Fragoso v. Marxuach

32 P.R. Dec. 690, 1924 PR Sup. LEXIS 16
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 25, 1924·No. No. 2955·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Hay una sola, cuestión a decidir en este recurso: La de si una condena en costas, comprende o no honorarios de abogado. Repetidamente este tribunal ha dicho que sí y por tanto este recurso podría resolverse sin opinión, citando las autoridades simplemente. Sin embargo, el abogado del ape-lahte ha hecho en su alegato un estudio tan detenido y cui-[691] dadoso de la materia, que liemos considerado deber nues-tro examinarla de nuevo y fijar una vez más nuestro cri-terio.

La sentencia dictada contiene este pronunciamiento: “se imponen las costas al demandado.” Una vez firme, el de-mandante archivó su memorándum consignando en él dos partidas, a saber: “Honorarios del Secretario, $5.00; Ho-norarios del abogado, $500.00.” Impugnó el demandado el memorándum entre otros motivos porque la cantidad recla-mada no era razonable. La corte decidió que los honora-rios estaban comprendidos en las costas y fijó su cuantía en cien dólares. Entonces el demandado interpuso el presente recurso de apelación, señalando en su alegato mi solo error, así:

“La corte cometió error al permitir la inclusión de honorarios de abogado en el memorándum de costas, sin que en la sentencia exista una condena en • contra del demandado apelante de pagar honora-rios de abogado.”

Argumentando el error estudia el apelante las diferen-tes leyes que han regido en Puerto Eico en relación con la imposición de “costas.” Admite que con anterioridad al año 1904, siguiendo la práctica establecida, los honorarios de abogado se incluían'en las costas; hace notar el espí-ritu que informó el nuevo Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Eico enteramente contrario a tal práctica, elimi-nando los honorarios de abogado de las costas y dejándolos al convenio expreso o tácito de las partes; analiza la ley de 1908 sobre costas y la interpretación que le dió este Tribunal Supremo en el caso de Veve v. El Municipio de Fajardo, 18 D. P. R. 765, y sostiene que la enmienda de 19 de noviembre de 1917 en nada varió la ley en el sentido de al-terar los preceptos de la misma que sirvieron de base a la indicada decisión.

Fundándose en todo ello alega el apelante que la doctrina establecida en el caso de Brac v. Ojeda, 27 D. P. R. 659, ex [692] jilicada y confirmada en el de Ramirez v. Am. R. R. Co. of P. R., 28 D. P. R. 182, y aplicada, entre otros, en los casos de López v. Central Vannina, 28 D. P. R. 135, y Zorrilla v. Orestes, 28 D. P. R. 747, es errónea y debe revocarse, que-dando en vigor la sentada en el caso de Veve v. El Municicipio de Fajardo, supra.

El argumento principal del apelante estriba, como liemos indicado, en que la enmienda de 1917 no varió la ley de 1908 y dejó subsistentes las costas, desembolsos y honorarios de abogado como conceptos separados y distintos, necesitán-dose la condena expresa en la sentencia para que la parte vencida venga obligada al pago, y en que fundada la decisión en el caso de Brac v. Ojeda, supra, en la variación de la ley, si tal variación no existe, la doctrina necesariamente cae por su base, y así debe ser reconocido por este tribunal.

En cuanto al caso de Eamírez, supra, la apelante lo exa-mina en todos sus detalles y sostiene que si esta corte, para dejar vigente el de Brae, supra, se fundó en que a virtud de la decisión en el caso de Brac quedó establecida una regla de procedimiento que debe continuar, la corte fue más allá de su campo de acción y penetró en el del Poder Legislativo, debiendo corregir su error ahora que se le pone de mani-fiesto.

Prescindiendo de todo cuanto se ha dicho y tomando la ley en sí misma como si fuera a interpretarse por primera vez, creemos que la conclusión a que se llegó en los casos de Brac v. Ojeda y Ramírez v. American Railroad Co. es la justa y procedente.

La ley, tal como rige desde 1917, dice:

“Sección 1. — El Artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, queda enmendado en la siguiente forma:
“ ‘Sección 327. — Las partes en acciones o procedimientos, inclu-yendo El Pueblo de Puerto Rico, tendrán derecho a las costas y desembolsos, sujeto a las reglas que más adelante se prescriben.
[693] “ ‘En todos los casos en que se hayan concedido a una parte las costas en una acción o procedimiento en la corte de distrito, dicha parte, a discreción de la corte de distrito, tendrá derecho a recibir de la parte vencida, una cantidad que represente el valor de los servicios de su abogado o una parte de dicha cantidad; Disponién-dose, que nada de lo contenido en esta Sección, se entenderá que concede honorarios de abogado para ser incluidos en las costas que se impusieren a un demandado que no hubiere radicado su com-parecencia en una acción o procedimiento; Y disponiéndose, ade-más, que los honorarios y costas serán concedidos a discreción del juez que tenga conocimiento de la acción o procedimiento, teniendo en cuenta también el grado de culpa de la parte, si la hubiere, contra quien se dictare sentencia.’ ” Leyes de 1917, Yol. I, pág. 207.

Consagra primero la ley el derecho de las partes a las “costas y desembolsos” con arreglo a las reglas que segui-damente establece. Y en esas reglas se dice que en todos los casos en que se hayan concedido a una parte las- costas, dicha parte, a discreción de la corte, tendrá derecho a reci-bir de la parte vencida honorarios de abogado. Después se habla de honorarios incluidos en las costas. Lo único que introduce alguna duda es el uso de las palabras “hono-rarios y costas” como conceptos separados en el disponién-dose final de la sección segunda de la ley. Pero tal duda no es lo suficientemente fuerte para imponer una interpretación en el sentido de exigir una condena separada y distinta.

Los términos en que aparece redactada la otra enmienda de 1917 o sea la ley No. 15 aprobada el 19 de noviembre de 1917 que es la única que se cita en la opinión emitida en el caso de Brac v. Ojeda, supra, favorecen la conclusión a que hemos llegado. En la opinión emitida en el caso de Ramírez v. American Railroad Co., se transcriben íntegras y ana-lizan las dos enmiendas de 1917, la del artículo 327 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil hecha por la ley No. 38 apro-bada en 12 de abril de 1917, y la del artículo 339- del propio Código de Enjuiciamiento Civil hecha por la ley No. 15 apro-bada en 19 de noviembre de 1917.

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Fragoso v. Marxuach, 32 P.R. Dec. 690, 1924 PR Sup. LEXIS 16 (prsupreme 1924).

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