Fernández Sánchez v. Fernández Rodríguez

120 P.R. Dec. 422
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 1988
DocketNúmero: RE-87-595
StatusPublished
Cited by13 cases

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Fernández Sánchez v. Fernández Rodríguez, 120 P.R. Dec. 422 (prsupreme 1988).

Opinions

SENTENCIA

Revisamos, mediante el trámite de mostración de causa, una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, mediante la cual desestimó la demanda radicada por la demandante recurrente como “sanción” por el incumplimiento con varias órdenes emitidas por dicho foro por la representación legal de dicha demandante recurrente.

El codemandado recurrido Francisco Fernández Rodrí-guez ha comparecido en cumplimiento de la referida orden [423]*423de mostrar causa. Su comparecencia —aun cuando demos-trativa del incumplimiento por parte del abogado de la de-mandante recurrente, con varias órdenes emitidas por el tribunal de instancia relativas a la notificación de peritos mé-dicos y al examen médico del mencionado codemandado re-currido— no nos persuade de que debamos variar nuestro criterio, intimado en la orden de mostrar causa, a los efectos de que procede la expedición del auto de revisión solicitado y el que dictemos una sentencia reinstalando la causa de ac-ción de la demandante recurrente.

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La odisea legal de la demandante recurrente Rosa Esther Fernández Sánchez comenzó en el mes de febrero de 1982. Ante la negativa de su padre a reconocerla, se vio obli-gada a radicar ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, la correspondiente demanda de filiación. Decla-rada sin lugar la misma por dicho foro, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 1983, la señora Fernández Sánchez acudió en revisión ante este Tribunal. Actuando al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, emi-timos sentencia revocatoria el día 31 de mayo de 1983, devol-viendo el caso al tribunal de instancia para que “a la mayor brevedad posible el tribunal sentenciador ordene y tome las medidas necesarias para que se hagan las pruebas científicas adecuadas y hoy accesibles que permitan hacer una más jui-ciosa determinación sobre si la demandante es o no hija del demandado”. (Énfasis suplido.)

Pendiente de resolución final ante el tribunal de instancia el caso de filiación, la demandante recurrente Fernández Sánchez radicó ante dicho foro una moción, al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en soli-citud de una orden mediante la cual se prohibiera que el de-mandado y su administrador enajenaran los bienes del pri-[424]*424mero. Se alegó en la misma que el demandado recurrido Fernández Rodríguez estaba incapacitado mentalmente y que su administrador estaba dilapidando sus bienes. Decla-rada la misma sin lugar por el tribunal de instancia y ha-biendo acudido la demandante recurrente mediante certio-rari ante este Tribunal, con fecha de 30 de abril de 1984 dic-tamos sentencia revocatoria devolviendo el caso a instancia “para que dicte el remedio solicitado sujeto a las condiciones que crea necesarias, conforme las circunstancias del caso para proteger los intereses de las partes”.

Así las cosas, y aún pendiente de resolución final el caso de filiación, la demandante recurrente, dentro de dicho pleito, solicitó se le nombrara tutora de su padre. El tribunal de instancia se negó a ello, resolviendo que era materia de un pleito independiente. Nos negamos a expedir el auto de cer-tiorari radicado por la demandante recurrente mediante re-solución de fecha 3 de julio de 1985.

Habiendo finalmente recaído sentencia en el caso de filia-ción favorable a la demandante recurrente Fernández Sán-chez, ésta radicó en el año de 1985 ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, una acción civil sobre “Admi-nistración Inapropiada, Incapacidad para Administrar Bienes y Nombramiento de Tutor” contra su padre, y otros codemandados, alegando que el primero estaba incapacitado mentalmente, que los otros codemandados le estaban dilapi-dando sus bienes, y solicitando que, como única hija del mismo, se le nombrara tutora de éste. Radicada moción de sentencia sumaria por el demandado recurrido —basada la misma en dos declaraciones juradas de dos peritos psiquia-tras— y refutada la misma por la demandante recurrente a base de un récord médico demostrativo de que el padre de la demandante recurrente había estado hospitalizado por razón de una severa depresión mental y un intento de suicidio, el tribunal de instancia declaró la misma sin lugar por existir [425]*425controversia de hechos sobre la capacidad mental del refe-rido codemandado recurrido.

Celebrada la conferencia con antelación al juicio y es-tando ya señalada la vista en su fondo del caso, la deman-dante recurrente radicó moción —“al amparo de lo resuelto en Silva Oliveras v. Duran Rodríguez, 87 J.T.S. 74”— en solicitud de nombramiento de un defensor judicial para su padre. Denegada dicha moción por el foro de instancia, acu-dió la demandante recurrente en revisión ante este Tribunal mediante certiorari a esos efectos.

Estando pendiente de resolución dicho recurso de certio-rari, el día señalado para la vista en su fondo del caso la parte demandante recurrente solicitó la suspensión de la misma por razón de estar pendiente el mencionado recurso de certiorari y no estar preparada para el juicio. El deman-dado recurrido se opuso a dichas pretensiones. El tribunal de instancia luego de hacer un recuento de varios incumpli-mientos con distintas órdenes del tribunal por parte del abo-gado de la demandante recurrente —referentes mayor-mente a la notificación de testigos peritos a ser utilizados por dicha parte en la vista en su fondo del caso— procedió a de-sestimar la demanda radicada como sanción por razón de dichos incumplimientos.

Nadie cuestiona el poder de un tribunal para desestimar, como sanción, la causa de acción de un reclamante ante el reiterado incumplimiento por parte de éste con las órdenes y directrices del tribunal. Tampoco puede cuestionarse, sin embargo, el hecho de que dicho poder debe ser ejercitado en una forma sumamente juiciosa, esto es, únicamente en casos extremos. Ello es así por cuanto la desestimación de una causa de acción priva a un ciudadano de la función judicial de adjudicación la cual forma parte de nuestra estructura cons-[426]*426titucional; al privarlo de su “día en corte”, se le niega la opor-tunidad de hacer valer en los méritos la legitimidad de su derecho a reclamar justicia para él y los suyos. Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823 (1962).

En armonía con lo antes expuesto, hemos expresado que la eliminación, como sanción, de las alegaciones de una parte “solamente debe hacerse en casos tan extremos que no haya duda de la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra quien se toman las medidas drásticas”, Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974), y que la de-sestimación de un pleito “debe prevalecer únicamente en casos extremos al quedar expuesto el desinterés y abandono total de la parte de su caso”. (Énfasis suplido.) Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305, 307 (1976).

Debido a ello es que en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982) resolvimos que:

Planteada ante un tribunal una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, amerita la imposición de sanciones, éste debe, en primer término, imponer las mismas al abogado de la parte. Si dicha acción disciplinaria no produce frutos positivos, procederá la imposición de la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones,

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