Dávila v. Collazo

50 P.R. Dec. 494, 1936 PR Sup. LEXIS 205
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1936·No. Núm. 7303·Published·Cited by 22 cases

Opinion

El Juez Asociado Sbñoe Tkavieso,

emitió la opinión del. tribunal.

En 22 de enero de 1936, la Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia a favor de los demandantes. La demandada fné notificada y el aviso archivado el día 23 del mismo ■mes.

En 19 de febrero de 1936, o sea tres días antes de expirar el término de treinta días para la apelación ante esta Corte Suprema, la demandada radicó una. moción sobre reconside-ración de la sentencia. Dicha moción fné declarada sin lugar el mismo día de sn radicación.

La resolución denegatoria de la reconsideración fné noti-ficada a la demandada apelante en 20 de febrero, 1936, o sea dos días antes de expirar el término original para apelar.

En 24 de febrero, 1936, el escrito de apelación fné notifi-cado a los demandantes, pero no fné radicado en la secreta-ría de la corte de distrito hasta marzo 17 del mismo año.

Los apelados solicitan la desestimación del recurso, ale-gando qne esta corte carece de jurisdicción por haberse radi-cado el escrito de apelación después de haber expirado el tér-mino de treinta días que concede el artículo 295 del Códig*o [496] de Enjuiciamiento Civil, ed..de 1933; que dicho término no puede ser prorrogado por la presentación de una moción de reconsideración de sentencia, pues la ley escrita de Puerto Eico no autoriza, como cuestión de derecho, las mociones de reconsideración, las que van dirigidas a la discreción de la corte sentenciadora; que el término de treinta1 días que para apelar concede la ley es un término jurisdiccional y fatal,, fijado por acción legislativa, y que no puede ser extendido por decisión judicial; que las decisiones de este tribunal en Gran Logia de Distrito v. Logia Víctor Rojas, Inc., 48 D.P.R. 914, y Rodríguez v. Torres, 48 D.P.R. 917, son en efecto le-gislación judicial a guisa de interpretación estatutaria; que la regla establecida por los estatutos federales no deben ser aplicables a las cortes de distrito insulares, especialmente si se tiene en cuenta que en Puerto Eico la radicación de un escrito de apelación no priva al tribunal sentenciador de conocer y resolver una moción de reconsideración de la sen-tencia apelada; que la doctrina de Rodríguez v. Torres, supra, no es aplicable al presente caso, pues la moción de reconsi-deración en el caso de autos fué declarada sin lugar, de plano, el mismo día de su radicación, por considerar la corte que dicha moción carecía, de fundamento; y que la moción de reconsideración podría a lo sumo suspender o detener el tér-mino para apelar, pero no debe en ningún caso tener el efecto de renovar el término.

La parte apelante sostiene que esta corte tiene jurisdic-ción sobre el caso porque la apelación fue interpuesta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó la resolución declarando sin lugar la moción de reconsidera-ción ; que el efecto legal de la radicación de una moción sobre reconsideración de una sentencia es quitar a ésta el carácter de definitiva y hacerla inapelable, no volviendo a adquirir la sentencia el carácter de definitiva y apelable hasta que la corte dicta su resolución concediendo o denegando la recon-sideración; y que la apelante en este caso tenía derecho a un nuevo término de treinta días, contado desde la fecha en [497] que se le notificó la denegación de la reconsideración, o sea desde el 20 de febrero de 1936.

La única cuestión legal que se nos presenta lia sido ya considerada y resuelta por esta porte Suprema en varias de sus recientes decisiones, en las cuales los hechos eran idénticos o muy parecidos a los del presente caso.

Examinemos esas decisiones:

En el caso de Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 42 D.P.R. 357, se pidió la reconsideración de la sentencia de esta Corte Suprema que confirmaba la de la inferior. Después de radi-cada dicha moción los demandados apelaron para ante la Corte de Circuito. Después de admitido el recurso, los ape-lantes enmendaron su moción de reconsideración, y ésta fué declarada sin lugar. Los apelantes radicaron entonces un nuevo escrito de apelación. Los apelados se opusieron a la admisión del recurso. Esta corte admitió la apelación y dijo:

“En noviembre 26, 1930, la Corte de Circuito de Apelaciones tuvo ante sí el caso de Saurí v. Saurí, 45 Fed. (2d.) 90. La corte resolvió que una moción de reconsideración presentada ante este tribunal suspendía el término para apelar. Dicha corte citó el caso de Citizens Bank of Michigan City v. Opperman, 249 U. S. 448, al efecto de que hasta que se resuelva una moción de reconsideración no podía considerarse definitiva una sentencia. De ahí se desprende necesariamente que el término para apelar solamente comienza desde el momento en que se resuelve una moción de reconsideración.
“ • • • Que la apelación no suspendió el derecho de este tribunal a considerar la moción de reconsideración, fué el criterio de esta corte al decidir la moción de reconsideración. 41 D.P.R. 734.” (Bastar-dillas nuestras.)

En el de Municipio de Guanica v. García, 46 D.P.R. 397, esta corte se expresó así:

"Para los fines de esta opinión podría admitirse que el término dentro del cual debe establecerse recurso de apelación contra ‘una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial,’ a que se hace referencia en el inciso primero del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, empieza a correr, en caso de [498] que se presente oportunamente una moción de reconsideración, tan sólo después de haberse resuelto tal moción y desde el momento en que el secretario archiva copia del aviso de tal resolución enviado a la parte perjudicada.”

Los hechos en Municipio de Guánica v. García, supra, eran algo distintos a los del caso de autos. Allí se dictó una re-solución denegando un injunction. Siete días después se pidió la reconsideración. Tres días más tarde, y antes de que se resolviera la moción de reconsideración, el deman-dante apeló. Los demandados solicitaron la desestimación del recurso por considerarlo prematuro, basándose en la de-cisión de este tribunal en Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, supra. Esta corte declaró sin lugar la moción de desestima-ción y dijo:

La sentencia a que se hace referencia en el inciso primero es es-pecíficamente una sentencia final. . .

“Ni antes ni después de la ley de 1911 hallamos prueba satisfac-toria de intención legislativa al efecto de que una moción de recon-sideración pendiente debe ser resuelta antes de perfeccionarse una apelación contra las resoluciones enumeradas en el inciso 3 del Ar-tículo 395.”

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Dávila v. Collazo, 50 P.R. Dec. 494, 1936 PR Sup. LEXIS 205 (prsupreme 1936).

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