Mundo v. Fúster

87 P.R. Dec. 363
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1963·No. Número: 12889·Published·Cited by 46 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Dar a la parte demandada la oportunidad de ser oída es principio esencial de nuestro procedimiento con honda raíz constitucional. Jacob v. Roberts, 223 U.S. 261 (1912). Para que pueda hacer valer esa oportunidad es preciso noti-ficarla personalmente que se le ha demandado. “Una sen-tencia dictada sin tal notificación y oportunidad carece de todos los atributos de una determinación judicial; es una usurpación y opresión judicial y nunca puede ser sostenida donde la justicia se administra justicieramente”. Galpín [366] v. Page, 85 U.S. 350 (1873). En ciertas ocasiones cuando es imposible emplazarla personalmente por desconocerse su paradero, la ley autoriza que se le notifique por edictos en un periódico de circulación general. (1) Mullane v. Central Hanover Tr. Co., 339 U.S. 306 (1950). La necesidad ha obligado a aceptar otras formas de notificación que han reci-bido la sanción de los tribunales. International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945); Dambach, Personal Jurisdiction: Some Current Problems and Modern Trends, 5 U.C.L.A. L. Rev. 198 (1958); Comentarios: Personal Jurisdictions over Absent Natural Persons, 44 Calif. L. Rev. 737 (1956); Ehrenzweig & Mills, Personal Service Outside the State, 41 Calif. L. Rev. 383 (1953). En el pleito que dio margen a este caso se emplazó por edictos y se alegó que los demandados eran personas desconocidas en la comunidad donde vivían. Veamos los hechos en detalle.

Al morir el causante de los demandantes el 26 de marzo de 1931, le sobrevivieron la viuda y veinticuatro hijos. Había contraído matrimonio en dos ocasiones. En la pri-mera ocasión procreó diecisiete hijos de los cuales cinco le premurieron. Enviudó y casado en segundas nupcias, pro-creó doce hijos. Uno de los hijos del primer matrimonio era doctor en medicina y había servido como médico de benefi-cencia en el municipio de Loíza y fue electo alcalde de ese [367] pueblo en las elecciones de 1932. A la fecha de la muerte el causante adeudaba $628.75 a Hernáiz Targa & Cía., de San Juan. Para cobrar la acreencia, la mencionada firma instó acción en cobro de dinero contra “La desconocida Suce-sión del fallecido Facundo Mundo”. Simultáneamente obtuvo una orden de aseguramiento de sentencia y embargó bienes inmuebles que en el Registro figuraban inscritos a nombre de dicho causante. Alegó la demandante que “ignora si el señor Mundo otorgó o no testamento y quiénes sean sus herederos o causahabientes legales, ni dónde tienen fijadas sus residencias; pero alega la demandante que sus herederos y causahabientes no le han pagado ni en todo ni en parte los $628.75 adeudables por el finado Facundo Mundo”. La demanda fue radicada el 18 de enero de 1933 y el 23 de febrero es que se devuelve el emplazamiento con diligenciamiento negativo.

Se autorizó el emplazamiento por edictos. Se publica-ron en “La Democracia” durante los días 27 de febrero y 6, 13, 20 y 27 de marzo y 8 de abril de 1933. No hubo com-parecencia de la parte demandada. Anotada la rebeldía y celebrada la vista requerida se dictó sentencia a favor de la firma demandada. La sentencia fue notificada mediante edictos. Fue ejecutada sobre los bienes embargados que pertenecían al causante de los demandados. Los bienes ■ — cuatro fincas rústicas — fueron a subasta y se le adjudica-ron a la firma acreedora. Otorgada la escritura de venta judicial se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 2 de septiembre de 1933.

Dos de las fincas, uno de 75 cuerdas y otra de 14 cuerdas fueron vendidas el 15 de julio de 1937 a Pedro Fúster por el precio de $1,501.43. (2) La viuda de Facundo Mundo y sus doce hijos tenían fijada su residencia en la finca de 14 cuerdas. Instaron un pleito independiente contra la liqui-dadora de Hernáiz Targa & Cía. para recobrar el hogar [368] seguro. Para satisfacer la sentencia recaída. Fúster agrupó las dos fincas de 75 y 14 cuerdas y segregó 20 cuer-das que traspasó a la viuda y a sus hijos por escritura Núm. 8 de 17 de noviembre de 1939. Fúster vendió las 69 restantes a Aurelio Rodríguez por el precio de $2,000 el 16 de enero de 1947.

En octubre del año 1949 se inició el presente pleito inte-resando la nulidad de la sentencia recaída en el caso de cobro de dinero a que antes hemos hecho referencia, así como la reivindicación de dos de las fincas adjudicadas a Hernáiz Targa & Cía. y que fueron vendidas a Pedro Fúster y que éste luego de agruparlas y segregar una de veinte cuerdas vendiera el remanente a Aurelio Rodríguez. Se reclaman además los frutos percibidos y que se alegan ascienden a $24,000. (3) La demanda fue dirigida contra Pedro Fúster, los herederos de su esposa fallecida, contra Aurelio Rodrí-guez y contra la liquidadora de Hernáiz Targa & Cía. Los demandantes desistieron de su acción contra esta última. Los demandados radicaron entonces demanda de tercero contra los socios de Hernáiz Targa & Cía. Sólo uno de los socios fue emplazado y levantó la cuestión de que cualquier acción que pudiera existir contra él estaba prescrita. El tribunal de instancia así lo determinó. Los demandados recurrieron ante nos para revisar esa determinación, pero su recurso fue desestimado. Mundo v. La Mercantil Pedro Rodríguez Ante & Cía., Civil Núm. 10849, resolución de 15 de enero de 1953.

La demanda fue declarada sin lugar. El juez sentencia-dor determinó que: “aunque el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan hubiese actuado sin jurisdicción en el caso civil Núm. 18083, habiendo Pedro Fúster primero y Aurelio Rodríguez después adquirido de quien en el Registro apa-recía como dueño, sin que del propio Registro se desprendiera claramente vicio alguno que revelara la nulidad del título que [369] adquiría, y habiendo comprado Pedro Fúster, previo estudio que del referido título le hizo su abogado de entonces, y sin tener conocimiento ninguno de los compradores de vicio extrínseco fuera del Registro que invalidara el título que adquiría, ambos son terceros que están protegidos por el Art. 84 de la Ley Hipotecaria”.

Para una coordinada consideración del asunto planteado pasaremos a discutir en primer lugar la validez de la venta judicial mediante la cual Hernáiz Targa & Cía. adquirió la finca que luego vendió a Fúster. Si esta venta fue válida huelga considerar la hecha a Fúster, pero si por el contrario se determina que no lo es, precisa entonces enfrentarnos a si Fúster es un tercero protegido por la ley.

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Mundo v. Fúster, 87 P.R. Dec. 363 (prsupreme 1963).

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