López Rivera v. Santos Burgos

141 P.R. Dec. 194
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1996
DocketNúmero: CC-96-150
StatusPublished
Cited by18 cases

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López Rivera v. Santos Burgos, 141 P.R. Dec. 194 (prsupreme 1996).

Opinions

per curiam:

(Regla 50)

En el caso de autos, el 14 de julio de 1995 la parte de-mandada solicitó ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes la revisión del dictamen del tribunal de instancia. Luego, el 8 de septiembre de ese año, presentó ante el foro a quo su proyecto de exposición narrativa de la prueba para que ese foro lo aprobara; lo notificó a la parte apelada, y mediante una moción al respecto, le informó al Tribunal de Circuito de Apelaciones sobre dicho trámite.

El 21 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió una orden, en la cual le concedió 10 días a los abogados de las demás partes para expresarse sobre la ex-posición narrativa de la prueba presentada por los deman-[196]*196dados, indicando que el 19 de marzo de 1996 le había sido referido el asunto.

Así las cosas, días más tarde, el 25 de marzo de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó la sentencia y desestimó el recurso por incumplimiento con su regla-mento (Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII) y con el procedimiento apelativo, al no darle seguimiento a éste. Inconforme, los demandados en cuestión presentaron una moción de recon-sideración ante el foro apelativo. Argumentaron que la parte apelada no había presentado sus objeciones a la ex-posición narrativa de la prueba; que el foro de instancia no había actuado sobre su proyecto de exposición narrativa de la prueba; que ésta era esencial para completar el trámite apelativo, y que nunca habían sido apercibidos de la inten-ción del tribunal apelativo de desestimar el recurso. El Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la referida moción de reconsideración.

Inconforme con la determinación del foro apelativo, la parte demandada acudió ante nos y alegó como único error lo siguiente:

UNICO ERROR: Cometió grave error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación cuando la dilación en el proceso ocurre como consecuencia de causas no atribuibles al demandado apelante.

Pasamos a resolver, en virtud de lo dispuesto en la Re-gla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

i-

La parte peticionaria alega, en síntesis, que antes de desestimar el recurso de apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones debió solicitarle que acreditara, en un tér-mino de 10 días, el estado de la aprobación de la exposición narrativa de la prueba. Veamos si tiene razón.

[197]*197La Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, que estaba vigente cuando el foro apelativo emitió su dictamen, disponía en sus incisos (b) y (c) que:

(b) La parte apelante o peticionaria, dentro del término de veinte (20) días de ordenada la preparación de una exposición narrativa de la prueba por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, presentará dicha exposición ante el foro de primera instan-cia y la notificará a la parte contraria, la cual deberá presentar sus objeciones y proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes.
Tanto la presentación de la exposición narrativa como de las objeciones deberán ser notificadas al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Inmediatamente dicha exposición, con las objeciones o en-miendas, quedará sometida al Tribunal de Primera Instancia para su aprobación en el término de treinta (30) días. Al expirar dicho plazo sin que se hubiere aprobado y sin que mediaren objeciones, se entenderá aprobada la exposición narrativa. Una vez resuelta las objeciones, si alguna, y aprobada la exposición narrativa de la prueba, el Secretario de dicho Tribunal la noti-ficará al Secretario del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los términos antes dispuestos podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa.
(c) Será responsabilidad de la parte apelante o peticionaria desplegar toda la diligencia requerida para dar cumplimiento a los plazos dispuestos por esta Regla y notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones en caso de que no se’haya cumplido con lo anterior. La omisión de la parte apelante o peticionaria de cumplir con dicho deber podrá ser fundamento para la desesti-mación del recurso conforme a la [Regla] 44.

A la luz de las disposiciones reglamentarias citadas, no cabe dudas de que en este caso la parte peticionaria no cumplió a cabalidad con lo que le correspondía realizar para completar el trámite apelativo. En particular, dicha parte no desplegó toda la diligencia requerida para procu-rar que se aprobara la exposición narrativa de la prueba expeditamente. Dejó transcurrir seis meses sin tomar me-dida alguna frente a la inacción del foro a quo.

Ahora bien, ¿debió el foro apelativo castigar a la parte, con la sanción más drástica a su alcance, que es la [198]*198de desestimar el recurso, sin siquiera habérselo advertido antes? Resolvemos que en las circunstancias concretas de este caso, no se debió recurrir a la sanción más extrema, como lo hizo el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Nótese que aquí, si bien la parte peticionaria no fue tan diligente como debió ser, la dilación de los trámites apela-tivos no se debió únicamente a la inacción de dicha parte. La parte apelada y el propio tribunal de instancia tampoco fueron tan diligentes como debieron ser y también faltaron a lo contemplado en la citada Regla 42. Ellos también apor-taron, por su respectiva inacción, a la dilación del trámite apelativo y, sin embargo, la drástica sanción del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuestión recayó únicamente sobre la peticionaria.

Nótese también que, en situaciones como la de autos, con frecuencia los foros apelativos le requieren a la parte apelante que acredite el estado de la aprobación de la exposición narrativa de la prueba antes de imponer sanciones por demoras injustificadas. Ciertamente, este Tribunal sigue esa práctica de ordinario y el propio panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que dictó la sentencia desestimatoria de autos, ha seguido tal práctica en otros casos.

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