas razonaron que la notificación se
realizó a destiempo. Pérez Soto, Inc., 188 DPR en la pág.
101. CC-2016-0412 12
Para disponer de esa controversia reconocimos que el
Servicio Postal de los Estados Unidos ha concedido diversas
facultades a negocios privados. Al así hacerlo, estos
negocios se han convertido en parte esencial del
funcionamiento del sistema postal. Por tanto, en Pérez Soto
concluimos que la notificación realizada a través de
negocios privados, siempre y cuando estén debidamente
autorizados por el Servicio Postal para llevar a cabo
servicios análogos, es válida para cumplir con los
requisitos de notificación. Así, pautamos que la Regla 13
del Reglamento no podía estar sujeta a una interpretación
restrictiva, pues ello “implicaría penalizar a las partes y
a los abogados cuyos recursos y circunstancias les impidan
realizar las gestiones necesarias para visitar una oficina
de correo tradicional”. Id. en la pág. 110.
III
En consideración a que los dos (2) señalamientos de
error ante nuestra consideración están íntimamente
relacionados, los discutiremos en conjunto.
Según reseñamos, la señora Montañez Leduc presentó
ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari el
17 de marzo de 2016 y una moción en auxilio de jurisdicción
el 23 de marzo de 2016. Posteriormente, el 28 de marzo de
2016, el foro apelativo intermedio le ordenó que acreditara
la notificación al señor Robinson Santana de ambos
escritos. CC-2016-0412 13
El 29 de marzo de 2016, la señora Montañez Leduc
compareció mediante una Moción en cumplimiento de orden a
la cual anejó dos (2) Domestic Return Receipts. De éstos
surge la fecha en que los representantes legales del señor
Robinson Santana recibieron la notificación del recurso de
certiorari; empero, no se puede constatar la fecha en que
la notificación fue enviada. De otra parte, la señora
Montañez Leduc admitió que no notificó la moción en auxilio
de jurisdicción de forma simultánea, conforme lo requiere
la Regla 79 del Reglamento. Respecto a ello, especificó que
entendía “haberla notificado a las partes, pero por un
malentendido entre las compañeras que representamos a la
Sra. Montañez Leduc nos percatamos en la noche de ayer que
no se les había notificado”. Apéndice, Anejo 4, en la pág.
122.
En consideración a lo anterior, el 1 de abril de 2016,
el Tribunal de Apelaciones desestimó ambos escritos. En
cuanto al recurso de certiorari, el foro apelativo
intermedio concluyó que la señora Montañez Leduc notificó
el recurso fuera del término que confiere la Regla 33 del
Reglamento. En particular, especificó que “[s]urge del
rastreo del correo postal que la Peticionaria notificó a
los representantes legales del Recurrido copia de su
recurso, el 19 de marzo de 2016, es decir, al día siguiente
de haber vencido el término de treinta (30) días para la
presentación del mismo”. Nivia Montañez Leduc v. Alexander
Robinson Santana, KLCE201600433 en la pág. 7 (TAPR) (1 de CC-2016-0412 14
abril de 2016).3 Además, destacó que la señora Montañez
Leduc no presentó justa causa para la tardanza; por tanto,
aunque el término era de cumplimiento estricto, no tenía
discreción para extenderlo.
Ahora bien, la señora Montañez Leduc presentó una
moción de reconsideración. En lo que nos concierne, ésta
especificó que envió la notificación del recurso a la
representación legal del señor Robinson Santana el 17 de
marzo de 2016 a través de la Farmacia Puerta de Carolina,
negocio privado que ofrece servicios de correo postal. A
esos efectos, adujo que, conforme a la Regla 13 (B)(3) del
Reglamento, se considera la fecha de notificación aquella
que conste en el documento expedido por la empresa privada
que demuestre la fecha en que se recibió el documento para
ser entregado al destinatario.
Con tal de evidenciar el referido trámite, la señora
Montañez Leduc anejó: dos (2) sellos denominados como
Priority Mail 1-Day, con fecha de 17 de marzo de 2016,
dirigidos a los representantes legales del señor Robinson
Santana; el recibo de compra, provisto por la Farmacia
Puerta de Carolina a las 9:17 p.m., para el franqueo de las
comunicaciones; el Product & Tracking Information, impreso
de usps.com, para cada una de las comunicaciones enviadas,
y una certificación del Servicio Postal de Estados Unidos
3 Surge del Product & Tracking Information, para ambas comunicaciones enviadas, las siguientes entradas realizadas el 19 de marzo de 2016: Arrived at USPS Facility, Departed USPS Facility, Arrived at Post Office, Sorting Complete, Out for Delivery, Available for Pickup. Apéndice, Anejo 7 y 8, en las págs. 150-150ª. CC-2016-0412 15
en la que se reconoce que el negocio The Mail Stop está
aprobado por el Servicio Postal como un USPS approved
shipper.4 No obstante, el Tribunal de Apelaciones denegó la
reconsideración. Concluyó que la señora Montañez Leduc no
acreditó que la Farmacia Puerta de Carolina constituyese un
correo autorizado por el Servicio Postal.
Cabe destacar que, en su alegato en oposición, el
señor Robinson Santana subrayó que la prueba anejada a la
moción de reconsideración no se incluyó en la Moción en
cumplimiento de orden en la que la señora Montañez Leduc
estaba llamada a acreditar la notificación de los escritos
presentados. A esos efectos, citó dos (2) precedentes de
este Tribunal en los que se censura la práctica de incluir
evidencia, que no estuvo ante la consideración de un foro
recurrido, en alzada. Véase P.N.P. v. Rodríguez Estrada,
Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 35-36 (1988); Belmonte v. Mercado
Reverón, Admor., 95 DPR 257, 263-264 (1967).
En primer lugar, es preciso aclarar que no estamos
ante una situación análoga a las atendidas en los
precedentes citados u otros en los que hemos reiterado el
mismo principio. A saber, la evidencia presentada por la
señora Montañez Leduc en su moción de reconsideración fue
solicitada por el propio Tribunal de Apelaciones y se
relaciona exclusivamente con incidencias procesales
4 Es preciso señalar que no surge del expediente qué relación tiene The Mail Stop con la Farmacia Puerta de Carolina. Por tanto, no podemos utilizar esta certificación como evidencia acreditativa de que la Farmacia estaba debidamente autorizada para realizar servicios análogos a los del servicio postal. CC-2016-0412 16
ocurridas durante el trámite apelativo. Por tanto, la
documentación en cuestión no constituye “evidencia en
apelación”. Así, pues, el razonamiento del señor Robinson
Santana es inaplicable.
Ahora bien, este planteamiento bien puede examinarse
en el contexto de las normas aplicables a la presentación y
evaluación de una reconsideración. Recuérdese que el
objetivo principal de la moción de reconsideración es
proveer una oportunidad al tribunal para modificar sus
dictámenes. Véase José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil 1373 Tomo IV (2011). En lo pertinente, hemos
reconocido que al instar una moción de reconsideración se
pueden presentar fundamentos que no hayan sido expuestos
antes de dictarse una sentencia o resolución. Véase Rivera
v. Algarín, 159 DPR 482, 489 (2003). Ahora bien, “no deben
alegarse nuevos hechos que no han sido considerados por el
tribunal al dictar la resolución cuya reconsideración se
pide, a menos que se expresen razones poderosas que
constituyan una excusa razonable para no haberlo hecho
antes”. Cividanes v. López Acosta, Juez de Distrito, 22 DPR
79 (1915). Véase, además, Rafael Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil 394 (2010).
De otra parte, anteriormente, hemos reconocido la
discreción de un tribunal sentenciador de evaluar prueba
presentada mediante una moción de reconsideración en casos
particulares sobre daños y perjuicios en que se tenga que
determinar los límites de una póliza de seguro para efectos CC-2016-0412 17
de satisfacer la concesión de daños dictada mediante
sentencia. Véase Díaz Ayala et al. v. ELA, 153 DPR 675,
698-700 (2001).
En este caso, la señora Montañez Leduc alegó, en
cuanto presentó la Moción en cumplimiento de orden, que
notificó a la representación legal del señor Robinson
Santana la presentación del recurso de certiorari.
Ciertamente, ésta debió haber presentado -desde ese
momento- la prueba tendente a demostrar la fecha de
notificación y no aquella que sólo reflejara la fecha de
recibo de la notificación. Ahora bien, ante los hechos
particulares de este caso, en consideración a que la prueba
versa sobre alegaciones que realizó la señora Montañez
Leduc desde que presentó la referida Moción y que el asunto
a ser evidenciado incidía sobre la jurisdicción del
tribunal, concluimos que ésta podía presentar la prueba en
cuestión y el Tribunal de Apelaciones, tal y como lo hizo,
podía examinarla para evaluar la procedencia de la
Para disponer de esta controversia, en primer lugar,
nos corresponde determinar si la Farmacia Puerta de
Carolina es un negocio debidamente autorizado por el
Servicio Postal de Estados Unidos para realizar servicios
análogos a los del servicio postal.5 Evidentemente, al
5 Si bien es cierto que nuestro dictamen en Pérez Soto se contextualizó en la Regla 13 del Reglamento -la cual dispone particularmente sobre los recursos de apelación-, concluimos que lo ahí resuelto aplica igualmente a las CC-2016-0412 18
enfrentarnos a esta interrogante en Pérez Soto contamos con
una prueba muy distinta a la que surge del expediente en el
caso ante nuestra consideración. A saber, en esa ocasión se
presentaron dos (2) declaraciones juradas, una suscrita por
el peticionario y otra por parte del dueño de Postal
Solutions, en la que se declaró que el negocio privado
estaba debidamente autorizado por el Servicio Postal de los
Estados Unidos para realizar las referidas funciones.
Además, se incluyó una carta del Servicio Postal mediante
la cual se certificó que Postal Solutions tenía las
certificaciones necesarias para operar como un Commercial
mail receiving agent.
Ahora bien, es preciso notar que en Pérez Soto no
realizamos pronunciamiento alguno que nos lleve a concluir
que la única forma de evidenciar la autoridad, delegada por
el Servicio Postal de Estados Unidos, de un negocio privado
para realizar funciones análogas a los del Servicio Postal
es a través de la presentación de declaraciones juradas o
certificaciones del Servicio Postal. Si bien una
certificación a esos efectos sería la prueba idónea, somos
del criterio que el análisis sobre la suficiencia de la
prueba para evidenciar este hecho debe realizarse caso a
caso. Concluir de otra forma sería contrario a nuestros
pronunciamientos respecto a la interpretación flexible de
las reglas de notificación.
disposiciones correspondientes a la notificación de los recursos de certiorari conforme a la Regla 33. CC-2016-0412 19
Al evaluar el expediente, concluimos que se evidenció
-mediante prueba circunstancial- que la Farmacia Puerta de
Carolina estaba autorizada por el Servicio Postal de los
Estados Unidos para ofrecer ciertos productos y servicios
postales. A esos efectos, según comentamos, la señora
Montañez Leduc adquirió de la Farmacia productos oficiales
del Servicio Postal, a saber, sellos denominados como
Priority Mail 1-Day. De otra parte, surge del Product &
Tracking Information, el cual fue impreso del portal
electrónico oficial del Servicio Postal, el registro de los
sellos comprados para cada comunicación mediante una
entrada denominada como Shipping label created. Por último,
se puede constatar en este documento, al igual que de los
Domestic Return Receipts, que las referidas comunicaciones
llegaron a los representantes legales del señor Robinson
Santana. Por tanto, concluimos que la Farmacia figuró como
un intermediario del Servicio Postal que dio paso a la
primera etapa del proceso de envío de las comunicaciones en
cuestión.
Resuelto lo anterior, resta por determinar si la
señora Montañez realizó la notificación dentro del término
dispuesto en la Regla 33 del Reglamento. Según reseñamos,
esta disposición establece que la fecha de notificación
será aquella en la cual se haya depositado en el correo.
Ciertamente, en función de nuestra decisión en Pérez Soto,
la fecha de depósito en negocios privados, debidamente
autorizados para enviar correspondencia por el Servicio CC-2016-0412 20
Postal de los Estados Unidos, debe ser aquella donde el
remitente entrega la comunicación a ser enviada y paga la
cuantía correspondiente para realizar el envío.
Surge del expediente que la señora Montañez Leduc
adquirió de la Farmacia Puerta de Carolina, a las 9:17 p.m.
del 17 de marzo de 2016, los sellos con los que envió a la
representación del señor Robinson Santana la notificación
del recurso de certiorari. Por otro lado, según comentamos,
del Product & Tracking Information surge una entrada
denominada como Shipping label created en la que se
especificó que se crearon etiquetas de envío para las
comunicaciones en cuestión a las 9:18 p.m. y 9:21 p.m., el
17 de marzo de 2016, en el pueblo de Carolina, Puerto Rico.
En consideración a lo anterior, concluimos que la
señora Montañez Leduc notificó el recurso de certiorari en
cuestión de forma oportuna. A saber, utilizó la Farmacia
Puerta de Carolina, negocio debidamente autorizado por el
Correo Postal de los Estados Unidos para ofrecer productos
y servicios postales, para realizar la notificación.
Además, realizó el depósito de las notificaciones dentro
del término de treinta (30) días, así cumpliendo con las
disposiciones de la Regla 33 del Reglamento.
Ciertamente, la señora Montañez Leduc erró al sólo
incluir en la Moción en cumplimiento de orden copia de los
dos (2) Domestic Return Receipts. Ello, pues según la
discusión que antecede, la fecha que el Tribunal de
Apelaciones tiene que constatar es aquella en la que se CC-2016-0412 21
hizo la notificación, no la fecha en que la otra parte
recibió la misma. Ahora bien, la señora Montañez Leduc,
mediante la moción de reconsideración, probó que la
notificación se realizó oportunamente según alegó en la
Moción en cumplimiento de orden. Así pues, el Tribunal de
Apelaciones, en efecto, tenía jurisdicción para considerar
el recurso presentado por la señora Montañez Leduc.
Por tanto, concluimos que erró el Tribunal de
Apelaciones al desestimar el recurso de certiorari tras
concluir que la señora Montañez Leduc notificó tardíamente
su presentación. Asimismo, erró el foro apelativo
intermedio al concluir que ésta, al presentar la moción de
reconsideración, no acreditó que la Farmacia Puerta de
Carolina era un negocio debidamente autorizado por el
Servicio Postal de los Estados Unidos para enviar
correspondencia.
En consideración a lo anterior, se revoca -en parte-
la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 1
de abril de 2016 respecto a denegar el recurso de
certiorari presentado por la señora Montañez Leduc por
falta de notificación a la parte contraria al amparo de la
Regla 33 del Reglamento.6 Se devuelve el caso al foro
6 Se hace constar que la determinación del Tribunal de Apelaciones respecto a la desestimación de la moción en auxilio de jurisdicción presentada por la señora Montañez Leduc, el 23 de marzo de 2017, no fue cuestionada en el recurso de certiorari ante nuestra consideración. Por ende, se mantiene inalterada la Resolución del foro apelativo intermedio respecto a este particular. CC-2016-0412 22
apelativo intermedio para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca -en parte- la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 1 de abril de 2016 respecto a denegar el recurso de certiorari presentado por la señora Montañez Leduc por falta de notificación a la parte contraria al amparo de la Regla 33 del Reglamento. Se devuelve el caso al foro apelativo intermedio para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo