Lopez Cotto, Milagros v. Bayamon Medical Center

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLAN202201000
StatusPublished

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Lopez Cotto, Milagros v. Bayamon Medical Center, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

MILAGROS LÓPEZ COTTO Apelación Procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLAN202201000 Civil Núm.: BY2022CV00899 Salón: 501 BAYAMÓN MEDICAL CENTER SOBRE: Laboral, Despido APELADO Injustificado, Represalias (Ley 115), Discrimen (Ley 100) Ley Núm. 44-1985 (Protección a Impedidos)

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

Comparece ante nos la Sra. Milagros López Cotto

(señora López Cotto o Apelante) y solicita que

revoquemos una Sentencia Sumaria emitida y notificada el

29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante

dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una

Querella sobre despido injustificado, discrimen y

represalias presentada por la señora López Cotto en

contra de Bayamón Medical Center (BMC o Apelado), por

entender que el despido de la Apelante fue conforme a

derecho.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el presente recurso por incumplimiento con

Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202201000 2

la Regla 13(B) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, infra.

-I-

El 1 de marzo de 2022, la señora López Cotto

presentó una Querella1 en contra de BMC al amparo del

procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2).2 En su

reclamación, expuso: (1) que trabajó como enfermera

graduada para BMC desde el año 1987; (2) que debido a

una intervención quirúrgica en sus cervicales, recibió

los beneficios del Seguro de Incapacidad No Ocupacional

(SINOT) por el plazo de un año; y (3) que, el 4 de

febrero de 2022, tras agotar dicho beneficio, BMC se

negó a proveerle acomodo razonable para que pudiese

retomar sus labores y, en cambio, optó por despedirla.

Por su parte, el 9 de marzo de 2022, BMC presentó

su Contestación a la Querella.3 En esencia, argumentó

que la señora López Cotto agotó su licencia médica bajo

SINOT sin haberse recuperado totalmente de su

incapacidad. Por lo cual, debido a que esta no podía

efectuar las tareas básicas de su puesto, procedió a

terminarle su empleo al amparo del Art. 2.16 de la Ley

1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. En su Querella, la señora López Cotto imputó a BMC haber violentado los siguientes estatutos: Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq; Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501 et seq; Americans with Disabilities Act, 42 USC sec. 1201 et seq; Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq; Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec. 194 et seq; y la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, conocida como la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal, 29 LPRA sec. 122o(e). 2 32 LPRA sec. 3118 et seq. 3 Apéndice del Recurso, págs. 5-26. KLAN202201000 3

Núm. 4 de 26 de enero de 2017, conocida como la Ley de

Transformación y Flexibilidad Laboral.4

El 29 de julio de 2022, tras varios eventos

procesales, y tras concluir el descubrimiento de prueba,

BMC presentó una Moción de Sentencia Sumaria.5 Expuso

que, a base de los hechos, de la prueba documental y del

derecho aplicable, procedía que se dictase sentencia a

su favor y se desestimara la reclamación instada en su

contra.

El 9 de agosto de 2022, la señora López Cotto

presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria

y, además, presentó su propia petición solicitando que

se dictara sentencia concediendo su reclamación

sumariamente.6

Posteriormente, luego de que BMC replicara la

moción presentada por la señora López Cotto, el TPI

emitió una Sentencia y desestimó con perjuicio la

Querella.7 En síntesis, el foro primario concluyó que el

despido se realizó conforme a derecho, por tener el

patrono una razón justificada.

Inconforme con dicha determinación, el 9 de

diciembre de 2022, la Apelante compareció ante esta

Curia y expuso los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia de Bayamón al resolver a base del Artículo 2.16 de la Ley Núm. 4 de 2017 y no a base de la Ley 80 de 1976.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al no hacer determinaciones de hechos en cuanto a la fecha de contratación de la querellante e ignorar todos los hechos alegados por la querellante en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria y solicitud de

4 29 LPRA sec. 122o(e). 5 Apéndice del Recurso, págs. 27-382. 6 Id., págs. 383-723. 7 Id., págs. 750-771. KLAN202201000 4

sentencia sumaria parcial sobre hechos controvertidos.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al no hacer determinaciones de por qué la Querellante no es una persona cualificada bajo la Ley ADA y Ley 44 de 1991.

El 3 de enero de 2023, BMC compareció y presentó

una Solicitud de Desestimación por Falta de

Jurisdicción. En su escrito, argumentó que la señora

López Cotto incumplió con la Regla 16(E) de nuestro

Reglamento al notificarle por correo electrónico un

recurso con un apéndice incompleto.8 En particular,

dispuso que la apelación notificada a su persona el 9 de

diciembre de 2022 contenía solamente copia de la

Querella del caso de autos y ciertas páginas

correspondientes a la transcripción de una deposición

tomada a la Apelante.9 Sin embargo, señaló que el

restante de documentación anejada al recurso original de

autos se había omitido en la notificación que se le fue

cursada por la Apelante. En vista de ello, nos solicitó

que desestimáramos la apelación ante nuestra

consideración o, en la alternativa, que ordenáramos a la

señora López Cotto a que notificara un apéndice

completo.

El 11 de enero de 2023, emitimos una Resolución

concediéndole un término de siete (7) días a la señora

López Cotto para que mostrara causa por la cual no

debíamos desestimar su petición.

Conforme lo ordenado, el 17 de enero de 2023, la

Apelante presentó su oposición a la solicitud de BMC. En

8 4 LPRA Ap. XXII-B R. 16(E). 9 Tales documentos fueron notificados en cinco (5) correos electrónicos enviados por la Apelante a BMC entre las 7:25pm y 8:38pm del 9 de diciembre de 2022. Véase, Declaración Jurada anejada a la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. KLAN202201000 5

síntesis, argumentó que: (1) aunque omitió incluir

varios documentos en el apéndice del recurso notificado

al Apelado, este último tenía acceso a los mismos por

ser parte del caso; (2) que el término de diez días para

apelar era muy corto para manejar un apéndice de sobre

800 páginas; (3) que aunque intentó notificar el

apéndice completo mediante correo electrónico, el

sistema falló por razones que le eran desconocidas; y

(4) que al advenir en conocimiento de la situación,

subsanó los defectos notificando el apéndice completo al

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