Rodríguez Centeno v. Pueblo International, LLC.

11 T.C.A. 404, 2005 DTA 112
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00675
StatusPublished

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Rodríguez Centeno v. Pueblo International, LLC., 11 T.C.A. 404, 2005 DTA 112 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso de certiorari solicita la revocación de la Resolución emitida el 2 de mayo de 2005, notificada el 5 de ese mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), en el Caso Civil Núm. EPE2002-0512. En la referida determinación, se declaró Con Lugar una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2. Veamos los hechos.

I

Desde el año 1970, el codemandante y aquí recurrido Rubén Rodríguez Centeno (Rodríguez Centeno) trabajó para la demandada y ahora peticionaria Pueblo International, LLC (Pueblo). Sin embargo, en el año 2000, como parte de una alegada reorganización corporativa, Pueblo eliminó la plaza de Director de Precios al Detal ocupada por Rodríguez Centeno, por lo que éste fue cesanteado.

Arguyendo que Pueblo había discriminado en su contra por motivo de edad, el 3 de octubre de 2002, Rodríguez Centeno, su esposa Janet Güembes Ramos, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos [416]*416compuesta y sus hijos Rubén Rodríguez Parker, Daniel Rodríguez Güembes, René Rodríguez Güembes y Ricardo Rodríguez Güembes (recurridos), presentaron contra Pueblo la Demanda de epígrafe, basada en una reclamación de discrimen por edad, despido injustificado, despido por represalias y daños y peijuicios.

El 19 de noviembre de 2002, Pueblo notificó a los recurridos un pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos. Transcurridos algunos meses, habiéndose solicitando por parte de Pueblo la contestación del interrogatorio y producción (mediante cartas con fechas de 22 de enero de 2003, 6 de febrero de 2003, 2 de abril de 2003 y 7 de julio de 2003), el 11 de agosto de 2003, los recurridos notificaron su contestación, la cual fue acompañada el 8 de septiembre de 2003 por la producción parcial de documentos.

Sin embargo, objetadas las contestaciones por Pueblo mediante carta de 26 de agosto de 2003, y sometidas varias misivas solicitando a los recurridos que completase el descubrimiento de prueba (con fechas de 1 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2003 y 23 de diciembre de 2003), el 20 de agosto de 2004, Pueblo presentó ante el TPI una moción titulada Solicitud de Desestimación a Tenor Con la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil. Éste adujo que la paite recurrida había incumplido reiteradamente con su obligación de descubrir prueba, así como tampoco había efectuado trámite alguno ante el TPI por espacio de un (1) año. La paite recurrida no se opuso a esta solicitud.

Ordenada la comparecencia de los recurridos mediante Orden emitida por el TPI el 1 de septiembre de 2004, notificada el 14 de septiembre de 2004, ante su incomparecencia, el 13 de octubre de 2004, notificada el 29 de ese mes y año, el TPI dictó Sentencia por la que desestimó y archivó el caso de autos, aduciendo “no haberse efectuado trámite alguno en el mismo durante los últimos seis meses”. Los recurridos no solicitaron reconsideración o apelación de dicha determinación, por lo que pasados treinta (30) días ésta advino final y firme.

Así las cosas, el 10 de marzo de 2005, los recurridos presentaron ante el TPI un escrito titulado Solicitud de Relevo de Sentencia a Tenor Con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Su representante legal, el Ledo. Edwin L. Bello Rivera (Ledo. Bello Rivera), alegó que “para el mes de julio de 2004, [éste] se vio obligado a efectuar una extensa restauración a la propiedad donde ubicaba su oficina hasta aquél entonces”. Adujo que en consecuencia del traslado se percató de irregularidades en la entrega de su correspondencia, por lo que solicitó un cambio de dirección, el cual, por inadvertencia suya, no informó al TPI ni a Pueblo. Así pues, sin indicar fecha cierta, informó al TPI haber advenido en conocimiento de la desestimación tardíamente. A base de dichos criterios, el Ledo. Bello Rivera solicitó la reapertura del caso de epígrafe, arguyendo que los recurridos:

“1. no participaron de las actuaciones u omisiones que llevaron a la desestimación;
2. no conocían ni fueron apercibidos de los hechos que suscitaron la referida desestimación;
3. no han reflejado un patrón reiterado y conocido de incumplimiento con las órdenes [del TPI]; y
4. no habían sido previamente sancionados ni notificados sobre la posibilidad de ser sancionados con la desestimación de la Demanda

Esta solicitud fue acompañada con una Declaración Jurada suscrita por Sr. Rodríguez Centeno y Janet Güembes Ramos, en la que, en lo pertinente, afirmaron que:

“[El Ledo. Bello Rivera ni el TPI] nos notificó sobre la sentencia dictada por este Honorable Tribunal, ni tampoco sobre los problemas en torno a los cambios de dirección de nuestro abogado. Por no tener conocimiento de estos hechos, fuimos privados de nuestro derecho a poder reaccionar a las alegaciones de Pueblo y a defender nuestros intereses en el referido casó ”.

[417]*417Además, el Ledo. Bello Rivera atribuyó el atraso en el descubrimiento de prueba al recurso presentado por Pueblo ante este Tribunal de Apelaciones (caso KLCE-03-00137), y el Tribunal Supremo (caso CC-03-0344), sobre solicitud de traslado de los procedimientos.

De otra parte, el 29 de marzo de 2005, Pueblo se opuso a la solicitud de relevo de sentencia. Argumentó que el reclamo de los recurridos no constituia negligencia excusable bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, pues los recurridos no alegaron de manera específica haber dejado de recibir los escritos de Pueblo o las órdenes y sentencia dictadas por el TPI. Así pues, aduciendo la falta de razón alguna que constituyera justa causa para dejar sin efecto la Sentencia del 13 de octubre de 2004, Pueblo solicitó se declarase sin lugar la solicitud de relevo de sentencia.

Atendidos los reclamos de las partes, como hemos informado, el 2 de mayo de 2005, el TPI emitió Resolución y dejó sin efecto la Sentencia de 13 de octubre de 2004. Además, dicho foro ordenó a los recurridos el pago de una sanción de $500 a favor de Pueblo, en un plazo de 15 días. Insatisfecho con la determinación del TPI, el 6 de junio de 2005, Pueblo acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari, alegando que:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder un relevo de sentencia sin que existan razones que lo justifiquen a tenor con los requisitos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa. ”

II

Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras y que los tribunales tienen un deber ministerial de velar por su jurisdicción, sin discreción para atribuírsela cuando no la poseen. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, Res. 150 D.P.R. 208, 213 (2000); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 127 (1998); López v. J. Gus Lallande, 144 D.P.R. 774, 792 (1998). Por ello, se ha resuelto que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, al extremo que, aun ante ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, obligados a velar por su jurisdicción, los tribunales tendrán que levantar dicho defecto motu proprio. Souffront Cordero, et al.

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