Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN ADALICIA REYES PROCEDENTE DEL TORRES; JOSE FELIPE TRIBUNAL DE PRIMERA AMARO SANTOS; LA INSTANCIA, SALA DE SOCIEDAD LEGAL DE CAGUAS BIENES GANANCIALES KLAN202300870 COMPUESTA POR CASO NÚM.: ESTOS; MARIELISSE E DP2005-0062 AMARO REYES (404) DEMANDANTES-APELANTES SOBRE: V. DAÑOS Y PERJUICIOS
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; AUTORIDAD DE EDIFICIOS PUBLICOS DEL ELA DE PUERTO RICO; ANGEL KUILAND ORTEGA; FULANO DE TAL DEMANDADOS-APELADOS
V.
SCHINDLER CORPORATION OF PUERTO RICO TERCEROS DEMANDADOS- APELADOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Álvarez Esnard
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandante-apelante, Adalicia Reyes
Torres, su esposo José Felipe Amaro Santos, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por éstos y su hija Marielisse Amaro Reyes
(apelantes), y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 19 de
julio de 2023, notificada y archivada en autos el 8 de agosto de 2023.
Mediante el referido dictamen, el TPI amparado en la Regla 39.2 (b)
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202300870 2
de las de Procedimiento Civil, desestimó con perjuicio la demanda
de daños presentada por los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Revoca el dictamen apelado.
I
El 15 de febrero de 2005, los apelantes presentaron una
demanda de daños y perjuicios contra la Autoridad de Edificios
Públicos (“AEP”) y su aseguradora Universal Insurance Company
(“Universal). En síntesis, la co-demandante-apelante, Adalicia Reyes
Torres (“Sra. Reyes Torres”) alega que sufrió una caída cuando salió
de un elevador en el antiguo Tribunal de Caguas, donde laboraba, y
que a raíz de dicha caída, esta sufrió lesiones en el cuello, espalda,
piernas y rodillas. Debido a lo anterior, sostiene que recibió
tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(“CFSE”) y que como consecuencia de los daños, tiene una
incapacidad parcial y reclamó angustias mentales.
Habiendo comparecido en el pleito los demandados, Universal
trajo como tercero demandado a Schindler Corporation of Puerto
Rico (“Schindler”) y Compañía Aseguradora X, para el 24 de febrero
de 2011. Se alega en la demanda de tercero que es Schindler quien
le provee el mantenimiento a los elevadores, y por tanto, deben ser
estos quienes respondan por los daños alegados en la demanda.
Luego de varios trámites procesales, Schindler compareció al
pleito el 4 de agosto de 2011 mediante Contestación y Defensas a
Demanda Contra Tercero. Durante el transcurso, Schindler advino
en conocimiento que el caso de la Sra. Reyes Torres ante la CFSE,
con número de caso 04-17-01703-8, a consecuencia de los hechos
que motivan la presente demanda, aún estaba vigente ante la
Comisión Industrial (“CI”), por tanto, no era final. Debido a lo
anterior, Schindler presentó una Moción Solicitando Orden el 26 de
abril de 2013, solicitándole al TPI que ordenara a la parte KLAN202300870 3
demandante-apelante, a aclarar dicha situación ante la CI, y de ser
cierta, ordenara la desestimación de la demanda sin perjuicio.
Los apelantes se opusieron a dicha solicitud. En la misma
admiten que la Sra. Reyes Torres aún se encontraba con un caso
ante la CI y reconoció que en efecto el caso no podía continuar con
respecto a ella hasta tanto la decisión de la CI fuese final, pero que
con relación a los demás co-demandantes, el pleito podría
continuar.
Luego de múltiples trámites procesales, el 16 de octubre de
2013, notificada el 5 de noviembre de 2013, el TPI dictó Sentencia
ordenando la paralización de los procedimientos hasta tanto la CI
culminara administrativamente el caso de la Sra. Reyes Torres.
Seis (6) años más tarde, el 21 de enero de 2020, los apelantes
presentaron ante el TPI Moción Solicitando Continuación de los
Procedimientos. En la misma indican que la CI había emitido
Resolución el 26 de abril de 2018, notificada el 31 de mayo de 2018,
cerrando el caso de la Sra. Reyes Torres. Informan, además, que
habían transcurrido más de noventa (90) días desde la referida
Resolución sin que la CFSE se subrogara, por tanto, solicitaban la
reapertura del caso. El TPI declaró Con Lugar la reapertura del caso
el 28 de febrero de 2020.
Aun cuando el TPI había ordenado la reapertura, los apelantes
presentaron el 16 de junio de 2022 una nueva Moción Solicitando se
Reanuden los Procedimientos. Los apelados, Schindler, presentaron
una Moción Urgente en Oposición a Solicitud de Reapertura de los
Procedimientos y Solicitando Desestimación. En la referida Oposición
los apelados hacen un recuento procesal del caso, incluyendo el
aspecto que ya el TPI había ordenado la reapertura del caso desde
el 28 de febrero de 2020. Por tanto, habían transcurrido 2 años y 4
meses con el caso reabierto y el caso no tuvo movimiento alguno por KLAN202300870 4
la parte apelante. Que dicha inacción ameritaba la Desestimación
del pleito bajo la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil.
Los apelantes, a su vez, se opusieron a la solicitud de los
apelados sustentando que la CFSE había emitido una nueva
determinación sobre factores socioeconómicos y confirmando la
incapacidad parcial de la Sra. Reyes Torres el 7 de septiembre de
2021, pero alegan que no habían tenido conocimiento de la misma
hasta fecha reciente a solicitar la segunda reapertura. Que por lo
anterior se justificaba válidamente el que no le hayan dado curso ni
movimiento al caso ante el TPI.
El TPI ordenó la celebración de una vista argumentativa que
se llevó a cabo el 20 de abril de 2023. En la misma, las partes
tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivas posiciones.
Con fecha de 19 de julio de 2023, notificada el 8 de agosto de
2023, el TPI dictó Sentencia desestimando la Demanda a tenor con
la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil. En la misma, el TPI
determina y concluye que no existió justificación razonable para la
inactividad del caso una vez fue reabierto. Que transcurrieron más
de dos (2) años desde la reapertura sin realizar trámite procesal
alguno que demostrara su interés en continuar gestionando su caso,
ni informó que faltara una orden adicional por parte de la CFSE.
Inconformes con dicho dictamen, el 22 de agosto de 2023 los
apelantes presentaron Reconsideración ante el TPI. Los apelados
presentaron Oposición a Reconsideración el 30 de agosto de 2023.
Ese mismo día el TPI dictó una Orden notificada el 1 de septiembre
de 2023, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
Reconsideración de los apelantes.
En desacuerdo con la determinación del foro de primera
instancia, los apelantes acuden ante este Tribunal de Apelaciones y
nos plantean los siguientes señalamientos de error: KLAN202300870 5
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE PROCEDIA DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO POR INACTIVIDAD EN CLARO ABUSO DE SU DISCRESION.
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN ANTES HABER APERCIBIDO A LA PARTE DEMANDANTE DE LA DESESTIMACION.
II
A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN ADALICIA REYES PROCEDENTE DEL TORRES; JOSE FELIPE TRIBUNAL DE PRIMERA AMARO SANTOS; LA INSTANCIA, SALA DE SOCIEDAD LEGAL DE CAGUAS BIENES GANANCIALES KLAN202300870 COMPUESTA POR CASO NÚM.: ESTOS; MARIELISSE E DP2005-0062 AMARO REYES (404) DEMANDANTES-APELANTES SOBRE: V. DAÑOS Y PERJUICIOS
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; AUTORIDAD DE EDIFICIOS PUBLICOS DEL ELA DE PUERTO RICO; ANGEL KUILAND ORTEGA; FULANO DE TAL DEMANDADOS-APELADOS
V.
SCHINDLER CORPORATION OF PUERTO RICO TERCEROS DEMANDADOS- APELADOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Álvarez Esnard
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandante-apelante, Adalicia Reyes
Torres, su esposo José Felipe Amaro Santos, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por éstos y su hija Marielisse Amaro Reyes
(apelantes), y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 19 de
julio de 2023, notificada y archivada en autos el 8 de agosto de 2023.
Mediante el referido dictamen, el TPI amparado en la Regla 39.2 (b)
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202300870 2
de las de Procedimiento Civil, desestimó con perjuicio la demanda
de daños presentada por los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Revoca el dictamen apelado.
I
El 15 de febrero de 2005, los apelantes presentaron una
demanda de daños y perjuicios contra la Autoridad de Edificios
Públicos (“AEP”) y su aseguradora Universal Insurance Company
(“Universal). En síntesis, la co-demandante-apelante, Adalicia Reyes
Torres (“Sra. Reyes Torres”) alega que sufrió una caída cuando salió
de un elevador en el antiguo Tribunal de Caguas, donde laboraba, y
que a raíz de dicha caída, esta sufrió lesiones en el cuello, espalda,
piernas y rodillas. Debido a lo anterior, sostiene que recibió
tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(“CFSE”) y que como consecuencia de los daños, tiene una
incapacidad parcial y reclamó angustias mentales.
Habiendo comparecido en el pleito los demandados, Universal
trajo como tercero demandado a Schindler Corporation of Puerto
Rico (“Schindler”) y Compañía Aseguradora X, para el 24 de febrero
de 2011. Se alega en la demanda de tercero que es Schindler quien
le provee el mantenimiento a los elevadores, y por tanto, deben ser
estos quienes respondan por los daños alegados en la demanda.
Luego de varios trámites procesales, Schindler compareció al
pleito el 4 de agosto de 2011 mediante Contestación y Defensas a
Demanda Contra Tercero. Durante el transcurso, Schindler advino
en conocimiento que el caso de la Sra. Reyes Torres ante la CFSE,
con número de caso 04-17-01703-8, a consecuencia de los hechos
que motivan la presente demanda, aún estaba vigente ante la
Comisión Industrial (“CI”), por tanto, no era final. Debido a lo
anterior, Schindler presentó una Moción Solicitando Orden el 26 de
abril de 2013, solicitándole al TPI que ordenara a la parte KLAN202300870 3
demandante-apelante, a aclarar dicha situación ante la CI, y de ser
cierta, ordenara la desestimación de la demanda sin perjuicio.
Los apelantes se opusieron a dicha solicitud. En la misma
admiten que la Sra. Reyes Torres aún se encontraba con un caso
ante la CI y reconoció que en efecto el caso no podía continuar con
respecto a ella hasta tanto la decisión de la CI fuese final, pero que
con relación a los demás co-demandantes, el pleito podría
continuar.
Luego de múltiples trámites procesales, el 16 de octubre de
2013, notificada el 5 de noviembre de 2013, el TPI dictó Sentencia
ordenando la paralización de los procedimientos hasta tanto la CI
culminara administrativamente el caso de la Sra. Reyes Torres.
Seis (6) años más tarde, el 21 de enero de 2020, los apelantes
presentaron ante el TPI Moción Solicitando Continuación de los
Procedimientos. En la misma indican que la CI había emitido
Resolución el 26 de abril de 2018, notificada el 31 de mayo de 2018,
cerrando el caso de la Sra. Reyes Torres. Informan, además, que
habían transcurrido más de noventa (90) días desde la referida
Resolución sin que la CFSE se subrogara, por tanto, solicitaban la
reapertura del caso. El TPI declaró Con Lugar la reapertura del caso
el 28 de febrero de 2020.
Aun cuando el TPI había ordenado la reapertura, los apelantes
presentaron el 16 de junio de 2022 una nueva Moción Solicitando se
Reanuden los Procedimientos. Los apelados, Schindler, presentaron
una Moción Urgente en Oposición a Solicitud de Reapertura de los
Procedimientos y Solicitando Desestimación. En la referida Oposición
los apelados hacen un recuento procesal del caso, incluyendo el
aspecto que ya el TPI había ordenado la reapertura del caso desde
el 28 de febrero de 2020. Por tanto, habían transcurrido 2 años y 4
meses con el caso reabierto y el caso no tuvo movimiento alguno por KLAN202300870 4
la parte apelante. Que dicha inacción ameritaba la Desestimación
del pleito bajo la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil.
Los apelantes, a su vez, se opusieron a la solicitud de los
apelados sustentando que la CFSE había emitido una nueva
determinación sobre factores socioeconómicos y confirmando la
incapacidad parcial de la Sra. Reyes Torres el 7 de septiembre de
2021, pero alegan que no habían tenido conocimiento de la misma
hasta fecha reciente a solicitar la segunda reapertura. Que por lo
anterior se justificaba válidamente el que no le hayan dado curso ni
movimiento al caso ante el TPI.
El TPI ordenó la celebración de una vista argumentativa que
se llevó a cabo el 20 de abril de 2023. En la misma, las partes
tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivas posiciones.
Con fecha de 19 de julio de 2023, notificada el 8 de agosto de
2023, el TPI dictó Sentencia desestimando la Demanda a tenor con
la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil. En la misma, el TPI
determina y concluye que no existió justificación razonable para la
inactividad del caso una vez fue reabierto. Que transcurrieron más
de dos (2) años desde la reapertura sin realizar trámite procesal
alguno que demostrara su interés en continuar gestionando su caso,
ni informó que faltara una orden adicional por parte de la CFSE.
Inconformes con dicho dictamen, el 22 de agosto de 2023 los
apelantes presentaron Reconsideración ante el TPI. Los apelados
presentaron Oposición a Reconsideración el 30 de agosto de 2023.
Ese mismo día el TPI dictó una Orden notificada el 1 de septiembre
de 2023, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
Reconsideración de los apelantes.
En desacuerdo con la determinación del foro de primera
instancia, los apelantes acuden ante este Tribunal de Apelaciones y
nos plantean los siguientes señalamientos de error: KLAN202300870 5
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE PROCEDIA DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO POR INACTIVIDAD EN CLARO ABUSO DE SU DISCRESION.
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN ANTES HABER APERCIBIDO A LA PARTE DEMANDANTE DE LA DESESTIMACION.
II
A. La desestimación por inactividad
En nuestro ordenamiento, “la función del tribunal
sentenciador es atender los casos y asuntos inmediatamente ante
su consideración”. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141
(1996). En ese sentido y de ordinario, los tribunales están obligados
a intervenir oportuna y efectivamente para desalentar la falta de
diligencia y el incumplimiento de sus órdenes. Mejías et. al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012); Dávila v. Hosp. San
Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986). Ello es cónsono con las
disposiciones de la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 1, la cual establece que dicho cuerpo normativo debe
interpretarse de un modo que faciliten el acceso a los tribunales y el
manejo del proceso, de manera que garanticen una solución justa,
rápida y económica de todo procedimiento. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580 (2011). Por tanto, si el tribunal
determina que la conducta de una parte es tal que perjudica y
entorpece los procedimientos tiene “amplia facultad para prohibir,
sancionar o castigar este tipo de conducta y actitud”. Rivera v.
Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 930 (1996).
Entre la diversidad de posibles sanciones, se encuentra la
desestimación por inactividad contemplada por la Regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b). La referida regla
dispone lo siguiente:
b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal KLAN202300870 6
inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos. c) […] A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
Ahora bien, en nuestra jurisdicción impera la política judicial
de que los casos se ventilen en sus méritos, a fin de cumplir con el
interés de que todo litigante tenga su día en corte. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154
DPR 217 (2001); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042
(1993). Así pues, aunque las partes tienen el deber de ser diligentes
y proactivos en el manejo procesal de sus casos, la desestimación
de las causas de acciones es una medida extrema y drástica a la
cual los tribunales no deben acudir desmesuradamente. Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714 (2009); Banco Popular
v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005).
Es por ello, que nuestro máximo foro ha establecido como
norma general, que la desestimación de una demanda es la sanción
más drástica que se puede imponer, por lo que los tribunales deben
establecer un balance entre el interés de tramitar los casos
rápidamente y que éstos sean resueltos en sus méritos. Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, supra. Por tal razón, en el contexto de la
Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, también se ha
reconocido como norma que, antes de proceder a la desestimación
de un caso como sanción, debe haber quedado demostrado de
forma clara y fehaciente la desatención y el abandono total de
la parte con interés, además de constatarse que otras sanciones, KLAN202300870 7
como lo sería una sanción económica al abogado de la parte, hayan
sido ineficaces. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra.
Es decir, no debe desestimarse un pleito al amparo de la Regla
39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, sin antes haber impuesto
otras sanciones y sin haber un previo apercibimiento. Mun. de
Arecibo v. Almac. Yakima, supra. Más importante resulta el hecho
de que la jurisprudencia ha establecido que sanciones drásticas,
como la desestimación del caso, no son favorecidas judicialmente y
sólo se justifican en casos en los cuales la conducta de la parte
sancionada ha sido contumaz, de mala fe o intencional; es decir,
cuando no exista duda de la irresponsabilidad o contumacia de la
parte a quien se sanciona. Acevedo v. Compañía Telefónica, 102 DPR
787 (1974); Fernández Sánchez v. Fernández Rodríguez, 120 DPR
422 (1988); Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887 (1998).
Es importante destacar que únicamente procederá la
desestimación si la parte ha sido informada y notificada de la
situación y de las consecuencias de la inactividad. Así, lo dispone
expresamente la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia interpretativa. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
supra, pág. 223; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982).
III
En síntesis, los apelantes argumentan que el foro de primera
instancia erró al desestimar con perjuicio su reclamación por
inactividad. De acuerdo con el tracto procesal del caso, vemos que
es un caso comenzado en el año 2005. Para el año 2013 el TPI dicta
una Resolución donde se ordena la paralización de los
procedimientos hasta tanto la Sra. Reyes Torres culminara con el
tratamiento ante la CFSE y la CI cerrara el caso
administrativamente. Sin embargo, según surge de las propias
mociones y los documentos en apoyo, el caso ante la CI culminó el KLAN202300870 8
26 de abril de 2018, notificado el 31 de mayo de 2018, y no es hasta
el 21 de enero de 2020 que los apelantes solicitan la reapertura del
pleito ante el TPI. Aunque claramente la parte apelante estuvo más
de año y medio sin solicitar dicha reapertura, el TPI concedió la
misma. Una vez reabierto, el caso se mantuvo inactivo y ello queda
demostrado cuando por segunda ocasión, y para el 16 de junio de
2022, 2 años y medio más tarde, los apelantes presentan una
segunda moción solicitando la reapertura. Cabe destacar que
cuando los apelantes solicitan la segunda reapertura, indican que
la dilación fue porque faltaba una orden adicional de la CI y que no
tuvieron conocimiento hasta ese momento. Aun así, y luego de que
los apelados presentaran desestimación por inactividad, el TPI le
ofreció término a los apelantes para que se expresaran y se celebró
una vista argumentativa. Resultando de la misma que el TPI dictara
una Sentencia desestimando el presente pleito.
A tenor con el estado de derecho vigente, antes expuesto, la
desestimación de un caso al amparo de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra, es una medida drástica que debe
ejercerse juiciosa y apropiadamente. Maldonado v. Srio. Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Ya que, están contrapuestos
dos principios fundamentales, el que los casos sean ventilados sin
demora y el derecho que una parte tenga su día en corte. Es por ello,
que se requiere que antes de desestimar un pleito por inactividad,
se impongan otro tipo de sanciones y, si éstas no surten efecto,
previo apercibimiento de la situación a la parte y de las
consecuencias de no corregir la misma, entonces corresponde la
desestimación del caso. Sin embargo, eso no fue lo que sucedió en
el caso ante nuestra consideración.
En el presente caso el TPI no impuso las sanciones que se
establecen en nuestro ordenamiento jurídico antes de desestimar el
caso. El TPI no impuso sanciones al abogado de la apelante como KLAN202300870 9
medida cautelar a la desestimación, ni impuso sanciones
económicas a la apelante, ni emitió el apercibimiento
correspondiente a ésta, antes de tomar la drástica determinación de
desestimar el pleito.
Por tanto, determinamos que desestimar la demanda con
perjuicio, además de privar a la apelante de su día en corte, es una
sanción drástica que no es proporcional a su conducta y a las
incidencias particulares ocurridas en este caso.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
apelada y se devuelve al foro de instancia para que continúe con los
procedimientos de manera consistente con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones