Mazarredo v. García

31 P.R. Dec. 771
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 1923·No. No. 2610·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El .Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda original de este caso fué radicada en enero 21 de 1918. Varios de los demandados formularon excep-ciones previas y en julio 23, 1919, la corte declaró con lugar dichas excepciones previas concediendo permiso a los de-mandantes para radicar una demanda enmendada dentro del término de diez días. Una demanda enmendada fué archi-vada en agosto 13, 1919.

En septiembre 19, 1919, los demandados presentaron una moción para que la demanda enmendada fuera eliminada ale-gando 'cómo fundamento, entre otros, que la demanda cómo [772] había sido enmendada, con ligeros cambios, era virtualmente igual a la primitiva demanda. En mayo 24, 1920, la corte dictó su resolución sobre esta moción. Los apelados sostie-nen, en efecto, que esta era una sentencia definitiva y que la subsiguiente actuación de la Corte de Distrito de Aguadilla que tiene el carácter ele una sentencia es nula y no constituye base adecuada para una apelación.

En realidad de verdad, según revelan nuestros autos v sostienen los apelados, los demandantes apelaron de la reso-lución de mayo 24, 1920. Esta apelación fué desestimada por falta de un señalamiento de errores, teniendo allí los ape-lantes amplia oportunidad para corregir el defecto antes de la vista.' Mazarredo v. Ramírez, 29 D. P. R. 796.

Hacia el día 21 de julio de 1921, y después de desestimada dieba apelación, los demandantes acudieron a la Corte de Dis: trito y luego de notificar a la otra parte solicitaron de esa corte que dictara sentencia definitiva.

En julio 21, 1921, la Corte de Distrito de Aguadilla dictó formalmente la sentencia contra la cual parece haber sido interpuesta esta apelación. El juez que dictó la alegada sen-tencia de julio 21,1921, no era el mismo juez que dictó la reso-lución de mayo 24, 1920.

Por supuesto que si la resolución de mayo 24, 1920, era una sentencia definitiva los demandantes por el hecho de obtener formalmente otra resolución de la corte, conocida por una ‘ ‘ sentencia, ’ ’ no pueden revivir su derecho de ape-lación. Si dicha resolución de mayo 24 fué una disposición final del caso, la subsiguiente alegada “sentencia” era ine-ficaz.

Consideraremos, por tanto, la resolución de mayo 24, 1920. Junto con el título del caso que indica quiénes son las partes en el pleito, etc., aparecen las palabras registrada hoy 24 mayo de 1920,” y al final de la resolución está la certifica-ción del secretario de que fué registrada en mayo 24, 1920, en el registro de sentencias. En vista de nuestras decisio-[773] lies sobre la necesidad de que se registren las sentencias existe nna clara indicación, por lo menos formalmente, de que la “resolución” fué considerada como nna sentencia de-finitiva.

Pero para ser más precisos, el párrafo final de la re-solución es el siguiente:

“Por lo expuesto, se declara con lugar la moción de eliminación y se decreta la eliminación total del escrito de demanda enmendado presentado en 12 de agosto de 1919, con las costas, gastos y honorarios de abogado a la parte demandante.”

Las costas, honorarios de abogado, etc., en esta forma sólo se conceden con la sentencia definitiva y es evidente en-tonces que la corte trató de dictar resolución final en el caso.

De modo que consideraremos el hecho de si la resolución de mayo 24, 1920, fué en substancia una disposición final. Y en primer lugar, de la naturaleza de la moción para eli-minar como ha sido aplicada a los hechos de este caso. Tal moción, lo mismo que nna sentencia sobre las alegaciones y otras cuestiones, no se menciona directamente en el Código de Enjuiciamiento Civil, pero que es un modo reconocido de procedimiento en un caso adecuado, la jurisprudencia de Puerto Pico, California, Washington, Idaho y otras cortes lo demuestran. Véanse los casos de Vélez v. Vélez, 23 D. P. R. 617; Cameron v. Ah Quong, Chin Shin, Intervener, 96 P. 1025, Harvey v. Meigs (Cal.), 119 P. 941 Hays v. Peavey (Wash.), 86 Pac. 170; Noyes v. Longhead (Wash.) 37 Pac. 452; Cowen v. Harrington, 48 Pac. 1059, 31 Cyc. 618.

Algunos de estos casos y otros muestran que cuando se archiva una alegación enmendada, una reproducción substan-cial de la primitiva alegación, es adecuado, propio o quizá necesario solicitar la eliminación. En el caso Hays v. Peavey, supra, la corte resolvió que una moción para elimi-nar una demanda enmendada por el fundamento de que expo-nía los mismos hechos alegados en la primitiva demanda era equivalente a una excepción previa. En ese caso el deman-[774] dante insistió en sn demanda enmendada y se dictó sentencia a favor del demandado. En apelación fné anulada la sentencia así como la moción para eliminar por haber creído la corte que la demanda enmendada era suficiente.

Noyes v. Longhead, supra, era un caso en el cual fue eli-minada una contestación por repetirse en ella los mismos he-chos, manifestando la corte que una moción para eliminar no era reconocida expresamente por el código y, si bien su gería que existía un método mejor en ese Estado, sostuvo la actuación de la corte inferior.

En el caso de Enright v. Midland Sampling & Ore Co., 80 P. (Colo.) 1041, se resolvió que una moción para eliminar era el medio adecuado de llegar a una demanda enmendada en que se repetían los hechos de la demanda original.

En el mismo sentido se pronuncia el caso de Rittmaster v. Hichner, 60 Pac. 189, en el que se cita el de Hines v. Smith, 5 Colo., y expresa que no hubo ninguna enmienda después de hacerse un cambio de palabras pero no en lo substancial. Parte. del razonamiento más satifactorio puede encontrarse en el caso de Town of Woukon v. Strouse, 38 N. W. 408. Allí la Corte Suprema de Iowa se expresó en estos términos: .

: ‘‘Cuando una parte vuelve a alegar después que una excepción previa a su alegación ha sido declarada con lugar y su alegación en-mendada es la misma en substancia que la primitiva, la otra parte no está en la obligación de volver a excepcional’. En tanto está en-vuelta esa alegación la cuestión está resuelta y la alegación enmen-dada no presenta ninguna cuestión ni caso para que la corte lo re-suelva y debe ser eliminada de los records.”

Decisiones semejantes pueden encontrarse en los casos de McKee v. Illinois Central R. R. Co., Iowa (97 N. W. 69); Loghey v. Fillmore Country et al., (Neb.) 106 N. W. 170; Columbia Savings and Loan Association v. Clause, 78 Pac. 708. La cuestión está resuelta en esta jurisdicción por el caso de Vélez v. Vélez, supra, en el cual dijimos lo siguiente:

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Mazarredo v. García, 31 P.R. Dec. 771 (prsupreme 1923).

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