Arroyo Resto v. Estado Libre Asociado

9 T.C.A. 29, 2003 DTA 74
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2003
DocketNúm. KLAN-01-00839
StatusPublished

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Arroyo Resto v. Estado Libre Asociado, 9 T.C.A. 29, 2003 DTA 74 (prapp 2003).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, señor Ramón Luis Arroyo Resto, su esposa Santa M. Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, nos solicitan la revocación de la sentencia emitida el 7 de mayo de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro decretó la desestimación y archivo del caso por inactividad procesal en virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos, acogido el recurso como certiorari, expedimos y revocamos.

I

El 28 de abril de 1999, el señor Ramón Luis Arroyo Resto, su esposa Santa M. Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelantes) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demanda en daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y varios de sus funcionarios. En síntesis, alegaron que el señor Arroyo Resto fue víctima de arresto ilegal y de agresión por parte de varios agentes del orden público. Señalaron que éstos intervinieron con Arroyo Resto por alegadamente transitar en un vehículo hurtado, y que fue agredido mientras se efectuó el arresto y la ocupación de referido vehículo. Señalaron además que, como consecuencia de estos hechos, Arroyo Resto fue acusado por violación a los Arts. 256 (empleo de violencia o intimidación en contra de autoridad pública), 258 (resistencia u obstrucción a la autoridad) y 260 (alteración a la paz) del Código Penal de Puerto Rico, y que celebrado el juicio fue declarado no culpable de todos los delitos imputados.

Sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, el ELA presentó moción de desestimación alegando que el apelante no notificó su intención de demandar en daños y perjuicios.dejnlro-de los noventa (90) días posteriores a ocurrencia de los hechos que motivaron el litigio, confojme'lo intima'la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.-A. sec. 3077(a). Argumentó que los hechos por los cuales el apelante presentó su reclamación ocurrieron el 28 de abril de 1998 y que no fue hasta el 14 de mayo de 1999, fecha en que fue emplazado, cuando el ELA advino en conocimiento de la intención de los apelantes de [31]*31demandar. Los apelantes presentaron oposición fundamentados en la excepción establecida en Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811 (1983). Allí se estableció que en casos en donde el riesgo de que la prueba objetiva evidenciaría pueda desaparecer sea mínimo, donde exista constancia efectiva de la identidad de los testigos y donde, por tanto, el Estado pueda fácilmente investigar y corroborar los hechos alegados en la demanda que se radique, no se aplica obligatoriamente el requisito de notificación previa. Atendidos los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. Posteriormente, el ELA contestó la demanda.

El 30 de agosto de 2000, se celebró la vista de conferencia con antelación al juicio. Según consta en la minuta de dicha vista, la representación legal de los apelantes no compareció. Asimismo, el Tribunal hizo constar nuevamente que el apelante había incumplido con la fecha de la deposición, con la contestación al interrogatorio y al no comparecer ni justificar las razones para su incomparecencia. Con motivo de la incomparecencia de la representación legal de los apelantes, el foro de instancia impuso al Ledo. Julio E. Gil Delamadrid una sanción económica de $500.00 a ser satisfecha en el término de diez (10) días luego de recibida la minuta. Además, le ordenó cancelar un sello de suspensión de $20.00 y a mostrar causa por la cual no se debía desestimar la demanda por falta de interés y por incumplimiento con las órdenes del tribunal. No surge de los autos que el apelante hubiera cumplido con el mandato del foro de instancia.

Luego de una inactividad procesal en exceso de seis meses, el 16 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia concedió a todas las partes, conforme a la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, un término de diez (10) días para que expusieran las razones por las cuales no debía desestimarse el caso decretándose su archivo. Mediante escrito intitulado "Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden", el 29 de marzo de 2001, el apelante comparece con nueva representación legal, la Leda. Raquel Lozada Santiago, quien expresó haber sido contratada por el apelante desde el 21 de septiembre de 2000. En el escrito meramente se alegó interés en continuar con los procedimientos del caso. El 7 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia recurrida, mediante la cual decretó la desestimación y archivo de caso por inactividad procesal en virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI, R. 39.2. El 29 de mayo de 2001, el apelante solicitó reconsideración. En el escrito alegó que la inactividad en el caso surgió a raíz de la muerte del Ledo. Peña Senati, expresó tener interés en continuar con el caso e informó sobre la radicación de la "Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden". El 7 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió orden a los efectos de ordenar a la Secretaría que informara sobre la alegada radicación de la moción y que devolviera "a despacho para la acción que corresponda". Posteriormente, el 19 de junio de 2001, emitió resolución en los siguientes términos:

“ESTUDIADO EL EXPEDIENTE DEL PRESENTE CASO A LA LUZ DE LA MOCION DE RECONSIDERACION SOMETIDA EL 29 DE MAYO DE 2001, DECLARAMOS NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION POR REITERADO INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE CON ORDENES DEL TRIBUNAL E INACTIVIDAD POR MAS DE SEIS (6) MESES DESDE LA VISTA DEL 30 DE AGOSTO DE 2000, DONDE SE EMITIERON VARIAS ORDENES; IGUAL AL DIA DE HOY, SE HAN INCUMPLIDO.

Oportunamente, el apelante acudió ante este Foro alegando que:

“Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, luego de que la parte demandante-apelante cumplió con la orden mostrando interés en continuar con la misma a tenor con la Orden emitida.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, sin haber cumplido con las directrices del Tribunal Supremo de Puerto Rico que requieren que se le notifique a las partes. ”

[32]*32Acogido el recurso como certiorari por entender que es el recurso adecuado para recurrir del referido dictamen, concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para que expresara las razones por las cuales no debíamos revocar la sentencia apelada. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha comparecido en cumplimiento con nuestro mandato. Resolvemos.

II

La desestimación de una demanda, como sanción, por la inobservancia de las Reglas de Procedimiento Civil o de las órdenes del tribunal o por no haberse efectuado trámite alguno durante los últimos seis meses está reglamentada por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra. La mencionada Regla dispone en lo aquí pertinente:

“(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él.

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