Rivera Santiago v. Municipio de Guaynabo

154 P.R. Dec. 98
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 2001·No. Número: CC-2000-537·Published·Cited by 5 cases

Opinion

per curiam:

Mediante el presente recurso de certiorari, los peticionarios pretenden de esta Curia la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, que desestimó el recurso de apelación por ellos pre-sentado ante ese tribunal.

I

El 29 de agosto de 1998 los aquí peticionarios, el Sr. José Rivera Santiago y su esposa, la Sra. Gladys Reyes Rosado, el Sr. Leonardo Robles Rodríguez y su esposa, la Sra. Nelly Santana Pagán, y las Sociedades Legales de Bienes Gananciales compuestas por ellos, respectiva-mente, (en adelante los peticionarios), presentaron una de-manda de interdicto provisional, preliminar y permanente, y daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y su alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García (en adelante los recurridos).(1) Oportunamente, los recurridos contestaron la demanda presentada en su contra (2) y, posteriormente, solicitaron su desestimación mediante solicitud de senten-cia sumaria, ya que alegadamente no existía controversia material sobre los hechos esenciales del caso, y que, como cuestión de derecho, procedía dictar sentencia a su favor desestimando la demanda.(3)

El 29 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria, desestimando la de-[101] manda presentada por los aquí peticionarios.(4) El 21 de diciembre de 1999 se archivó en autos copia de su notificación. Oportunamente, los peticionarios le solicita-ron al Tribunal de Primera Instancia la reconsideración de dicha sentencia,(5) y éste, mediante orden de 12 de enero de 2000, archivada en autos copia de su notificación el 19 del mismo mes y año, la declaró no ha lugar.(6)

Inconformes con dicha determinación, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, me-diante un recurso de apelación presentado ante ese tribunal el 22 de febrero de 2000.(7) Los peticionarios certifica-ron en dicho escrito que notificaron en esa misma fecha al abogado de los apelados, por correo certificado con acuse de recibo, y que presentaron la copia correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia.(8)

El 29 de marzo de 2000, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones dictó resolución, concediéndole a los peticionarios un término de tres (3) días, contados a partir de la notifi-cación de esa resolución, para que demostraran al tribunal haber notificado el recurso de apelación a la parte apelada por correo certificado con acuse de recibo, dentro del tér-mino jurisdiccional, conforme a lo certificado en su escrito.(9) El 5 de abril de 2000, los peticionarios compare-cieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones expre-sando que entregaron personalmente copia del recurso de apelación al abogado de los apelados el 22 de febrero de [102]*1022000, el mismo día de la presentación del escrito ante ese tribunal. Los peticionarios indicaron las circunstancias es-pecíficas de la entrega personal de copia del recurso de apelación e incluyeron una copia de la portada del escrito, de la cual surgía la fecha de recibido y una firma autori-zada del abogado de los recurridos evidenciando el recibo del mencionado escrito.(10) Por su parte, los apelados pre-sentaron oportunamente su alegato el 18 de abril de 2000.(11)

No obstante, el 12 de abril de 2000, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, en virtud de la Regla 83(C) del Regla-mento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dictó sentencia desestimando, sua aponte, el recurso de apelación presentado ante sí por los aquí peti-cionarios, por no haberse perfeccionado conforme a derecho. El Tribunal de Circuito de Apelaciones estimó que los peticionarios incumplieron con el término de cumpli-miento estricto de cuarenta y ocho (48) horas establecido por la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dentro del cual la parte apelante tiene que certificar la forma y las circuns-tancias de la notificación del recurso cuando ésta se hace mediante entrega personal.(12) Concluyó, además, que in-fringieron la Regla 15 del mismo reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, la cual dispone sobre el término de cumpli-miento estricto de cuarenta y ocho (48) horas para presen-tar una moción suplementaria explicando la manera en que efectivamente se llevó a cabo la notificación del recurso a las partes, cuando ocurre una desviación en el método de notificación.(13) El Tribunal de Circuito de Apelaciones de-[103] terminó que, en ausencia de causa justificada para el in-cumplimiento con los términos de cumplimiento estricto antes mencionados, carecía de discreción para atender en los méritos el recurso de apelación presentado por los aquí peticionarios.(14) Oportunamente, éstos solicitaron reconsi-deración de la sentencia dictada.(15) El 8 de mayo de 2000, notificada el 11 del mismo mes y año, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones declaró sin lugar dicha solicitud. (16)

Inconformes con esta determinación, los peticionarios recurrieron ante nos, mediante el presente recurso de cer-tiorari presentado el 12 de junio de 2000, señalando la co-misión de un único error, a saber:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar la apelación presentada por la parte demandante peticionaria, aduciendo para ello el incumplimiento con lo preceptuado por la Regla 13(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones (por no haber certificado la forma y circunstancia de la notificación del recurso cuando se hizo por entrega personal en el término de 48 horas; término de estricto cumplimiento). Pe-tición, pág. 3.

El 18 de agosto de 2000 este Tribunal, mediante resolu-ción notificada el 21 del mismo mes y año, le concedió un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que mostrara causa, si la hubiere, por la cual no debíamos ex-pedir el recurso solicitado y revocar la sentencia recurrida. Intimamos a dicha parte a contestar, a la luz del caso Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998), las interrogantes siguientes:

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Rivera Santiago v. Municipio de Guaynabo, 154 P.R. Dec. 98 (prsupreme 2001).

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