Vivas v. Hernaiz, Targa & Co.

24 P.R. Dec. 836, 1917 PR Sup. LEXIS 372
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1917
DocketNo. 1505
StatusPublished
Cited by7 cases

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Vivas v. Hernaiz, Targa & Co., 24 P.R. Dec. 836, 1917 PR Sup. LEXIS 372 (prsupreme 1917).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso la demandante María Rafaela- Estela Yivas reclama como de su único y exclusivo dominio una finca rústica con cabida de 30% cuerdas radicada, en el barrio de Oroeovis del término municipal de Barros, cuya finca fué em-bargada en pleito seguido por la sociedad demandada Hernaiz Targa & Co. contra el otro demandado Roberto Yivas, en cobro de dinero.

Alega la demandante que está en posesión como dueña en pleno dominio de la finca embargada, la cual está inscrita a [838]*838su favor en el registro de la propiedad de Caguas al folio 30 del tomo 20 de Barros, con el número 1188, inscripción Ia., sin que en ella tenga derecho, interés o participación alguna el demandado Roberto Vivas, y solicitó que tal dominio se declarara por sentencia condenando al demandado que se opusiera a la demanda al pago de todas las costas, desembol-sos y honorarios de su abogado.

Vivas contestó la demanda mostrando su conformidad con ella y la sociedad Hernaiz Targa & Co. negó los hechos esen-ciales de la misma, alegando que la finca de que se trata era y es de la exclusiva propiedad de Roberto Vivas.

Dicha sociedad formuló además contrademanda alegando en síntesis que el demandado Vivas después de embargada la finca, durante el año 1912, se puso, ele acuerdo con la deman-dante para defraudar los derechos.de su acreedora y permitió que por la demandante se tramitase un expediente de dominio de dicha finca en el que falsamente se hizo constar que había sido adquirida con peculio propio cuando lo cierto era que la finca siempre fué-y es de la propiedad de Roberto Vivas, habiéndose tramitado el expediente de dominio sin interven-ción del verdadero dueño y sido inscrito en el Registro de la Propiedad de Caguas al folio 30 del tomo 20 de Barros, finca 1188.

La contrademanda concluye con la súplica de que se declare nulo el expediente de dominio y nula la inscripción a que dió lugar, cancelándose la inscripción y verificándose ésta a nombre de Roberto Vivas, con costas, desembolsos y hono-rarios de abogado a la parte contraria.

La demandante María Rafaela Estela Vivas presentó mo-ción para que fuera eliminada del récord la contrademancla de Hernaiz Targa & Co., con el juramento, y la corte denegó dicha moción por orden de 12 de noviembre de 1913.

También opuso la demandante a la contrademanda como excepción previa la de que no aducía hechos suficientes para una buena causa de acción y tal excepción fué desestimada por orden de 6 de noviembre de 1915.

[839]*839La demandante formuló luego contestación a la contra-demanda, negando los lieclios fundamentales de ella y alegan-do en contrario que adquirió la finca de que se trata por com-pra a Rodrigo Grodoy mediante escritura otorgada ante el notario de Coamo Don Manuel A. Rivera en 30 de octubre de 1907, cuya finca al comprarla fué segregada de otra mayor inscrita al folio 100 del tomo 5.° de Barros, finca 234, sin que tuviera necesidad de tramitar ningún expediente de dominio.

Al celebrarse el juicio en 4 de febrero de 1916 y al comen-zar éste la sociedad de Hernaiz Targa & Co. presentó moción a la corte en que solicitó permiso para desistir de la contra-demanda por carecer de pruebas para sostenerla, y la corte la tuvo por desistida a su perjuicio.

Aportadas pruebas por ambas partes, la corte pronunció sentencia en 7 de febrero de 1916, declarando con lugar la demanda sin especial condenación de costas, y de ese pronun-ciamiento relativo a costas interpuso la parte demandante re-curso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Para sostener dicho pronunciamiento estableció la corte inferior en su opinión haberse probado satisfactoriamente que si bien la demandante María Rafaela Estela Vivas adqui-rió la finca en cuestión por escritura pública No. 146 otorgada por don Rodrigo Grodoy y Moya a su favor y ante el notario Manuel A. Rivera en 30 de octubre de 1907, dicha finca se vino a inscribir en el registro de la propiedad el 30 de septiembre de 1912, es decir, después de embargada por Hernaiz Targa & Co., cuyo embargo se llevó a cabo en 25 de septiembre de 1912 a las dos de la tarde. Y que también aparece probado, según la certificación del Tesorero de Puerto Rico admitida en evidencia que en el año económico 1912 a 1913 Roberto Vivas declaró poseer en el mismo barrio de Oroeovis, de Ba-rros, P. R., una finca rústica de 30 cuerdas de terreno a los efectos del pago de contribuciones.

En mérito de esos hechos, dicha corte llegó a la conclusión de que la demandada Hernaiz Targa & Co., al instar el embargo ele la finca de que se trata, obró' de buena, fe y con causa [840]*840probable toda vez que tuvo motivos fundados por la propia declaración del demandado Roberto Vivas,- para creer que la finca embargada era de él y no de otra persona.

Alega la parte apelante como motivos del recurso los si-guientes :

1.° Error de derecho al no imponer costas y honorarios de abogado por la contrademanda, habiéndose tenido por de-sistida de ella a Hernaiz Targa & Co. a su perjuicio.

2.° Error en la interpretación de la evidencia al declarar que Hernaiz Targa & Co. obraron de buena fe y con causa probable.

3.° Abuso de discreción de la corte al dictar la sentencia sin especial condenación de costas.

El artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por una ley aprobada en 12 de marzo de 1908 dispone entre otras cosas “que los honorarios y costas serán concedidos discrecionalmente por el juez que entienda en el pleito o procedimiento, teniendo en cuenta el grado de culpa-bilidad si la hubiere de la parte condenada por la senténcia. ’ ’ La parte condenada por la sentencia es la vencida en el juicio.

Al resolver el caso de Martínez v. Padilla, 19 D. P. R. 582, dijimos que la culpabilidad a que se refiere la ley significa la falta de razón en el demandante para establecer y sostener su acción y en el demandado para sus defensas. Esa doctrina es la misma consignada en la Ley 8.a, Título XXII, Partida 3.a-: “Los.que facen demandas o se defienden contra otri non habiendo derecha razón por que lo deban facer, non tan sola-mente debe el judgador dar por vencido en su juicio de la demanda al que lo ficiere, 'más aún lo debe condenar en las costas que fizo la otra parte por razón del pleito. Empero si el Juez entendiese quel vencido se moviera por alguna razón derecha para demandar o defender su pleito, non ha por que le mandar que peche las costas.”

Los Sres. Manresa y Reus, ilustrados comentaristas de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, se expresan en los siguientes términos sobre el particular:

[841]*841"Con arreglo a la ley de Partida citada, el que demanda o se defiende sin derecha razón, debe declarársele vencido y condenarlo en las costas; es decir, que por regla general todo el que no prueba su acción o excepción, y por esta causa sucumbe en el pleito debe ser condenado en las costas causadas al vencedor, si aparece que ha litigado de mala fe o sin derecha razón; mas cuando esta mala fe no aparece, cuando no puede decirse que es un litigante temerario, puesto que el juez entendiese ‘quel vencido se moviera por alguna razón derecha, non ha por que le mandar que peche la costas.’ ”

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