Domínguez v. Fabián

37 P.R. Dec. 667
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 6, 1928·No. No. 4287·Published·Cited by 2 cases

Opinion

Por la Corte.

SENTENCIA

Por cuanto, los cuatro miembros del tribunal que inter-[668] vienen en la decisión de este caso están conformes en que la corte inferior no cometió error, bien como alega el de-mandado y apelante o como sostienen los demandantes y apelantes en los plumeros ocho señalamientos de error, y

Por cijáNto también están conformes todos los dichos miembros en que los honorarios concedidos por la corte de distrito no exceden del valor razonable de los mismos, pero no lo están en cuanto a que el grado de temeridad de los demandantes justifique el pago de dicha suma, estimando los Jueces Asociados Sres. Wolf y Aldrey, por los motivos que consignan en sus opiniones emitidas separadamente, que la suma es justa, criterio que prevalece por existir empate en esta Corte Suprema y ser el mismo del juez sentencia-dor, y los Jueces Presidente del Toro y Asociado Sr. Hutchi-son, por los motivos consignados en la opinión emitida por el último con la cual está conforme el primero, que deben fijarse los honorarios en una suma menor:

Por tanto, se confirma la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan con fecha 26 de abril de 1927 en el caso arriba expresado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente, haciéndose constar que el Juez Asociado Sr. Texidor no intervino.

OPINIÓN EMITIDA POR EL

JUEZ ASOCIADO SR. HUTCHISON,

CON LA CUAL ESTÁ CONFORME EL JUEZ PRESIDENTE SR. DEL TORO.

Ambas partes apelan de una resolución denegando en parte, modificando en parte y aprobándolo así modificado, un memorándum de costas. La historia del caso con ante-rioridad al memorándum puede hallarse en 36 D.P.R. 32.

El señalamiento de errores en el alegato del demandado-apelante especifica que la corte inferior erró:

“Primero, en fijar los honorarios de abogado por servicios ante la Corte de Distrito en solamente $1,500.00 en vez de la suma de $5,000.00 solicitada por el demandado.”

La prueba aducida durante el juicio tiende a demostrar [669] que los servicios prestados en la corte de distrito valían razonablemente la cantidad de $5,000. Se ba demostrado qne el demandado ya lia pagado a cuenta la cantidad de $4,500, estando pendiente un borderó final basta tanto se resuelva la presente apelación. Puede admitirse para los fines de esta opinión que el valor estimado de los servicios así prestados, tal como fue fijado por los testigos del de-mandado, se aproxima de modo justo y razonable a una cantidad que sería suficiente para compensar a los letrados •por el grado de fiabilidad envuelto y por el tiempo y la labor invertidos en prepararse para el juicio, así como en llevar el caso del demandado en corte abierta.

Debe admitirse, además, que la corte inferior puso en duda seriamente la corrección de la conclusión a que llega-ron los abogados que ocuparon la silla testifical para decla-rar en cuanto al valor razonable de los servicios prestados por los abogados del demandado, y asimismo, que la idea que predominó en la mente del juez de distrito al reducir la partida de honorarios de abogado parece haber sido la de que la cantidad reclamada por los letrados del deman-dado y fijada por los testigos en la vista como el valor ra-zonable de tales servicios, era en realidad de verdad exce-siva desde el punto de vista de una compensación adecuada o de un valor razonable. Pero es igualmente claro que la corte inferior también basó su actuación, por lo menos par-cialmente, en el caso de Fragoso v. Marxuach, 32 D.P.R. 690, citado con aprobación en el de Castro v. Societé Anonyme cíes Sucreries de Saint Jean, 34 D.P.R. 575, al efecto de que:

“Consagra la ley el derecho a percibir honorarios. La cuantía queda a discreción de la corte. Esa discreción es amplísima, pues la corte no viene obligada a fijar lo que realmente haya pagado por honorarios la parte victoriosa, sino la cantidad que representa el valor de los servicios y no toda la cantidad en casos en que así las eireumstaneias que concurren lo demandan, sino una parte de ella.”

Los demandantes, como accionistas de la Central Boca [670] Chica, entablaron la presente acción por daños y perjuicios que alegaron haberles sido irrogados por los actos fraudu-lentos, la conducta y las falsas representaciones del de-mandado en su carácter fiduciario como director de la refe-rida corporación, como vicepresidente de la misma, como presidente del Banco Territorial y Agrícola (uno de los principales acreedores de la central insolvente), como un alegado accionista y organizador de la Andrés Sugar Company (una corporación recientemente organizada que adqui-rió los bienes y el activo de la Central Boca Chica en la' venta de ejecución), y como presidente de la Porto Rico Sugar Developing Co., que era la que suministraba la re-facción agrícola necesaria para la operación continua por la Andrés Sugar Co. del ingenio o central. Tal como se desarrolló en el juicio, el caso se basó enteramente en prueba circunstancial, y la sentencia fué substancialmente, y para todos los fines prácticos,. un veredicto de “no probado” (Scotch verdict). En apelación, esta sentencia fué confir-mada bajo la teoría de que' en tales casos la prueba debe ser fuerte, clara y convincente para justificar una conclu-sión afirmativa en cuanto a la existencia de fraude, aunque la aplicación así hecha de tal teoría está reforzada por un análisis independiente de la evidencia aducida en el juicio, en adición de un extracto copioso de la relación del caso y opinión emitida por el juez sentenciador.

Hasta ahora sólo hemos tratado de' los extremos prin-cipales de la sentencia o sea, en cuanto a la disposición del caso en sus méritos en la corte inferior en lo referente a la cuestión principal en controversia, y de los fundamentos que tuvo esta corte para estar de acuerdo con ese resul-tado. Desde luego, la cuestión de las costas, aunque rela-cionada íntimamente con las materias anteriormente mencio-nadas, envolvió otras consideraciones en la corte inferior, y la confirmación en apelación en cuanto a este extremo se basó entera y exclusivamente en la ausencia de un abuso [671] de discreción de parte del juez sentenciador que fuera su-ficiente para justificar una revocación.

El análisis de la prueba por el juez sentenciador, y el •comentario sobre la misma hecbo por esta corte, por voz del Juez Asociado Sr. Franco Soto al decidir la apelación anterior, indican de un modo general los motivos para adop-tar un curso algo diferente al seguido en el caso de Goffinet et al. v. Polanco et al., 32 D.P.R. 907, — en que los apelan-tes invocaron un dictum anterior de esta corte y, asimismo por voz del Juez Asociado Sr. Franco esta corte se negó a conceder un pronunciamiento de costas a favor de los de-mandados, concluyendo la discusión del caso con la siguiente manifestación:

“No podemos decir, por tanto, que los apelantes estaban despro-vistos de alguna razón, aunque aparente y, si bien sus pretensiones fueron totalmente desestimadas, no puede sostenerse que la falta de buena fe o la temeridad les guiaba al presentar y sostener el pre-sente pleito.”

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Domínguez v. Fabián, 37 P.R. Dec. 667 (prsupreme 1928).

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