Luce & Co., S. en C. v. Cintrón Sánchez Viuda de Capó

45 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 1933
DocketNo. 5134
StatusPublished

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Luce & Co., S. en C. v. Cintrón Sánchez Viuda de Capó, 45 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La apelante insiste en que las cuestiones juris-diccionales constituyen una excepción a la regia general re-lativa a la renuncia de objeciones a la adjudicación de costas no suscitadas en la apelación de la sentencia en que se hizo tal concesión; que en el presente caso la corte de distrito carecía de jurisdicción para conceder costas, al declarar sin lugar la moción solicitando un injunction preliminar, toda vez que la orden negando tal remedio fue una providencia interlocutoria; y que la imposición posterior de las costas fué nula ab initio por falta de jurisdicción para concederlas. Respecto a la supuesta falta de jurisdicción para conceder costas al negarse a expedir un injunction preliminar, la ape-lante cita los casos de Compañía Azucarera del Toa v. Galán et al., 30 D.P.R. 204; Bancroft’s Code Practice and Remedies, p. 2810, sección 2115; Gage v. Atwater, 136 Cal. 170; Broone v. Broone, 179 Cal. 638; Hernández v. Blanco, 17 D.P.R. 574; 7 Cal. Jur., sección 2, p. 254; Estate of Ber [3]*3thol, 163 Cal. 343; Estate of Yoell, 160 Cal. 741; Henry v. Superior Court, 93 Cal. 569; Begbie v. Begbie, 128 Cal. 154; Harrington v. Goldsmith, 136 Cal. 168; 3 Bancroft’s Code Practice and Remedies, p. 2799; sección 2104; 15 Cal. Jur., p. 105, sección 211; id., p. 2783, sec. 2088; In re Johnson’s Estate, 198 Cal. 469; Naylor v. Adams, 15 Cal. App. 353; Buxó v. Buxó, 18, D.P.R. 190; Blanco v. Hernández, 18 D.P.R. 711; Vivas v. Hernáiz, Targa & Co., 24 D.P.R. 836; Hernández v. Benet, 25 D.P.R. 66; Santisteban et al. v. Sucn. Godoy et al., 25 D.P.R. 614;, Hawley v. Gray etc. Co., 127 Cal. 561; 14 Cal. Jur., p. 854, Sec. 3.

No trataremos de analizar todos estos casos, ni los cita-dos en los textos.

En el de Henry v. Superior Court, supra, la Corte Suprema de California dijo:

“Ann si se admitiera que los honorarios de abogado por servicios prestados al albaeea al someter el testamento a la aprobación de la corte pueden ser considerados como ‘costas’ dentro del significado del artículo 1720, no creemos que puedan ser concedidas excepto como un incidente a alguna sentencia u orden de la corte. El juez con juris-dicción en cuestiones de testamentaría está investido de discreción para ordenar que se paguen los costas ‘por cualquier parte en los procedimientos, o del activo de la herencia, según exija la justicia del caso.’ Esta discreción no puede ejercerse hasta que haya algo en qué basarla ... Es imposible para la corte decir de las meras ale-gaciones hechas por una de las partes, y antes de que se presente prueba alguna, si se está actuando de buena fe o no, y si es justo y equitativo que se preste ayuda a esa parte al proseguir o defender su recurso. Todas las disposiciones del código relativas a asuntos de testamentaría indican que las cuestiones a investigar por la corte, en ejercicio de su discreción, son la buena fe y la causa probable. (Hicox v. Graham, 6 Cal. 169; Code Civil Procedure, secs. 1031, 1332, 1509.) Hasta tanto la corte haya oído la prueba de las partes, es imposible para ella determinar si ellas, o alguna de ellas tienen re-clamaciones que son hechas de buena fe y que están basadas en buenas razones. Si al iniciarse las contiendas las cortes tienen facultad para hacer concesiones arbitrarias de la herencia a los peticionarios y liti-gantes, entonces los parientes desilusionados y los reclamantes que carezcan de justa causa, pueden privar a los beneficiarios bajo el tes-[4]*4tamento, mediante litigios prolongados y costosos, de los bienes clejá-dosle por el testador. A menos que la fraseología del estatuto impe-rativamente lo exija, no debe dársele tal interpretación.”

Ese razonamiento tiene muy poca aplicación respecto a la facultad de una corte para conceder costas al negarse a ex-pedir un injunction preliminar.

Los casos Estate of Berthol, supra; Estate of Jones, 166 Cal. 147, y Estate of Johnson, supra, se basan en el mismo principio. En estos casos, sin embargo, la teoría fué llevada al extremo de resolver que la corte de testamentarías no po-día conceder costas en un caso en que se impugnaba un tes-tamento hasta que el caso se hubiese resuelto definitivamente por la Corte Suprema en apelación. Es usto agregar que esto se hizo de conformidad con el artículo 1720 del Código de Enjuiciamiento Civil de California que dispone que:

“Cuando en este título no se prescriba lo contrario, la corte superior o el tribunal supremo, pueden, discrecionalmente, en apelación, ordenar que cualquiera de las partes en el procedimiento pague las costas, o del activo de la herencia, según lo exija la justicia del caso. La orden de ejecución para recobrar las costas puede ser librada por la corte superior.”

Estos tres casos fueron resueltos mucho después que se adoptara el código de Idaho por la Legislatura de Puerto Rico, y más de diez años después que Idaho adoptó el código de California. Su valor como autoridades en esta jurisdic-ción depende enteramente del peso persuasivo de su razona-miento en tanto en cuanto el mismo sea aplicable por ana-logía a los hechos de determinado caso. De ser seguida la doctrina hasta una conclusión lógica en el presente caso, ello significaría que la corte de distrito no pudo haber concedido costas, aun al dictar sentencia en la acción principal, hasta que esa sentencia hubiese sido confirmada o recovada en apelación, o hasta que hubiese transcurrido el período para apelar sin que se hubiere apelado. La cuestión que ahora tenemos ante nos debe ser resuelta considerando las disposi-ciones pertinentes de nuestro propio Código de Enjuicia-[5]*5miento Civil, según rigen hoy, y no como fueron original-mente redactadas en 1904.

Las secciones 22 y 23 del Código de Enjuiciamiento Civil de California no fueron incluidas en el código de Idaho ni en el nuestro. Solamente parte del código de Idaho fué adop-tado por la Legislatura Insular. Difícilmente podría decirse que la frase procedimiento especial doquiera se usa en el có-digo de Enjuiciamiento Civil tal cual fué redactado en 1904, necesariamente se refiere a un procedimiento independiente original y no a un remedio provisional.

El artículo 327, conforme fué adoptado en 1904, otorgó a las partes en “pleitos o procedimientos” (no necesariamente procedimientos especiales) el derecho a las costas y desem-bolsos provistos en artículos posteriores. De acuerdo con el artículo 328 debían concederse las costas como cuestión de derecho al demandante, al dictarse fallo en su favor en cier-tos casos específicos. Un procedimiento especial fué uno de los casos enumerados. El artículo 330 disponía la concesión de costas como cuestión de derecho al demandado “que ob-tuviera fallo a su favor en los pleitos mencionados en el ar-tículo 328 y en procedimientos especiales. ’ ’ Los artículos 328 y 330 fueron abrogados por legislación posterior. J. Ochoa y Hermano v. Herederos de Lanza, 17 D.P.R. 730, y Torres v. Pérez Vilanova, 18 D.P.R. 762.

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