Ruiz Brito v. Municipio de San Juan

8 T.C.A. 381, 2002 DTA 121
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00834
StatusPublished

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Bluebook
Ruiz Brito v. Municipio de San Juan, 8 T.C.A. 381, 2002 DTA 121 (prapp 2002).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[382]*382TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Oportunamente, Amada Ruiz Brito (“Ruiz”) presentó una apelación ante este Tribunal en la que solicitó la revisión de la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 21 de marzo de 2001, notificada el 28 de marzo de 2001. De dicha sentencia parcial se presentó una moción de reconsideración el 11 de abril de 2001. El foro apelado, al recibir la misma el 11 de junio de 2001, la consideró en esa misma fecha al ordenar a Ruiz presentar su posición, por lo que la moción de reconsideración interrumpió el término para apelar ante este Tribunal. Así, el 19 de julio de 2001, notificada el 30 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia ratificó su Sentencia Parcial del 21 de marzo de 2001, objeto de revisión ante este Tribunal.

I

El 3 de octubre de 1996, se presentó demanda en el presente caso en la que, en síntesis, se alega que para el 17 de agosto de 1996, el esposo de Ruiz, Enrique Carpió Peña (“Carpió”), sentía fuertes dolores en el pecho, por lo que fue llevado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento José S. Belaval (“CDT”) en donde fue atendido. Ruiz señala que se le informó que Carpió sufría de una infección de orina, por lo que fue recluido en el CDT. No obstante, se indica en la demanda que Carpió continuó con los fuertes dolores en el pecho, y fue atendido por personal médico en dicho CDT en donde a Carpió se le administró un relajante muscular por entender que la condición era causada porque éste fumaba cigarillos. Posteriormente, fue dado de alta. Sin embargo, la condición de Carpió aparentemente empeoró el 19 de agosto de 1996, por lo que fue llevado por paramédicos al CDT y de allí trasladado al Centro Médico de Río Piedras en donde falleció por un infarto en el miocardio. Ruiz señala en la demanda que Carpió tenía síntomas compatibles con la condición que provocó el fallecimiento de éste, pero que al no ser sometido a los exámenes necesarios, no recibió la atención de acuerdo con los estándares médicos para ello, por lo que reclama daños y perjuicios.

Posteriormente, se enmendó la demanda el 2 de octubre de 1998 para incluir a Caribbean Hospital Corporation (“CHC) contratista independiente que suscribió un contrato con el Municipio de San Juan para proveer servicio de guardias médicas al CDT. Luego, el 25 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia autoriza una segunda demanda enmendada que fue presentada el 13 de noviembre de 1998 en la cual, en lo pertinente, se trae al pleito a la Dra. Maritza de la Cruz (“Dra. de la Cruz”) como la doctora que dio de alta a Carpió y administró una inyección de Norflex. El 2 de diciembre de 1998, el Tribunal expide el emplazamiento de la Dra. de la Cruz.

El 27 de mayo de 1999, Ruiz presentó “Moción Solicitando Prórroga para Diligenciar Emplazamiento” en la que informó que no había podido emplazar a varios médicos, incluyendo la Dra. de la Cruz, debido a que ya no trabajaban en el CDT y se estaban haciendo gestiones con el Tribunal Examinador de Médicos para conseguir la dirección de éstos. Así, el 23 de julio de 1999, notificada el 29 de julio de 1999, el tribunal concedió una prórroga de treinta días para diligenciar el emplazamiento de la Dra. de la Cruz. Posteriormente, el 30 de septiembre de 1999, Ruiz presentó una “Moción Solicitando Prórroga Adicional para Diligenciar Emplazamientos” en la que se señala que no se ha podido localizar a los codemandados y que no se había informado de tal situación, ya que el abogado fue sometido a una operación quirúrgica el 23 de agosto de 1999, razón por la cual estuvo fuera de su oficina hasta el 20 de septiembre de 1999. Esta nueva moción solicitando prórroga fue acogida el 6 de diciembre de 1999, notificada el 13 de diciembre de 1999, en la que el tribunal [383]*383concedió una prórroga adicional de veinte días para diligenciar el emplazamiento de la Dra. de la Cruz, por lo que ésta fue finalmente emplazada el 24 de diciembre de 1999.

El 5 de abril de 2000, mediante “Moción de Desistimiento y en Cumplimiento de Orden”, Ruiz desistió de su reclamación contra varios codemandados que no intervinieron con Carpió. La moción presentada fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia parcial el 11 de mayo de 2000, notificada el 16 de mayo de 2000.

El 14 de enero de 2000, la Dra. de la Cruz solicitó, sin someterse a la jurisdicción, una prórroga para contestar la demanda. Luego, el 17 de octubre de 2000, ésta presentó una “Moción Solicitando Desestimación bajo la Regla 4.3 de Procedimiento Civil” en la cual, en síntesis, indicó que el emplazamiento fue uno diligenciado en exceso del término de seis (6) meses que dispone la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, que las prórrogas concedidas no se ajustan a la jurisprudencia que señala como el inicio del término para emplazar la presentación de la demanda y, además, que Ruiz no justificó con hechos y circunstancias meritorias la solicitud de prórroga. Se acompañó también, declaración jurada en la que se indica que la Dra. de la Cruz prestó servicios en fines de semanas altemos en el CDT desde el 1997 al 30 de junio de 1999. Ruiz solicitó prórroga para contestar esta moción de desestimación.

La Dra. de la Cruz, para noviembre de 2000, presentóRéplica a Moción de la parte Demandante” en la que se opuso a una solicitud de Ruiz para que contestara la segunda demanda enmendada. La Dra. de lá Cruz argumentó que no ha contestado la demanda porque solicitó la desestimación de ésta. Con relación a esta moción, el foro apelado, mediante orden del 16 de enero de 2001, emitió una orden en la que señaló vista de estado procesal para el 8 de junio de 2001.

En el ínterin, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el 4 de diciembre de 2000, notificada el 11 de diciembre de 2000, a la Dra. de la Cruz contestar la Segunda Demanda Enmendada, a lo que ésta se opuso nuevamente mediante “Moción en Cumplimiento de Orden” del 18 de diciembre de 2000 en la que señaló otra vez que no debía contestar la misma hasta que el tribunal resolviera si procede o no la desestimación solicitada bajo la Regla 4.3 de Procedimiento Civil. El Tribunal de Primera Instancia, con relación a la “Moción en Cumplimiento de Orden”, el 12 de febrero de 2001, notificada el 16 de febrero de 2001, indicó “Reconsideramos orden y habiéndose pautado previamente vista de estado procesal para el 8 de junio de 2001, recibiremos entonces la argumentación de las partes a petición de desestimación”.

Mientras tanto, la Dra. de la Cruz solicitó para febrero de 2001 que se declarara con lugar la solicitud de desestimación. El Tribunal de Primera Instancia, el 2 de febrero de 2001, notificada el 9 de febrero de 2001, concedió a Ruiz veinte días para oponerse a la moción de desestimación. Pero el 21 de marzo de 2001, notificada el 28 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia Parcial objeto del presenté recurso que lee como sigue:

“Atendida la naturaleza de la reclamación de título y el plazo vencido sin que la parte demandante haya atendido orden del Tribunal del día 2 de febrero de 2001, en virtud de las disposiciones de la Regla 39.2(a) y 43.5 de Procedimiento Civil vigente, se ordena el sobreseimiento y archivo del caso de epígrafe en cuanto a la reclamación que ejercita contra la codemandada Dra. Maritza de la Cruz, por no existir razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito. ”

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