Saurí v. Saurí

39 P.R. Dec. 511
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 1929·No. No. 3549·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Saurí presentó, ante la Corte de Distrito de Ponce, una demanda contra José Saurí, Carmen Saurí e Isabel Tris-tani, viuda de Saurí. En esa demanda se alegó que deman-dantes y demandados, como -herederos de Félix Saurí y Vivas, por medio de escritura pública, se dividieron entre sí los bienes de herencia del susodicho, adjudicándose un con-dominio de la mitad a doña Isabel Tristani, y el condominio de la otra mitad, por terceras partes a los herederos don Rafael, don José y doña Carmen Saurí; se describen los bienes, que son varias casas y solares, fincas rústicas, y ac-ciones de Santa Isabel Sugar Company, Crédito y Ahorro Ponceño, y Banco Comercial; se alega que el demandante y los demandados, por la misma escritura constituyeron una comunidad de bienes, en la forma que aparece de la cláusula 17 de la escritura, y que la comunidad se estableció por tér-mino indefinido, que finalizaría a voluntad de cualquiera de sus miembros; que los condueños José y Carmen Saurí han notificado al demandante que desean cesar en la comuni-dad; que -los bienes de ésta son susceptibles de cómoda división, excepto las fincas urbanas, que no lo son; que du-rante la administración de la comunidad por el demandante, tal comunidad adquirió 82 bueyes, 55 acciones del Crédito y Ahorro Ponceño, 20 acciones de Santa Isabel, una bomba instalada por valor de $15,907.17, y otros bienes; . y que los condueños no se han podido poner de acuerdo en cuanto a la división de los bienes comunes; y, en cuanto a esta causa de acción, pidió en la súplica que se decretara la división de las fincas rústicas en partes correspondientes a los condominios; que las fincas urbanas se vendan en pú-[513]*513blica subasta, y se distribuya el precio; que los muebles y semovientes se dividan en lotes; que para la división, en lotes, de las rusticas se nombren tres referees que bagan la división y presenten el informe a la corte para aproba-ción; y la condena de costas.

En la demanda se ejercitó otra causa de acción, de la que no hemos de tratar por hallarse resuelto el recurso que se refiere a la misma. (38 D.P.B. 765.)

Excepcionaron los demandados, y una vez que se declaró sin lugar la excepción, contestaron a la demanda, con los siguientes extremos esenciales: Admitiendo la existencia de comunidad, y la de los bienes, pero adicionando que en la finca San Antón o Cuatro Galles existe una bomba con diez pozos a distancia regular, y que permite el riego y cultivo de caña en la finca; y que hay además un desvío de-vía férrea, una grúa para cargar caña, y casas de vivienda, y de mayordomo; que una de las fincas, antes de ser ndqm-rida, se'componía de otras tres: la “Constancia,” con con-cesión exclusiva de agua, bomba, almacén, casas para peones, otra para mayordomo, ranchón y herrería; y las haciendas “Parnaso” y “Playa” también con concesiones de agua, utilizando ima bomba; y que esas fincas a los fines del riego, continúan separadas; que las fincas rústicas descritas en la demanda han sido utilizadas siempre por las partes en ei pleito como una sola explotación, dedicadas a caña de azú-car, sembrada en los terrenos a propósito, y dé jando el resto para pastos, y utilizándose los implementos como para una sola explotación, hallándose sometidas a un contrato de cultivo y molienda con la corporación “Saurí y Subirá”; aceptan la divisibilidad del ganado y acciones, y niegan la de los demas bienes en su esencia, y por no admitir cómoda división; y en cuanto a las rústicas especialmente porqué la .división tendría que hacerse, no en cuatro partes, muchas más, dada la forma en que están reparti<M¡N<9s nos para cañas, y los para pastos, lo que la propiedad, y en cuanto a las fincaj^íÉfM [514]*514Antón, porque toman el ag’ua de la bomba y los diez pozos, y no pudiéndose dividir la -bomba, el reparto de las tierras traería como resultado que algunos de los condueños tu-viera que abandonar el cultivo de la caña, o baeer grandes gastos, y que la bomba y los pozos quedarían sin dividir, y lo mismo las casas, el desvío y la grúa, y porque la.finca que se marca con el número 8 se baila dividida, a los efec-tos del riego, en otras tres, con concesión exclusiva cada una parada toma de agua, procedente de distintos ríos, y sería necesario dividir las concesiones, quedando siempre en in-división los canales principales, la toma de agua y la bomba, y que trabajándose las fincas como una sola explotación es-tán dotadas del material e implementos necesarios, que son en su mayoría indivisibles, y que el reparto entre cuatro personas, obligaría a éstas a adquirir más material, con grandes gastos, y además porque la división ocasionaría ei establecimiento de distintas servidumbres; y porque las fin-cas están sujetas a un solo contrato de cultivo y molienda; y porque la división baria desmerecer las fincas grande-mente. Admitieron la adquisición de‘ bienes durante la co-munidad, y entre los adquiridos, la bomba, respecto a la que alegaron no ser divisible, porque forma un todo que que-daría, inútil si se dividiera, y lo mismo las bombas, desvíos, canales, casas y máquinas. Admitieron que no ban llegado a acuerdo en lo que toca a la disolución de comunidad en las fincas rústicas con sus pertenencias, pero no así en cuanto a las urbanas y los valores cotizables. Y pidieron: que se distribuyan las acciones proporcionalmenteque los mue-bles y semovientes se dividan én lotes proporcionales; que los demás bienes se vendan en pública subasta al mejor postor.

La corte, después de celebrado el juicio y oída la prueba, dictó sentencia que, en lo que se refiere a esta causa de acción, ordena y decreta que los bienes semovientes y mue-bles de la comunidad se dividan en lotes proporcionales al interés de cada partícipe; que las fincas urbanas se vendan [515]*515en subasta pública al mejor postor, y se divida el producto entre los dueños proporcionalmente; que las fincas rústicas se dividan en lotes que se adjudiquen a cada uno d¿.los par-tícipes, “adjudicándose a cada uno de éstos una porción de terreno en cada finca proporcional a su condominio,” y or-denándose el nombramiento de tres árbitros, uno por cada una de las partes, y el tercero a nombrar por la corte, para proceder a la división y someter un informe a la corte para aprobación. Y resuelve asimismo en cuanto a la segunda causa de acción, que no es objeto de este recurso.

En esta apelación tenemos que considerar, en primer lugar, una moción para desestimar, presentada por la parte demandante y apelada. Esta moción ba sido discutida con toda amplitud, y con gran lucidez, por ambas partes, que fian presentado alegatos que revelan profundo y concienzudo estudio de la materia. Pero creemos que la cuestión a resolver no trae envueltas serias dificultades.

La moción se funda en que:

(a) La sentencia fué notificada al abogado de los de-mandados el 25 de octubre de 1924, y éste apeló en fecba 22 de noviembre de 1924, o sea 29 días después de la noti-ficación.

(b) Que de acuerdo con el número 39 del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil la apelación contra senten-cia interlocutoria en pleito sobre partición de propiedad real, debe interponerse dentro de los diez días de dictada y re-gistrada la sentencia.

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Saurí v. Saurí, 39 P.R. Dec. 511 (prsupreme 1929).

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