Saurí v. Saurí

38 P.R. Dec. 765
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1928·No. No. 3549·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Saurí radicó una demanda en la cual, como pri-mera causa de acción, trataba de obtener la división de bienes poseídos en común pro indiviso. En una segunda causa de acción reclamaba remuneración por servicios prestados. La Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia a favor del deman-dante en lo referente a la primera causa de acción, y a favor [766] de los demandados en cuanto a la segunda causa de acción. El demandante y los demandados han apelado separada-mente, pero muy propiamente, han presentado una sola trans-cripción. Consideraremos la apelación del demandante que envuelve la segunda causa de acción.

Al ocurrir la muerte de Félix Saurí y Vivas, en los pro-cedimientos testamentarios particionales, la mitad de sus bienes correspondió a su viuda, y la otra mitad a sus tres hijos, o sea, la sexta parte a cada uno de ellos. En la cláu-sula diecisiete de la escritura de partición, se convino que los bienes permanecerían indivisos no solamente en lo que se refería a los inmuebles si que también a los muebles. El efecto de todos los procedimientos fué crear una comunidad pro indivisa de toda la sucesión de Félix Saurí, incluyendo la madre. La comunidad así creada o continuada prosiguió hasta que José y Carmen Saurí notificaron a su hermano Eafael Saurí que no deseaban permanecer por más tiempo en la comunidad.

La administración de los bienes de la comunidad fué de-jada por convenio a Eafael Saurí, que es el demandante y apelante en este aspecto del litigio.

En su .demanda, él alega los servicios que prestó, la gran cantidad de trabajo que hizo, .y los muchos beneficios que reportó a la comunidad, ascendentes casi a medio millón de dólares, que se habían acumulado durante su administración, y que por todo este trabajo se le había pagado únicamente la cantidad de treinta dólares semanales. Admite que no se hizo convenio alguno para una remuneración mayor, y dice que la cantidad de seis mil dólares al año sería una compensación razonable. Después de radicarse la contesta-ción y de celebrarse el juicio ante la Corte de Distrito de Ponce, ésta dictó sentencia en contra del demandante respecto a esta reclamación por sus servicios.

La teoría de la corte fué que durante su vida, Félix Saurí recibió treinta dólares semanales como uño de los administra-dores de Saurí y Subirá; que al ocurrir su muerté, según [767] se tabla convenido anteriormente, y con el consentimiento de todos, Rafael Sanrí substituyó a su padre; que Rafael Saurí, al tiempo de aceptar la administración, nada bizo para modificar la compensación ni nada bizo posteriormente para reclamar una remuneración mayor; que cuando final-mente se terminó la liquidación de la firma Sanrí y Subirá, el demandante continuó administrando los bienes de la suce-sión y recibiendo la misma compensación. En lo tocante a ■este último extremo, la corte aceptó la declaración de José Saurí, y entonces llegó a la conclusión de que en ningún memento Rafael Saurí bizo manifestación o gestión alguna ni. realizó acto alguno tendente a poner de manifiesto su in-conformidad o descontento por su conmpensación o crédito ■como tal administrador.

El único señalamiento de error presentado lee así:

‘‘La corte erró al estimar que la aceptación por Don Rafael Sanrí del cargo de administrador de los bienes de la Sociedad ‘Saurí y Subirá’ en representación de la Sucesión Saurí con las mismas faeiiitades que tenía el socio fallecido Don Félix Saurí implica la re-nuncia por parte de Don Rafael Saurí a percibir compensación superior a la percibida por su señor padre Don Félix o sean $30.00 semanales. ’ ’

Por la prueba presentada, la corte estuvo enteramente justificada al llegar a su teoría del caso. La prueba es clara «le que Rafael Saurí recibió los treinta dólares semanales que -Síi. padre babía percibido mientras vivió, que de acuerdo con ' ma estipulación directa, él continuó percibiendo esa cantidad mientras duró y se liquidó la firma de Saurí y Subirá; y que después de la disolución final, él consintió directamente en “recibir de su madre, hermano y hermana la suma de treinta dólares, o en silencio aceptó esta cantidad sin protesta o sin 'hacer indicación alguna respecto a su derecho de recibir una •remuneración mayor. Tan es esto así que creemos que el ■demandante prácticamente aceptó los hechos, y basó su reclá-mación de compensación en un qucmtum meruit.

Sobre este particular, en la demanda se alegan algunos [768] de los heclios anteriores indisputables, o quizá otros más, y entonces se alega que la ocupación y profesión del deman-dante era la de agricultor y administrador de fincas agrí-colas. Expone los varios servicios prestados por el deman-dante y los beneficios reportados a la comunidad, y entonces se dice que el demandante no ha recibido durante su adminis-tración remuneración alguna por su trabajo, actividades y ser-vicios como administrador, habiendo tomado únicamente para los gastos de un viaje diario de Ponce a las fincas, y para los gastos indispensables e incidentales a su ocupación, una can-tidad semanal no mayor de treinta dólares. Aquí la de-manda también dice “de acuerdo con los demás condueños.’7 Entonces la demanda continúa diciendo que la suma de seis mil dólares anuales sería una. compensación razonable de sus servicios, de la cual debía deducirse la suma tomada sema-nalmente, y procede a reclamar la cantidad de $36,000, con la deducción de $7,230. De la demanda misma es evidente que Rafael Saurí percibía la suma de treinta dólares sema-nales como remuneración, y que él deduce dicha suma de su reclamación de compensación razonable.

El artículo 1613 del Código Civil dispone lo siguiente :

“A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.
“Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el des-empeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.”

Resolvemos o llegamos a la conclusión de que el caso de Rafael Saurí no cae bajo este artículo. Se convino que él se haría cargo de los bienes de la comunidad, pero no fué em-pleado como agricultor o como agente agrícola, dentro del significado del estatuto. El administraba sus propios bienes, en unión a los de su madre, hermano y hermana, y podemos decir que se le permitió hacerlo así como se hubiera permi-tido que lo hiciera su madre, quien era dueña de la mitad de la comunidad. Estamos discutiendo solamente el derecho-a percibir compensación sin existir convenio. Por lo general, [769] cuando en una comunidad se trata de parientes muy cercanos* o aun en cualquier clase de comunidad de bienes, el consen-timiento o convenio por parte de los otros dueños para que uno de ellos administre los bienes, no implica promesa de pago, que es la base familiar de la acción de assumpsit de Inglaterra y Estados Unidos. Bajo estas circunstancias, aun en' los Estados Unidos no se establecería por implicación un contrato por servicios razonables. En Puerto Rico, un con-venio 'de servicios debe ser explícito, a menos que caiga dentro de alguna excepción.

El artículo 1486 del Código Civil, según fue enmendado* no es una excepción. Lee así:

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Saurí v. Saurí, 38 P.R. Dec. 765 (prsupreme 1928).

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