Lugo Rodríguez v. Municipio de Bayamón
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Opinion
En acción civil de daños y perjuicios
El escrito contestación de los recurridos no satisfizo nuestro requerimiento. Ninguna razón atendible han po-dido aducir para justificar la excesiva demora en emplazar al E.L.A., como tampoco surge justa causa de la resolución del juez de instancia concediendo la última prórroga de 45 días para diligenciar el emplazamiento que sólo dice: “Se deja sin efecto la sentencia [de desistimiento compulsorio] y se concede término improrrogable de 45 días para em-plazar. Expídase los emplazamientos.”
En Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981), resolvimos que el juez tiene discreción bajo la Regla 68.2 de Procedimiento Civil para prorrogar el término de diligencia del emplazamiento, aun después de vencidos los plazos que a tales fines señala la Regla 4.3(b). Mas dejamos claro que la discreción no se ejercita en el vacío, ni tampoco de modo arbitrario; debe siempre haber razón bien fundada que mueva la consciencia judicial hacia el remedio que pide el promovente. Es éste quien viene obligado a justificar con referencia a hechos y circunstancias la razón o motivo para haber dejado transcu-[681]*681rrir los términos de Regla 4.3. La Regla 68.2 es explícita en su exigencia de esa base de razón sobre la que pueda descansar la discreción del juez al disponer que “. . . el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción ... a virtud de moción pre-sentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a ne-gligencia excusable . . .”. (Énfasis nuestro.) A los fines de que este Tribunal pueda cumplir su función revisora cuando se recurre contra una decisión en este incidente procesal, la moción del promovente deberá exponer de modo afirmativo y con especificación la razón determi-nante de justa causa para ampliar el término ya vencido sobre la cual pueda operar la discreción judicial, razón que necesariamente debe estar vinculada al valor de justi-cia que impregna la reclamación del promovente.
Resulta de transparente insuficiencia la moción de los recurridos, sin más afirmación de causa para justificar la prórroga que una expresión de que “la parte demandante tiene sumo interés en continuar con los procedimientos ...”.
El examen de las constancias en el expediente ha demostrado que si bien pudo haber una causa subyacente e inarticulada para la tardanza en emplazar a una parte traída al pleito después de radicada la demanda original, ninguna justa causa hubo para demorar por casi dos años el emplazamiento del Estado.
Con estos antecedentes y fundamentos, se expedirá el auto, la resolución recurrida será anulada y se tendrá a los demandantes-recurridos por desistidos con perjuicio en su acción contra el Estado.
En la demanda se alega que el 11 febrero, 1978 el automóvil que conducía el recurrido Rafael Lugo Rodríguez cayó en un hoyo en el centro de la carretera Núm. 167, área de Urb. Rexville, Bayamón, resultando el actor y sus acom-pañantes con heridas (sin mayor especificación) y contusiones en distintas partes del cuerpo.
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