Blanco v. Hernández

18 P.R. Dec. 711
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1912·No. No. 791·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso se ban establecido cinco apelaciones, teniendo todas por base la misma transcripción y habiéndose celebrado la vista de todas en un solo acto. El demandado Hernández Mena apeló: 1°., de la orden de la corte de 11 de noviembre de 1910 negándose a dejar sin efecto cierta orden de entredicho previamente dictada; 2°., de la orden de 15 de diciembre de 1910 decretando un injunction preliminar; 3°., de parte de la sentencia de 25 de febrero de 1911, y 4°., de la or-den de marzo 16, 1911, aprobando el memorándum de costas. Y la demandante Alejandrina Blanco apeló de parte de la sentencia de 25 de febrero de 1911.

No es .necesario que consideremos aisladamente las apela-ciones relativas al injunction preliminar, ya que por uno de los pronunciamientos de la sentencia apelada el injunction pre-liminar se hizo perpetuo, y, según la jurisprudencia estable-cida en el caso de Gage v. Parker, 178 Ill., 455, una orden ha-ciendo perpetuo un injunction temporal pone término a éste, que queda comprendido dentro del perpetuo. Al considerar las apelaciones de ambas partes interpuestas contra la sen-tencia, estudiaremos y resolveremos las cuestiones esenciales envueltas en el litigio, y, por último, decidiremos lo que pro-ceda con respecto al memorándum de costas.

La sentencia dictada en este caso se basa en los siguientes hechos probados declarados por el juez sentenciador y que se han incluido en la transcripción de los autos:

I. Con anterioridad al año 1907, Manuel Arán, Clotilde Arán, conocida también por Agripina o Crispina, e Inocencia Cuascú, eran dueños de la siguiente finca: “Estancia dedicada a café, guineos y pasto con casa habitación, molino, glacis, casa almacén, etc., radicada en el barrio de Indiera Baja de la municipalidad de Maricao, compuesta de 130 cuerdas de terreno, dividida por el río Guaba, y .lindando al norte con el camino que conduce a las ludieras; sud con Damiani Her-manos, antes Remigio Puigmirong e Hijos; este con terrenos [714]*714de Don Antonio A mili Oramas, antes Don Bernardo Collado; y por el oeste con otros de Flora y Margarita Simonetti y Antonio Amill. ’ ’ Dicha finca estaba inscrita en el registro de la propiedad, siendo valorada la finca en la suma de diez mil trescientos pesos y siendo los condominios de los dneños, se-gún aparecía del registro, los siguientes: Manuel Arán, un condominio por la suma de 4,695.75 pesos; Clotilde Arán, un condominio por la suma de 1,776.50 pesos; e Inocencia Cuascú,. un condominio por la suma de 3,827.75 pesos.

II. Por escritura pública de once de diciembre de 1902, el copartícipe Manuel Arán, hipotecó su condominio citado, a favor de la otra copartícipe Inocencia Cuascú, para respon-derle de la suma de $2,817.45, y esa hipoteca sobre el condo-minio de la finca perteneciente a Manuel Arán, fué inscrita en el registro, a favor de Inocencia Cuascú.

III. Asimismo, por escritura de 11 de diciembre de 1902,, la otra copartícipe Clotilde o Agripina Arán, hipotecó su con-dominio junto con otra finca a favor de la otra copartícipe Inocencia Cuascú, para asegurar un crédito de 2,200 pesos, y esa hipoteca fué inscrita en el registro de la propiedad a favor de Inocencia Cuascú. Esta hipoteca fué pagada por la deu-dora y en 3 de junio de 1906, Doña Inocencia Cuascú, le en-tregó un recibo en documento privado, de la suma total, pero la hipoteca nunca fué cancelada ante notario, ni se inscribió' nunca la cancelación en el registro de la propiedad.

IV. Para los efectos del pago de contribuciones, la finca aparecía en el registro de la Tesorería, bajo el nombre de Manuel Arán. Por falta de pago de contribuciones, la finca fué vendida por El Pueblo de Puerto Rico y comprada en pú-blica subasta, en 14 de octubre de 1907, ante el colector de ren-tas internas de Maricao, Don Francisco Rivera, por la deman-dante Alejandrina Blanco, esposa del demandado Emilio Arán, por la suma de 600 dollars. Dicho colector entregó a la compradora, un certificado haciendo constar dicha venta, la descripción de la finca, que el nombre del contribuyente moroso era Manuel Arán, que la propiedad aparece registrada [715]*715en el registro de la propiedad a nombre de Manuel Arán, Clo-tilde Arán e Inocencia Cuaseú y Montaz, y que este certificado una vez inscrito en el registro de la propiedad del distrito donde radica dicha propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del comprador, libre de todo gravamen, exceptuando las contribuciones de los años económicos 2o. semestre 1906-7 y 1907-8; haciendo constar sin embargo, que el dueño de la propiedad vendida, sus herederos o cesiona-rios, agente debidamente autorizado o acreedores hipotecarios, tienen derecho a redimir la propiedad vendida dentro de 180 días contados desde la fecha, mediante pago al comprador, sus herederos o cesionarios, del montante, al tipo de doce por ciento anual, más todas las costas y contribuciones adeudadas. Dicha venta fué notificada a Manuel Arán, Clotilde Arán e Inocencia Cuaseú, pero no fué redimida la finca. La deman-dante Alejandrina Blanco, dejó de inscribir el referido certifi-cado hasta el 28 de octubre de 1910, en que fué inscrito, en cuanto al condominio de $4,695.75 que al deudor moroso Manuel Arán y Cuaseú correspondía, según el registro, en el valor de $10,300 asignados a la finca, siendo denegada la ins-cripción, tomando en su lugar anotación por 120 días, en cuanto a los dos condominios restantes de dicha finca por hallarse en' esa fecha inscritos a favor de personas distintas de dicho Manuel Arán, o sea a favor de Agustín Hernández Mena y de Clotilde Arán. Desde 14 de octubre de 1907, la de-mandante ha pagado las contribuciones de la finca, y la ha poseído y está poseyendo, excepto en cuanto a los condominios que como se dirá más adelante, fueron entregados por manda-miento judicial, al demandado Agustín Hernández Mena.

Y. No aparece claramente que el demandado Agustín Her-nández Mena, antes del día doce de marzo de 1910, tuviera conocimiento de los hechos expuestos en el número cuarto de esta relación de hechos probados.

VI. Doña- Inocencia Cuaseú, murió en el año 1908. En litigio con sus herederos Manuel, Francisco, Agripina, Clo-tilde y Emilio Arán y Cuaseú, Agustín Hernández Mena en [716]*71617 de febrero de 1910, hizo que se embargara el condominio de $3,827.75, en la finca arriba mencionada, el cual condominio ya estaba embargado para asegurar la efectividad de la senten-cia. Dicho embargo fué notificado a los demandados en el referido pleito y publicado en edictos por término de veinte días. Dicho condominio fué vendido por el márshal de la corte municipal en subasta pública, el día once de marzo de 1910, siendo adquirido por Agustín Hernández Mena, por la suma de cincuenta dollars. En doce de marzo de 1910, el már-shal de la corte municipal, le otorgó la escritura, fué presen-tada en el registro de la propiedad en 29 de marzo de 1910, siendo anotada preventivamente y convirtiéndose más tarde la anotación en inscripción definitiva. En siete de noviembre de 1910, el márshal de la corte municipal de Mayagüez, dió posesión a Agustín Hernández Mena de este condominio de $3,827.75.

VII. En vista del embargo practicado por Agustín Her-nández Mena, según se ha expuesto en el hecho anterior, Ale-jandrina Blanco, en nueve de marzo de 1910, presentó demanda de tercería en la corte de distrito (causa civil No.

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Blanco v. Hernández, 18 P.R. Dec. 711 (prsupreme 1912).

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