Ruiz Valentín v. Ruiz Valentín

74 P.R. Dec. 347
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 29, 1953·No. Número 10794·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

En la antigua Corte de Distrito de Bayamón Ana Ruiz Valentín y sus hermanos Alejandro, Eusebia, Altagracia y Carlina Ruiz Valentín presentaron una demanda de División de Comunidad contra su otro hermano Ramón Ruiz Valentín, alegando que una finca rústica situada en Vega Baja per-tenece a los demandantes y al demandado por herencia intes-tada de sus padres, quienes fallecieron el 5 de enero de 1945 y el 6 de enero de 1949, dejando a sus hijos, los hermanos Ruiz Valentín, como sus únicos y universales herederos, habiendo éstos aceptado la herencia'; que, dada su naturaleza y exten-sión, la finca es esencialmente indivisible y los condueños no habían podido convenir en que ella se adjudicase a uno de ellos, “previo el pago de las participaciones a los demás” y que los demandantes habían requerido al demandado para que se realizase la venta de la finca rústica y repartir su producto entre los condueños, y el demandado se ha negado a ello. So-licitaron los demandantes en la súplica de la demanda que la corte ordenase la venta en pública subasta de la finca ya men-cionada, por un precio fijado justo y razonable, debiéndose distribuir el producto de la venta entre los demandantes y el demandado. .

El demandado interpuso úna moción de desestimación ale-gando que la demanda “no aduce hechos constitutivos de una causa de acción.” El tribunal a quo declaró sin lugar esa [349] moción y le concedió diez días al demandado para hacer nue-vas alegaciones, pero el demandado no radicó alegación alguna posterior, por lo que se le anotó su rebeldía. Se celebró la vista del caso, en rebeldía, habiendo los demandantes presen-tado prueba y no habiendo comparecido el demandado. En dicha vista los demandantes presentaron prueba documental con respecto al status de los demandantes y del demandado como hijos y herederos de sus finados padres, y con respecto a su título sobre la finca. Como único testigo declaró Hilario Reyes, quien informó sobre el status de las partes y el falleci-miento de los padres, quienes, según el testigo, dejaron al mo-rir la finca indicada. El testigo declaró que el demandado estaba en posesión de la finca, usándola y disfrutándola desde hacía tres o cuatro años y que los demandantes habían reque-rido de él que vendiese la finca, habiéndose negado a ello el demandado.

El tribunal de Bayamón declaró con lugar la demanda y dictó sentencia ordenando la venta de la finca en pública su-basta, fijando como tipo mínimo la cantidad de tres mil dó-lares, a ser repartida, por partes iguales, entre los deman-dantes y el -demandado, “luego de deducir las costas, gastos y desembolsos que originen este procedimiento y la suma de ciento cincuenta dólares para los honorarios del abogado de los demandantes.”

De esa sentencia ha apelado el demandado para ante este Tribunal y ha señalado los siguientes dos errores:

“Primer Error: El extinguido (sic) Tribunal de Distrito Judicial de Bayamón ha cometido manifiesto error al declarar sin lugar la moción para desestimar la demanda porque la misma no aduce hechos suficientes que determinen una causa de acción.
“Segundo Error: El tribunal cometió error al estimar que la prueba practicada lo facultaba para ordenar como ordenó la venta en pública subasta de la finca en cuestión y que los con-dueños se dividan su producto por partes iguales previo pago de costas y honorarios de abogado.”

Lo que alega el apelante, en síntesis, es que se ordenó la venta en pública subasta de la finca concernida sin haberse [350] alegado, ni probado, el cumplimiento de los requisitos previos a una partición de herencia, tales como el pago o afianza-miento de los posibles acreedores de los causantes de las par-tes y de la masa hereditaria y el pago previo de la contribu-ción de herencia o sobre adquisiciones hereditarias. Tiene razón'el apelante. Veamos.

Los condominos en este caso adquirieron sus derechos sobre la finca por herencia intestada de sus padres. La comunidad que se pretende disolver mediante una venta en pública subasta fué formada en virtud de adquisiciones hereditarias. Los hermanos Ruiz Valentín son condueños en su carácter de herederos. Siendo ello así, la división o disolución de la comunidad debe gobernarse por las reglas aplicables a una partición de herencia. El artículo 340 de nuestro Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 340. — Serán aplicables a la división entre los par-tícipes en la comunidad, las reglas concernientes a la división de la herencia.”

El artículo 1012 del mismo cuerpo legal lee así:

“Artículo 1012. — Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en los preceptos sobre procedimientos legales especiales.”

En una partición como la aquí interesada lo que se liquida es una comunidad hereditaria (Aponte v. Registrador, 30 D.P.R. 785), y las reglas sobre partición de herencias deben ser aplicables a la división o disolución de una comunidad originada en adquisiciones hereditarias, especialmente en cuanto a la forma de hacer la división o efectuar la disolución. Saurí v. Saurí, 39 D.P.R. 511, 522; 3 Manresa 494, 500, 6ta. ed., Sentencia del Tribunal Supremo de España de 14 de junio de 1895.

En Lassús v. Ducret, 26 D. P. R. 390, se trataba de una acción de división de una comunidad hereditaria instada por unos herederos. Se dijo lo siguiente, a la página 392:

[351] “Bajo la teoría establecida por los mismos demandantes y apelantes las alegaciones de la demanda no determinan la acción ‘communi dividundo’ sino la de.división de herencia, y esta ac-ción en un caso como el presente debe ejercitarse con arreglo a la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1905.”

Es adecuado el procedimiento de jurisdicción voluntaria con arreglo a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, —cuando los herederos condueños mayores de edad no se po-nen de acuerdo en cuanto a la forma de hacer la división pero sí están de acuerdo en cuanto a la venta de la propiedad. Rivera v. Corte, 68 D. P. R. 673, 676. De todos modos, aún asumiendo que, de promoverse alguna cuestión entre las par-tes, dando lugar a un caso contencioso, sea procedente la ac-ción ordinaria de división de una comunidad (Rivera v. Corte, supra), en esa acción deben quedar salvaguardados y protegidos los derechos e intereses del erario público y de los posibles acreedores del caudal hereditario.

Ahora bien, en el caso de autos no se formuló alegación alguna en la demanda en cuanto a la existencia o ausencia de acreedores del caudal hereditario o si, de haberlos, tales acreedores habían sido pagados o afianzados. Tampoco hubo prueba alguna sobre tales extremos en el juicio celebrado en rebeldía del demandado.

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Ruiz Valentín v. Ruiz Valentín, 74 P.R. Dec. 347 (prsupreme 1953).

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