Ortiz Ortiz v. Olmeda Montalvo

15 T.C.A. 1166, 2010 DTA 62
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2010
DocketNúm. KLCE-2009-01139
StatusPublished

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Ortiz Ortiz v. Olmeda Montalvo, 15 T.C.A. 1166, 2010 DTA 62 (prapp 2010).

Opinion

[1168]*1168TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el codemandado Edwin Olmeda Montalvo para revisar una orden del Tribunal de Primera Instancia que denegó su reconsideración mediante dictamen fundamentado y reiteró que procedía la autorización para emplazar a los demás codemandados por edictos conforme la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En la orden recurrida también se denegó su solicitud de desestimación al amparo de los incisos (a) y (b) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, pero conforme los autos y el derecho aplicable, resolvemos EXPEDIR el certiorari y CONFIRMAR la determinación recurrida. Exponemos.

I

Este pleito comenzó el 4 de mayo de 2007, cuando David Ortiz Ortiz y María del Pilar Mestre Silva demandaron en daños y perjuicios a Edwin Olmeda Montalvo y Jane Doe Lizardi, por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, y en representación de su hijo menor de edad Alex Olmeda Lizardi. En la demanda se alegó que para el 6 de mayo de 2006, el menor de edad, Alex Olmeda Lizardi, se encontraba conduciendo un vehículo de motor propiedad de Edwin Olmeda Montalvo cuando impactó en la parte posterior derecha el vehículo que conducía el codemandante Ortiz Ortiz, provocando que este último impactara la barrera de seguridad que divide la Autopista de Diego y se volcara. Los demandantes reclamaron daños físicos, emocionales y económicos en una suma no menor de $63,000.00.

El 28 de mayo de 2007, se diligenció un emplazamiento personal contra Edwin Olmeda Montalvo en su carácter personal, otro como representante de la Sociedad Legal de Gananciales y otro en representación de su hijo menor de edad Alex Olmeda Lizardi. El 21 de agosto de 2007, Edwin Olmeda Montalvo, en su carácter personal, en representación de su hijo menor de edad Alex Olmeda Lizardi y de la Sociedad Legal de Gananciales que compone con su esposa, solicitó la desestimación del caso basada en la insuficiencia de su emplazamiento y por falta de parte indispensable. Sostuvo que cuando le emplazaron no le proveyeron copia de la querella 06-7-299-2366 presentada en la policía y que fue anejada a la demanda, por lo cual el diligenciamiento de su emplazamiento fue insuficiente. Además, que no se había emplazado al menor demandado conforme derecho, toda vez que éste tenía 19 años de edad y debía ser emplazado directamente conforme la Regla 4.4(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, aplicable a los menores de 14 años o más, al igual que se debía notificar a su madre con patria potestad. Además, adujo falta de jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, por razón de que en la demanda se nombró a Jane Doe Lizardi como su cónyuge y él no estaba casado con alguien de dicho nombre, ni la demanda establecía que ese fuese un nombre ficticio por desconocerse el verdadero nombre de ésta. Así las cosas, argumentó falta de parte indispensable, su esposa, por ser la madre con patria potestad del menor y de forma que se pudiera traer al pleito la Sociedad Legal de Gananciales que compone con el demandado.

Los demandantes se opusieron a la desestimación el 11 de octubre de 2007. Indicaron que a Edwin Olmeda Montalvo se le entregó copia de la demanda con sus anejos y del emplazamiento conforme la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Además, que según la Regla 4.4, supra, el no notificar un anejo no hace insuficiente el emplazamiento. También, que no procede la desestimación del pleito en cuanto a la [1169]*1169Sociedad Legal de Gananciales porque el codemandado tiene la capacidad legal para representar la misma y fue emplazado conforme derecho como representante legal de ésta. En cuanto al menor, solicitaron al tribunal que autorizara una enmienda a su emplazamiento para poder cumplir con la Regla 4.4, supra.

El 7 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución y orden en la cual denegó la desestimación y ordenó a los demandantes enmendar la demanda a los fines de presentar el verdadero nombre de la esposa del codemandado Olmeda Montalvo, en sustitución de Jane Doe Lizardi, y de la misma manera enmendar el emplazamiento del menor, Alex Olmeda Lizardi, para que fuese emplazado personalmente. La notificación de la orden fue archivada el 17 de enero de 2008. No obstante, este dictamen no fue efectivamente notificado a la parte demandante hasta el 28 de octubre de 2008.

Por otra parte, en una vista celebrada el 17 de abril de 2008, los demandantes no comparecieron por lo que el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden de mostrar causa contra su representación legal por razón de su incomparecencia injustificada. Además, expidió orden en contra de la parte demandante para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar el caso en vista de su incumplimiento con órdenes del tribunal. La minuta de esta vista fue notificada el 23 de abril de 2008.

Recibida la minuta de la vista y en cumplimiento con lo ordenado, el 1 de mayo de 2008, los demandantes informaron que luego de su oposición a la desestimación presentada el 11 de octubre de 2007, no encontraron ningún otro documento, orden, señalamiento o escrito del tribunal que los compeliera a contestar. Es decir, que ni los demandantes ni su representación legal, fueron notificados de ciertas órdenes o señalamientos del tribunal con posterioridad a su moción del 11 de diciembre de 2007. Entendieron esto se podía deber a que la Secretaría del Tribunal de Instancia hubiese confrontado un problema con las notificaciones de órdenes y señalamientos en cuanto al representante legal de los demandantes. Solicitaron la reproducción de la orden que autorizó enmendar la demanda y la expedición de emplazamientos, comprometiéndose a diligenciarlos antes del próximo señalamiento del 15 de julio de 2008. Mediante orden del 8 de mayo de 2008, notificada el 30 de mayo de 2008, el tribunal dictaminó que discutiría su moción en la vista del 15 de julio de 2008.

A la vista del 15 de julio de 2008, no compareció la representación legal de la parte demandada. El abogado de los demandantes indicó que revisado el expediente del tribunal se percató de que la resolución y orden del 7 de diciembre de 2007, no fue debidamente notificada y en el sobre no constaba su dirección completa. Ante lo informado el tribunal recurrido ordenó a la Secretaría notificar a la dirección correcta que aparece en los autos ya que la dirección que se notificó fue devuelta por insuficiente. Además, dictó orden de mostrar causa contra la representación legal de la parte demandada por incomparecer injustificadamente a la vista, habiendo comparecido a la vista anterior y quedando citada en corte abierta. Señaló vista para el 3 de diciembre de 2008. Por otra parte, el 25 de noviembre de 2008, los demandantes presentaron su demanda enmendada.

Ahora bien, el 3 de diciembre de 2008, Edwin Olmeda Montalvo presentó una moción para mostrar causa y en solicitud de desestimación. Reiteró que procedía la desestimación del caso por falta de jurisdicción sobre la persona y la inacción de la parte demandante en cuanto al trámite del caso. Además, su representante legal se excuso por no asistir a la vista del 15 de julio de 2008, ya que por error involuntario la calendarizó para el 17 de julio de 2008.

En la vista celebrada el 3 de diciembre de 2008, la parte demandada informó que presentó en esa fecha su moción para mostrar causa y de desestimación, y expresó que los demandantes no le estaban notificando sus escritos.

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