Vega v. Luna Torres

126 P.R. Dec. 370, 1990 PR Sup. LEXIS 208
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1990
DocketNúmero: RE-89-481
StatusPublished
Cited by20 cases

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Vega v. Luna Torres, 126 P.R. Dec. 370, 1990 PR Sup. LEXIS 208 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Aunque parezca una paradoja, la prestación no remunerada de servicios legales a personas indigentes o de escasos recursos económicos dista mucho de ser gratuita. En ocasiones, será el Estado —con aportaciones de la Asamblea Legislativa o fondos federales— por conducto de la Sociedad para Asistencia Legal, la Corporación de Servicios Legales o la Oficina Legal de Santurce, [372]*372Inc., el que los sufraga. En otras ocasiones la contribución vendrá de profesores y estudiantes(1) del mundo académico a través de las clínicas de asistencia legal de las distintas facultades de Derecho y el financiamiento de las universidades del país y, finalmente, provendrá del profesional en la práctica privada designado como abogado de oficio o por estar adscrito a uno de los programas Ero Bono.

Independientemente de su origen, el elemento común es el talento y la experiencia forense puesta al servicio de los menesterosos. Si recordamos que nuestra sociedad elevó a rango constitucional los principios de dignidad e igualdad de todos, la cuestión procesal ante nos —íntimamente relacionada con la realidad expuesta— sobrepasa los intereses inmediatos de las partes. Debemos decidir si proceden los honorarios de abogado en una acción promovida por la Clínica de Asistencia Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Fuerto Rico a nombre de unos litigantes pobres que prevalecieron en sus reclamos en ocasión del tribunal haberle concedido intereses por temeridad según la Regla 44.3 de Frocedimiento Civil, 32 L.ER.A. Ap. III. El Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Fedro López Oliver, Juez), resolvió en la negativa. El planteamiento conlleva, además, determinar el destino final de tales honorarios. Se impone un poco de historia procesal.

r-H

El criterio de culpa o temeridad de la parte perdidosa —fundamental en la concesión de tales honorarios— es materia que afloró en nuestra jurisdicción desde principios de siglo. Rosado v. Hernández et al., 17 D.P.R. 617, 621 (1911); Martínez v. Padilla, 19 D.P.R. 582, 585 (1913); Vivas et al. v. Hernaiz, Targa & Co. et al., 24 D.P.R. 836, 840 (1917). El principio dio génesis a una línea jurisprudencial interpretativa del Art. 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. ant. see. 1461. Este precepto [373]*373visualizaba los honorarios como costas del pleito a la parte vencedora. Bajo esa visión era necesario un memorándum de costas que incluyese, en detalle, los honorarios de abogado en los que se había incurrido.(2) Como corolario, en los casos Casals v. Rosario, 34 D.P.R. 77 (1925); García v. Aguayo, 46 D.P.R. 340 (1934); Cabassa v. Reyes, 27 D.P.R. 360 (1919), y Ramírez v. American Railroad Company, 28 D.P.R. 181 (1920), indicamos que los honorarios correspondían a la parte y no al abogado.

Con el tiempo, conjuntamente con su carácter remunerativo, afloró el elemento disuasivo-punitivo. Para 1924, en Fragoso v. Marxuach, 32 D.P.R. 690 (1924), aludimos a la situación en los tribunales de instancia donde se concedían altas cantidades por honorarios de abogado. Recalcamos allí la amplia discreción de los tribunales y la necesidad de que su ejercicio fuera ponderado a la luz de las circunstancias de cada caso.

Este proceso casuístico culminó con la redacción de la Regla 44.4(d) de Erocedimiento Civil de 1958, similar a la Regla 44.1(d) vigente desde 1979. Se dispuso que “[e]n caso que cualquier parte haya procedido con temeridad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado”. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1(d). Se descartó, entonces, el requisito de someter un memorándum donde éstos se hiciesen constar y se fortaleció su carácter mandatorio ante la conducta temeraria de un litigante. Sucn. Arroyo v. Municipio, 81 D.P.R. 434, 437-438 (1959).

A su amparo, recientemente en Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713, 717 (1987), reiteramos la norma de que su imposición es discrecional pero “cuando una parte ha procedido con temeridad, el tribunal deberá imponerle en su [374]*374sentencia el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado. Determinada la existencia de temeridad, la condena de honorarios es imperativa”. (Enfasis suplido y en el original.) Véanse, también: Hawayek v. A.F.F., 123 D.P.R. 526 (1989); Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R. 351 (1989); Raoca Plumbing v. Trans World, 114 D.P.R. 464, 468 (1983); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 D.P.R. 38, 40 (1962). El ejercicio de la discreción judicial se activa inicialmente en virtud del elemento de temeridad. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990). Esa determinación conlleva posteriormente la fijación de una suma razonable de honorarios.

La regla actual nada dispone sobre la forma de determinarlos. Mucho menos autoriza al tribunal a tomar en consideración, como único criterio determinante, la relación contractual abogado-cliente.(3) La cuantía se mide en virtud de: “[(1)] el grado de temeridad que ha existido[; (2)] la naturaleza del procedimiento[; (3)] los esfuerzos y la actividad profesional que haya tenido que desplegarse[, y (4)] la habilidad y reputación de los abogados.” Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., supra, págs. 356-357. Véanse, además: Castro v. Societé Anonyme des Sucreries, 34 D.P.R. 575, 579 (1925); Casals v. Rosario, supra.

Es evidente, pues, que el interés judicial primordialmente tutelado en materia de honorarios de abogado es el de temeridad. For su carácter disuasivo-punitivo, su concesión no dependerá exclusivamente de que la parte victoriosa, como cuestión de hecho, haya pagado suma alguna a su abogado. Canals v. Great American Indemnity Co., 56 D.P.R. 457, 460-461 (1940). Aparte de la temeridad, la Regla, U.l de Procedimiento Civil, supra, sólo requiere que exista una relación de abogado-cliente. [375]*375“[L]a norma que da la ley para el cálculo es el ‘valor de los servicios’ y ese valor es el que debe fijarse por la corte para ordenar que se pague íntegro o en parte, según las circunstancias que en cada caso concurran. Cuando existe un contrato . . . entre la parte victoriosa y su abogado, puede tomarse [éste] en cuenta para determinar la cuantía en relación con las otras circunstancias concurrentes, pero nunca debe perderse de vista que es el valor de los servicios mismos lo que debe tenderse a fijar por la corte como base de su actuación.” Castro v. Societé Anonyme des Sucreries, supra, págs. 580-581.

Frente a este trasfondo, no podemos supeditar la concesión de honorarios de abogado por temeridad al único supuesto de que la parte afectada los haya sufragado directamente. Ello conllevaría desvirtuar su esencial propósito disuasivo-punitivo. “El principal objetivo de esta norma es castigar a aquel litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, frivolidad o insistencia —en actitud desprovista de fundamentos — ' obliga a la parte contraria a asumir innecesariamente las molestias, gastos e inconvenientes de un pleito.” Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., supra, pág. 356.

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